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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ


Sentencia de 25 de Noviembre de 2006

(Extractos)

Cuarta parte


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XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS



470. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA
,

Por unanimidad, que:

1. Admite el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992.

2. La presente Sentencia comprende y se pronuncia tanto sobre los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, como acerca de los ocurridos con posterioridad a esta última fecha.

3. El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 1 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 231 a 258 de la misma.

4. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y en conexión con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados y de los internos que sobrevivieron, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 262 a 350 de la misma.

5. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 334 a 350 de la misma.

6. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 3 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 372 a 408 de la misma.

7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.


Y DECIDE,

Por unanimidad, que:


8. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales, en los términos de los párrafos 436 a 442 y 460 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones, en los términos de los párrafos 442 y 460 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir, en los términos de los párrafos 443 y 460 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno.

12. El Estado debe, dentro del plazo de un año, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión, en los términos de los párrafos 445 y 462 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual, en los términos de los párrafos 449 y 461 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 450 de la presente Sentencia a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado, en los términos de los párrafos 450 y 461 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos, en los términos de los párrafos 452 y 460 de la presente Sentencia.

16. El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado "El Ojo que Llora", para lo cual debe coordinar con los familiares de las referidas víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento, en los términos de los párrafos 454 y 463 de la presente Sentencia.

17. El Estado debe, dentro del plazo de seis meses, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de esta Sentencia, así como difundir las referidas partes de la presente Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, en los términos de los párrafos 446, 447 y 459 de la presente Sentencia.

18. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 424 de la presente Sentencia, por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados, en los términos de los párrafos 424, 457, 465, 466, 467 y 468.

19. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 425 de la presente Sentencia, por concepto de daño material de los internos sobrevivientes, en los términos de los párrafos 425, 426, 457, 465, 466, 467 y 468 de la misma.

20. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en los párrafos 427 y 428 de la presente Sentencia, por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro, en los términos de los párrafos 427, 428, 457, 465, 466, 467 y 468.

21. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la presente Sentencia, por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma.

22. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la presente Sentencia, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma.

23. El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la presente Sentencia, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma.

24. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 469 de la presente Sentencia.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados sobre el punto resolutivo sexto. Dichos votos acompañan esta Sentencia.





Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 25 de noviembre de 2006.


Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,



Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

El texto completo de la sentencia se encuentra en:

Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/)



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