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SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ (7)

CAPITULO IV
DERECHOS POLÍTICOS

A. INTRODUCCIÓN

1. La elaboración jurídica hemisférica ha insistido en la existencia de una relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos y el concepto de democracia como forma de organización del Estado, lo cual, a su vez, supone la vigencia de otros derechos humanos fundamentales. En efecto, el concepto de democracia representativa se asienta sobre el principio de que el pueblo es el titular de la soberanía política y, que en ejercicio de esa soberanía, elige a sus representantes para que ejerzan el poder. Estos representantes, además, son elegidos por los ciudadanos para adoptar ciertas medidas que requieren decisiones políticas, lo cual implica a su vez que haya existido un amplio debate sobre la naturaleza de las medidas a implementar entre grupos políticos organizados, que hayan podido ejercer su derecho a reunirse públicamente. Por su parte, la vigencia de los derechos a expresarse durante este debate, a asociarse y a reunirse requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes se antepongan a la voluntad de los gobernantes y en el que exista control de unas instituciones sobre otras con el objeto de preservar la pureza de la expresión de la voluntad popular, vale decir, requiere la vigencia del estado de derecho. [1]

2. La "Declaración de Santiago de Chile", adoptada en 1959 por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de Estados miembros de la OEA, enunció como algunos de los atributos del sistema democrático, el que "los gobiernos de las Repúblicas Americanas deben surgir de elecciones libres", que "la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia", que "el uso sistemático de la proscripción política es contrario al orden democrático americano" y que "la libertad de prensa, de la radio y la televisión, y en general la libertad de información y expresión son condiciones esenciales para la existencia de un régimen democrático".

3. Tanto antes, como durante y después de su visita in loco, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos en el Perú. Algunas de estas denuncias se refieren al ejercicio del poder por parte del Presidente de la República y del Congreso, donde el partido oficialista tiene la mayoría de escaños. Al respecto se ha alegado que los Poderes Ejecutivo y Legislativo han empleado sus facultades con el fin de adoptar medidas contrarias a la Constitución y han interferido de manera indebida con las funciones de otros órganos constitucionales autónomos en detrimento de los derechos humanos de los ciudadanos, con el propósito de asegurar la reelección del Presidente Fujimori.

4. Las denuncias recibidas señalan que las fuerzas de seguridad participan de manera creciente en las decisiones de gobierno [2]. Las quejas reiteradas sobre la interceptación de los teléfonos de personalidades políticas de oposición y periodistas, el hostigamiento y las amenazas contra los medios de comunicación, y sobre la ampliación de la jurisdicción militar, sugieren que lejos de disminuir con la exitosa desarticulación de los grupos armados disidentes, la influencia de las Fuerzas Armadas ha crecido e incluso penetrado sectores tradicionalmente libres de este tipo de injerencia.

5. Las denuncias recibidas por la Comisión señalan que la crisis institucional de 1992 fue superada gracias al compromiso asumido por el Presidente de llamar a elecciones, someter a referendum la nueva Constitución y encaminar al país hacia la senda democrática. La elección del Presidente Fujimori en 1995 se produjo en las condiciones y en el marco del cronograma establecido en la nueva Constitución.

6. Hacia el final de la década del 90 y el comienzo del nuevo milenio, la emergencia en el ámbito nacional parece haber desaparecido. Salvo incidentes aislados, los grupos armados disidentes se encuentran bajo control. Sin embargo, el Ejecutivo y la mayoría en el Congreso parecen continuar en un proceso de concentración de poder que ha acentuado rasgos de autoritarismo. Como consecuencia, diversos sectores de la sociedad civil con un interés legítimo en consolidar las instituciones democráticas y reforzar el estado de derecho y el respeto a los derechos humanos de todos los habitantes del Perú, han llamado la atención de la Comisión sobre la situación que afecta el pleno ejercicio de los derechos políticos protegidos en la Convención Americana.

7. En el ordenamiento constitucional peruano, el Tribunal Constitucional tiene como función principal la de controlar la constitucionalidad de los actos de los otros dos poderes. Sin embargo, la separación de poderes se ha visto gravemente socavada debido a las limitaciones impuestas al funcionamiento del Tribunal Constitucional, que ya fueran objeto de análisis en el Capítulo II del presente Informe.

8. El funcionamiento restringido del Tribunal Constitucional ha degradado el control sobre el ejercicio arbitrario del poder por parte de las otras ramas de Gobierno. En los casos en los cuales ha logrado pronunciarse, las decisiones del Tribunal han sido ignoradas por el poder político. El ejemplo más preocupante es el incumplimiento de la decisión del Tribunal declarando la inaplicabilidad de la Ley de Interpretación Auténtica a la situación electoral del Presidente Fujimori y por lo tanto impidiendo la presentación de su candidatura a una nueva elección en el año 2000.

9. En cuanto a los derechos políticos en particular, la Convención Americana establece en su artículo 23 que todos los ciudadanos tienen el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como el derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Cabe señalar que el Estado sólo puede reglamentar el ejercicio de estos derechos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

10. El artículo 31 de la Constitución del Perú establece el derecho de ser elegido y de elegir libremente a los representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica correspondiente y que los ciudadanos tienen la prerrogativa de participar en los asuntos públicos mediante referendum, iniciativas legislativas, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. El artículo 32 de la Constitución establece que pueden ser sometidos a referendum asuntos relativos a la reforma total o parcial de la Constitución, la aprobación de normas con rango de ley, las ordenanzas municipales y las materias relativas al proceso de descentralización.

11. A la luz de estos estándares, son particularmente preocupantes una serie de aspectos relativos al goce de los derechos políticos en el Perú. Esta preocupación se centra en la falta de control de constitucionalidad efectivo sobre actos legislativos impulsados por el oficialismo con el fin de perpetuarse en el poder; los actos de carácter administrativo y legislativo destinados a impedir el ejercicio del derecho de los ciudadanos a la participación política; y los actos de hostigamiento contra los candidatos a la presidencia presentados por la oposición y otras figuras políticas.

B. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD vs REELECCIÓN

12. La Constitución de 1979 prohibía la reelección inmediata de un presidente en ejercicio. El Ingeniero Fujimori fue electo presidente por primera vez en 1990, bajo la vigencia de dicha Constitución. La Constitución de 1993, establece la reelección única inmediata, que posibilitó la primera reelección del Ing. Fujimori para un segundo período de cinco años, en 1995. [3] En 1996 el Congreso sancionó la Ley Nº 26657 --Ley de Interpretación Auténtica-- que permitía al Presidente Fujimori presentarse a la elección por un tercer mandato en el año 2000.

13. La Ley de Interpretación Auténtica establece que la elección del Ingeniero Fujimori como Presidente en 1990 se efectuó bajo la vigencia de la Constitución de 1979, y por tanto no debe computarse a los efectos de la reelección única prevista en la Constitución de 1993. [4] Conforme a este razonamiento, la elección de 1995, en la cual se eligió al Presidente Fujimori para un segundo período presidencial, debería entenderse como la primera elección, y por lo tanto su eventual reelección en el año 2000 constituiría su primera y única reelección, la cual estaría permitida por la nueva Constitución.

14. En mayo de 1997, el Colegio de Abogados presentó al Tribunal Constitucional una acción de inconstitucionalidad de dicha ley. En su fallo, el Tribunal Constitucional estableció que de acuerdo a la Constitución de 1993, el Presidente Fujimori no podía postularse como candidato presidencial en las elecciones del año 2000. La reacción del Congreso frente al control de constitucionalidad de este acto legislativo fue la de destituir a los tres magistrados firmantes. Desde entonces el Tribunal, por falta de quórum, no ha podido ejercer su función principal de controlar la constitucionalidad de los actos legislativos emanados de los otros dos poderes. [5] Según se analiza a continuación, la constitucionalidad de esta candidatura también ha sido objeto de debate en la sociedad peruana.

15. En sus observaciones al proyecto del presente informe, el Estado peruano señaló que "los tres magistrados destituídos, al no haber obtenido la mayoría calificada por la Ley, violando el debido proceso, aparentaron que aplicaban el control difuso de la constitucionalidad de las normas, pronunciándose no sobre un caso concreto, sino sobre un caso hipotético. (…) Mediante esta resolución los tres magistrados, denominaron 'caso concreto' a lo que no era otra cosa que un caso hipotético en ese momento, 3 de enero de 1997, con el fin de declarar inaplicable por anticipado la Ley No. 26657 al Presidente de la República". Al respecto, la CIDH recibió una denuncia sobre la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional, y luego del respectivo trámite aprobó un informe conforme al artículo 50 de la Convención Americana, concluyendo que con tal destitución Perú había violado diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana. En su informe, la CIDH efectuó a Perú las recomendaciones que consideró pertinentes, y como el Estado peruano no cumplió con tales recomendaciones, la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se encuentra actualmente en etapa de sentencia.

C. LA INTERFERENCIA ESTATAL EN EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA CIUDADANA

16. Según se señalara supra, la Constitución peruana otorga a los ciudadanos el derecho de expresarse políticamente y de participar en la organización de un referendum para dar a conocer su voluntad. [6] La Ley Nº 26300 (1994) reglamentó este proceso, estableciendo que la solicitud de referendum debe ser formulada por un mínimo del 10% del electorado nacional. La sociedad civil decidió impulsar una consulta sobre si correspondía atenerse a la letra de la Constitución o interpretarla de modo de permitir una nueva reelección del Presidente. Conocida esta iniciativa, el Congreso aprobó, y el Poder Ejecutivo promulgó, la Ley Nº 26592, que modificó las condiciones para ejercer este derecho, haciéndolas más gravosas. Conforme a esta ley, el referendum está condicionado a una iniciativa legislativa que debe ser aprobada por el voto favorable de por lo menos 38 (es decir dos quintos) de los 120 miembros del parlamento. Esta Ley fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, sin embargo, la iniciativa de declararla inconstitucional fue frustrada por el voto negativo de sólo dos magistrados.

17. El grupo cívico Foro Democrático organizó, bajo la vigencia de la aludida Ley Nº 26300, una campaña en favor de un referendum para la revocación de la Ley Nº 26657 --Ley de Interpretación Auténtica-- que permitiría al Presidente Fujimori postularse por tercera vez para el año 2000. El 3 de septiembre de 1996 los organizadores solicitaron a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) que les entregara copia de los registros electorales, lo que les permitiría comenzar a obtener el número de votos requerido. La ONPE, a través de la Resolución Nº 69/96J/ONPE, del 10 de septiembre de 1996, resolvió que los organizadores del referendum debían cumplir los requisitos de la ley Nº 26592 y les denegó la copia de los registros electorales. Los organizadores recurrieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, que es el órgano supremo en cuestiones electorales. A través de la Resolución Nº 491-96-JNE, el Jurado anuló la resolución de la ONPE y autorizó la entrega de los registros electorales a los peticionarios, para que pudieran comenzar a recoger firmas.

18. Seguidamente el 11 de octubre de 1996, la mayoría parlamentaria aprobó la Ley Nº 26670, encaminada a modificar la Ley Nº 26300, que regula el referendum. A través de la Ley Nº 26670, el Congreso eliminó la posibilidad de derogar leyes por referendum, y las iniciativas en trámite quedaron sujetas al previo voto favorable de 48 parlamentarios. El 18 de octubre de 1996, a través de la Resolución Nº 111-96-J/ONPE, la ONPE indicó a los organizadores que debían cumplir la Ley Nº 26670. También en este caso los organizadores recurrieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, que a través de la Resolución Nº 630-96-JNE, del 30 de octubre de 1996, anuló la resolución de la ONPE, por lo cual la Ley Nº 26670 no se aplica a la consulta popular referente a la elección del Presidente, que estaba siendo organizada por el Foro Democrático. Esta decisión es definitiva y firme, es decir, no se encuentra sujeta a recurso alguno.

19. A pesar de estos obstáculos, los organizadores del referendum dedicaron 18 meses al cumplimiento de los requisitos impuestos por el Congreso, y para el 16 de julio de 1998 habían recogido 1.441.535 firmas de personas interesadas en un referendum para derogar la Ley Nº 26657, llamada Ley de Interpretación Auténtica.

20. El control de validez de las firmas debía ser realizado por la ONPE, conforme a lo estipulado en la Ley Nº 26300. Manuel La Torre Bardales, ex parlamentario del partido mayoritario, presentó un Recurso de Oposición ante la ONPE, aduciendo que el proceso de referendum nunca se había iniciado, ya que no se había obtenido la previa aprobación parlamentaria por 48 votos, pasando por alto la resolución del 30 de octubre de 1996 del Jurado Nacional de Elecciones, que era cosa juzgada. El 9 de agosto de 1998, la ONPE hizo lugar al escrito presentado por La Torre Bardales y suspendió el proceso de referendum hasta que el Congreso completara su procedimiento de aprobación. El Foro Democrático recurrió nuevamente ante el Jurado Nacional de Elecciones. La composición de este último, sin embargo, había sido modificada como resultado de la manipulación de los órganos encargados de elegir a los miembros del Jurado. El 20 de agosto de 1998, por mayoría, el Jurado, en una decisión inapelable, confirmó la decisión de ONPE de remitir el asunto al Congreso, para sometimiento al voto favorable de 48 miembros antes que el proceso de referendum pueda continuar, ello pese a la aludida decisión del Jurado, dos años atrás, que había hecho cosa juzgada sobre la cuestión.

21. El 27 de agosto de 1998, la mayoría parlamentaria frustró la iniciativa de referendum sólo por tres votos: 45 votos a favor y 67 en contra. [7] La información concerniente a estos actos fue ampliamente difundida en la prensa peruana, y la dirección del Foro Democrático interpuso una denuncia ante la Comisión, alegando que el Estado peruano, por medio de ONPE, había violado ciertos artículos relativos a los derechos políticos consagrados en la Convención Americana.

D. ACTOS DE HOSTIGAMIENTO CONTRA CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA PRESENTADOS POR LA OPOSICIÓN Y OTRAS FIGURAS POLÍTICAS

22. Las denuncias recibidas por la Comisión indican que el Servicio de Inteligencia (SIN) ha sido utilizado para hostigar a los miembros de la oposición mediante la interceptación telefónica, el espionaje y el seguimiento. También se ha hecho referencia a órdenes de detención emitidas por el fuero militar y amenazas apócrifas.

23. La Comisión fue informada que dos candidatos de la oposición, Alberto Andrade y Luis Castañeda Lossio, y sus partidarios, sufrieron una serie de ataques y hostigamiento desde el inicio de sus campañas electorales. [8] El 16 de diciembre de 1999 Alberto Andrade, actual alcalde de Lima, denunció que quienes pretenden incorporarse a su agrupación política son objeto de una suerte de "terrorismo de imagen" por el Estado. Este es el caso de la congresista Beatriz Merino, quien sería víctima de "persecución política" por un supuesto recorte de sueldo a un ex trabajador. [9] El candidato Andrade explicó a la prensa el hostigamiento de la congresista en los siguientes términos:

Desde que se incorporó ha sido seguida, perseguida y difamada. Desde hace más de un año mi agrupación enfrenta una campaña de demolición contra sus líderes y personas, una acción de aniquilamiento político porque tratan de desprestigiar a las personas, van contra sus honras para meter miedo y hacen terrorismo político a través de una prensa oficialista.

(…) el Gobierno utiliza las mismas tácticas empleadas por el terrorismo: el seguimiento, el reglaje, el aniquilamiento político de quienes aspiran llegar al Gobierno" (…) "si Abimael Guzmán sostenía que salvo el poder, todo lo demás es ilusión; el actual Gobierno dice que salvo la segunda reelección, todo es ilusión. [10]

24. Conforme a lo indicado a la Comisión, el candidato a la presidencia y líder de Solidaridad Nacional, Luis Castañeda Lossio, también fue víctima de agresiones. [11] El 6 de diciembre de 1999 el señor Lossio entregó a la comisaría de La Molina, en presencia de Rocío Villanueva, representante de la Defensoría del Pueblo, a un agente de inteligencia dedicado a seguirlo así como a seguir a su familia. [12]

25. Castañeda Lossio improvisó una conferencia de prensa en el diario Liberación, en presencia de su esposa Rosario Pardo y de sus hijos Luis (14) y Daría (9), mientras que el agente de inteligencia, miembro de la Policía Nacional vestido de civil, permanecía mudo, negándose a conversar con los periodistas y evitando ser fotografiado. [13] Castañeda, visiblemente indignado, mostró un aparato de radio y lo encendió para que la prensa comprobara que se estaba utilizando tecnología policial en su seguimiento. [14]

26. La reacción del Estado fue la de designar al doctor Antenor Córdova Díaz, fiscal ad hoc, para que investigara si Castañeda Lossio incurrió en delito de secuestro al retener durante casi tres horas al suboficial de la PNP, David Pinedo Torres, confirmando así la participación de un agente del Estado en el seguimiento de un candidato de la oposición. [15] Córdova Díaz, a cargo de la 13a Fiscalía Provincial Penal de Lima, fue nombrado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, que preside la doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, en resolución publicada en el diario oficial, "El Peruano". [16] Cabe señalar que la legislación vigente en el Perú sanciona el delito de secuestro con penas entre 10 y 15 años de prisión (artículo 152 del Código Penal). La condena se eleva a 25 años de cárcel, se indica, en los casos en los que el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

27. El candidato presidencial Luis Castañeda Lossio formalizó la denuncia penal ante el Ministerio Público contra el suboficial PNP, David Pineda Torres, y el teniente PNP Juan Martín Ruiz por presuntos delitos contra la libertad individual, contra la intimidad, abuso de autoridad y contra el proceso electoral. [17] Se argumentó que los dos policías forman parte del equipo de seguimiento y hostigamiento que el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) dirige contra él y los miembros de su familia. El abogado defensor ha recusado al fiscal Córdova Díaz, por haber adelantado opinión en contra del señor Castañeda, "al responsabilizarlo, antes de concluir las respectivas investigaciones, del presunto cargo de secuestro". [18] La solicitud fue presentada "al propio magistrado para que, si lo cree conveniente, se retire del caso" y ante el Fiscal de la Nación, Miguel Aljovín Swayne. [19]

28. El 9 de diciembre de 1999, el Presidente Fujimori anunció que el caso se cerró por decisión del fiscal Antenor Córdova Díaz, quien archivó la investigación contra el candidato presidencial Luis Castañeda, en vista de que la persona detenida por los guardaespaldas del candidato no presentó la denuncia penal correspondiente. [20] El candidato, Castañeda Lossio lamentó la paralización de la investigación sobre la retención del policía Pinedo Torres, y declaró:

Si ya se abrió el proceso con el nombramiento del fiscal y se supone que la Fiscalía es una institución autónoma cómo el Presidente puede de la noche a la mañana dejar de lado un proceso? Ni yo ni mi familia queremos que este tema quede de lado, porque pareciera que fuera una cortesía, un acto bondadoso y gratuito (de parte de Fujimori). [21]

29. Añadió que él no retiraría la denuncia presentada por los supuestos delitos de violación a la intimidad personal, abuso de autoridad y perturbación del proceso electoral. [22]

30. El 2 de febrero de 1995, la señora Susana Higuchi Miyagawa de Fujimori denunció ante la Comisión que la República del Perú, a través del Jurado Nacional de Elecciones, había violado el artículo 23 de la Convención Americana, al haberle impedido, en forma arbitraria e ilegal, postularse como candidata de la Agrupación Independiente "Armonía Frempol" al Congreso Constituyente Democrático del país [23].

31. La señora Higuchi alegó que el JNE no estaba dispuesto a inscribir la lista de candidatos al Congreso de la República de la Agrupación Independiente "Armonía Frempol", su partido político, por razones de discriminación contra ella, y que no existía un recurso sencillo y rápido al cual ella pudiera recurrir. Según la señora Higuchi, no existe en el ordenamiento jurídico peruano un recurso judicial "efectivo" que podría haber sido interpuesto contra la resolución del JNE que declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción. A pesar de que el artículo 200, inciso 2, de la Constitución peruana de 1993 dispone que la acción de amparo protege el derecho de participación política, el artículo 142 de dicho texto constitucional establece que:

No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

32. Asimismo, el artículo 181 de la misma Constitución dispone así:

El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterios de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referendum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

33. En vista de estas disposiciones constitucionales, la Comisión consideró que no existía en el ordenamiento jurídico del Perú recurso judicial interno alguno que la reclamante pudiera invocar, lo que per se constituye una violación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana al privarse del "derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales".

34. La Comisión precisó el asunto a resolver en la siguiente manera: "la cuestión planteada en este caso consiste en establecer si el Jurado Nacional de Elecciones del Perú, al declarar improcedente, por defectos de forma, la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República que encabeza la señora Susana Higuchi de Fujimori, después de haber publicado dicha lista de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Electoral, ha violado, en perjuicio de la reclamante, los derechos que consagran, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la Convención". [24]

35. La Comisión señaló "con referencia a las normas que prohiben la revisión de lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones 'respecto a los derechos políticos de los ciudadanos verbigracia, elegir o ser elegidos', que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que examine, o reexamine, la legalidad de toda decisión que le imponga a una persona un gravamen irreparable o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales como es, en este caso, el derecho contemplado en el artículo 23 de la Convención". [25] Consecuentemente, la Comisión llegó a la siguiente conclusión: "En el presente caso, en virtud de que decisiones del JNE conforme a la normativa peruana, no son objeto de revisión ni control alguno, y dada la naturaleza no judicial de dicho órgano, la Comisión determina que no está garantizada la protección de los derechos políticos". [26]

36. La Comisión recomendó al Estado peruano adoptar las medidas necesarias a fin de modificar las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que impiden la participación política en el Perú, otorgando "el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, contra actos que violen sus derechos fundamentales", dispuesto en el artículo 25 de la Convención, o al menos, a un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral. [27]

37. El Estado respondió que había elaborado un proyecto de ley conforme al cual se crearía en el Jurado Nacional de Elecciones una instancia previa a la de su pleno, que sería la encargada de determinar en primera instancia la procedencia o improcedencia de la inscripción de las organizaciones políticas y de los candidatos. Las decisiones de esa instancia previa serían impugnables ante el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien resolvería en última instancia. Agregó el Estado que el proyecto de ley respectivo fue elaborado por el Ministerio de Justicia y enviado al Jurado Nacional de Elecciones, a los efectos de que éste lo presentara al Congreso, en virtud de ser el competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución peruana. El proyecto de ley fue presentado al Congreso peruano pero no resultó aprobado. En consecuencia, la Comisión aprobó su informe sobre el caso, el cual será publicado en su Informe Anual.

E. LA INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA

38. La Comisión ha tenido conocimiento sobre la interceptación sistemática de los teléfonos de personalidades de la política pertenecientes a la oposición y de periodistas críticos del actual Gobierno. La interferencia y transcripción de conversaciones telefónicas habrían afectado al Embajador Javier Pérez de Cuellar, ex- Secretario General de las Naciones Unidas, a miembros de la oposición en el Congreso como la Sra. Anel Townsend, al Dr. Jorge Avendaño, al Dr. Fernando Olivera y al Dr. Jorge del Castillo, entre otros.

39. En las ediciones del 13 de julio y 3 de agosto de 1997, del programa televisivo "Contrapunto", la periodista Rossana Cuevas presentó a dos agentes del Servicio de Inteligencia Militar (SIN) vinculados al plan de interceptación telefónica quienes revelaron con precisión sus detalles, y aportaron pruebas contundentes, tales como grabaciones y transcripciones de las conversaciones.

40. Aparentemente, el objetivo del SIN al interceptar los teléfonos de políticos y de periodistas era el de tener información sobre sus actividades generales, su vida privada y sus desplazamientos, etc., con el fin de utilizarla en su contra de ser necesario. Se ha denunciado que con base en la información obtenida, elementos vinculados al SIN amenazaban a periodistas con secuestrarlos y asesinarlos si divulgaban información sobre temas contrarios a los intereses del Gobierno. Efectivamente, las interceptaciones habrían sido utilizadas para establecer los desplazamientos de periodistas víctimas de asaltos, golpes y robo de sus equipos por parte de sujetos vinculados al SIN. Con base en la información obtenida por esta vía también se habría elaborado el denominado "Plan Bermuda", que consistiría en la planificación de asesinatos de periodistas no gratos para el Gobierno actual.

41. La Comisión ha sido informada que no obstante las denuncias efectuadas ante las autoridades judiciales, las investigaciones no han rendido ningún resultado y que actualmente el SIN prosigue impunemente con sus actividades de interceptación telefónica. Se ha señalado, asimismo, que ciertas comisiones parlamentarias han emprendido "investigaciones" por su cuenta que han terminado en acusaciones en contra de quienes denunciaron la interferencia telefónica. [28]

F. INTIMIDACIÓN

42. El conocido caso del asesinato de Mariela Barreto Riofano pudiera ejemplificar el problema de la intimidación en el Perú. Mariela Barreto Riofano, quien se desempeñaba como agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), fue salvajemente asesinada y descuartizada en 1997.

43. En Perú circuló información pública según la cual la ex-agente Barreto habría proporcionado información sobre la ubicación de los restos cadáveres de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle", asesinados en julio de 1992 en La Cantuta, Lima, a periodistas de la revista "Sí". La CIDH se encuentra actualmente conociendo de una denuncia, dentro del marco de casos individuales, que concierne a este asunto.

44. Otro caso notorio en el Perú es el de la señora Leonor La Rosa Bustamante, ex-agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE). Se ha denunciado que la señora La Rosa Bustamante fue detenida el 11 de febrero de 1997 y recluida en los sótanos de la SIE ubicados en el Cuartel General del Ejército, donde fue torturada salvajemente, aparentemente por haber revelado ciertos planes operativos de la SIE conocidos como "Bermuda", "Narval" y "El Pino". Estos planes estarían destinados al amendrentamiento y silenciamiento de periodistas, medios de comunicación y personalidades de la oposición.

45. Otro ejemplo de intimidación de personas cuyas actividades son consideradas contrarias a los intereses del Gobierno, es el conocido caso del señor Baruch Ivcher Bronstein. El señor Ivcher nació en Israel y adquirió la ciudadanía peruana en 1984. Una de las ventajas inherentes a la nacionalidad peruana es el derecho a ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en Perú. Baruch Ivcher es propietario del 53,95% del capital de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión que opera el Canal 2 -"Frecuencia Latina". El señor Ivcher se desempeñaba como Presidente de dicha Compañía, y en tal carácter se encontraba facultado para tomar decisiones de tipo editorial respecto a la programación del canal.

46. En abril de 1997 el Canal 2 de Televisión difundió una serie de noticias sobre los actos de torturas que habrían sido perpetrados contra Leonor La Rosa Bustamante por miembros del SIE, los ingresos millonarios del señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia, y sobre alegadas violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado.

47. Seguidamente, en julio de 1997 se dictó una Resolución que dejó sin efecto la nacionalidad de Baruch Ivcher. En agosto de 1997 un Juez suspendió los derechos de titularidad sobre el total de las acciones del señor Ivcher en la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión, prohibió las transferencias de dichas acciones bajo cualquier forma permitida por la legislación y revocó el nombramiento de Baruch Ivcher como su Presidente. Una vez que se apartó al señor Ivcher del Canal 2, éste cambió su línea editorial y dejó de informar al público sobre acontecimientos desfavorables a la imagen del Gobierno, tales como violaciones a los derechos humanos por agentes del Estado.

48. El Estado no sólo instauró otras acciones judiciales, de carácter civil y penal, en contra del señor Ivcher, sino que hizo lo propio contra su esposa, sus hijas y sus empleados, abogados y otras personas allegadas. Como respuesta a ésta última situación, el señor Ivcher presentó una denuncia a la Comisión Interamericana.

49. En diciembre de 1998 la Comisión Interamericana emitió un informe sobre el fondo del caso en el cual determinó que el Estado peruano había violado los derechos a la nacionalidad, al debido proceso, a la libertad de expresión, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Convención Americana, en perjuicio del señor Ivcher y formuló varias recomendaciones al Estado peruano. Seguidamente la CIDH patrocinó un intento de solucionar el asunto de manera amistosa que finalmente fracasó.

50. El 31 de marzo de 1999 la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana, solicitando se ordenara al Estado restablecer y garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce integral de sus derechos, en particular el reconocimiento pleno e incondicional de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes; la devolución de sus derechos sobre la compañía; el cese de los actos de persecución y hostigamiento en su contra y en contra de sus allegados; y la indemnización por el daño causado. A la fecha de aprobación del presente informe, el caso se encuentra aún pendiente ante la Corte Interamericana. Según se analizará en el capítulo correspondiente, poco después de la presentación de este caso a la Corte Interamericana, el Estado pretendió retirar su reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de dicha Corte, con una justificación política referida al tratamiento de la legislación antiterrorista. Sin embargo, el caso Ivcher nunca ha sido vinculado directa o indirectamente al tema del terrorismo, ni siquiera por el Estado. Consecuentemente la comunidad internacional tiene la legítima aspiración que el Gobierno del Perú cumpla con sus compromisos internacionales y a la vez demuestre consistencia con sus propias justificaciones.

G. SITUACIÓN PREVIA A LAS ELECCIONES DEL 2000

51. En el proyecto de informe enviado al Estado peruano el 13 de marzo de 2000 la Comisión efectuó las consideraciones y recomendaciones que siguen, respecto a los derechos políticos en Perú en el marco de las elecciones convocadas para el 9 de abril de 2000:
Consideraciones

[50]. El análisis precedente indica que no obstante las declaraciones del Gobierno en el sentido de proveer un ámbito limpio y transparente para el proceso electoral, existe en la práctica un ambiente de hostigamiento e intimidación en contra de los candidatos de la oposición, sin que ellos tengan la garantía de un recurso efectivo ante las cortes nacionales.

[51]. Los elementos analizados sugieren que este poder ha sido visiblemente utilizado para posibilitar la perpetuación de las actuales autoridades en el poder y disuadir a los demás actores políticos de participar en el proceso electoral, o disminuir sus chances de éxito.

[52]. En efecto, se han frustrado iniciativas percibidas como "amenazas" a la candidatura del Ing. Fujimori a un tercer período como Presidente del Perú. Concretamente, la legalidad de la candidatura del Presidente Fujimori a las elecciones del año 2000 ha sido objeto de escrutinio y decisión por parte del órgano de control previsto en la Constitución. Sin embargo, el Ejecutivo ha utilizado los medios a su alcance con el fin de obstaculizar cualquier cuestionamiento a la constitucionalidad de la postulación [que finalmente se formalizó en diciembre de 1999]. Por su parte, la iniciativa proveniente de la sociedad civil tendiente a la derogación de la Ley de Interpretación Auténtica cuya aplicación posibilita la postulación del Ing Fujimori a las elecciones presidenciales del 2000 también ha sido desechada por el Congreso.

[53]. La Comisión se siente sumamente preocupada por lo que considera constituyen serias interferencias en el ejercicio y el goce de los derechos políticos en el Perú. En este sentido, la Comisión nota que el 7 de diciembre de 1999, ex integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) afirmaron que no existían garantías para el proceso electoral ni condiciones de comicios claros y transparentes. [29]

Recomendaciones

[54]. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

(1) Que adopte las medidas para dar mayor transparencia al proceso electoral;

(2) Que adopte las medidas para que la reglamentación del derecho de votar y ser votado contemple el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral;

(3) Que adopte las medidas para garantizar a los órganos electorales la independencia necesaria para que sus decisiones sean respetadas;
(4) Que cese el hostigamiento de candidatos opositores y que se instruye y sancione a los responsables de efectuarlo, incluyendo las autoridades del SIN, a fin de garantizar la mayor transparencia en el proceso electoral.

H. LAS ELECCIONES DEL 2000

52. En fecha 22 de noviembre de 1999, el Presidente Alberto Fujimori dictó el Decreto Supremo N° 40-99 PCM y convocó a elecciones generales, a celebrarse el 9 de abril de 2000, para elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes y Congresistas, para el período 2000-2005. En fecha 27 de diciembre de 1999, tal y como parecía predecible, se inscribió la candidatura del Presidente Alberto Fujimori para un tercer período presidencial, conforme a solicitud presentada por una alianza de partidos políticos (Perú 2000). Impugnada (tachada) dicha candidatura ante el Juzgado Nacional Electoral (JNE), dicho órgano, con los jueces y mayorías que hacían igualmente predecible los resultados, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1999 y declaró improcedentes las tachas formuladas contra la candidatura a la presidencia del Ingeniero Alberto Fujimori.

53. Con tal decisión del Juzgado Nacional Electoral (JNE), el Gobierno pretendió y hasta cierto punto logró en ciertos sectores centrar la discusión sobre la legitimidad de su reelección en lo relativo al resultado de las elecciones. La CIDH considera importante destacar que un análisis sobre la legitimidad de la elección del Presidente Fujimori para un tercer mandato que omita tomar en cuenta los cuestionamientos basados en la Constitución peruana que se han efectuado respecto a la legitimidad de tal candidatura es incompleto. Al respecto, el Defensor del Pueblo de Perú ha señalado que

La Constitución de 1993 modificó la anterior de 1979 que establecía un período presidencial de cinco años y sin la reelección inmediata. En virtud de la posibilidad admitida por la Carta vigente, el período presidencial puede llegar a un máximo de diez años consecutivos, no siendo posible que un ciudadano pueda postular a la Presidencia por tres veces consecutivas o más. A juicio de la Defensoría del Pueblo y a la luz del orden constitucional esta disposición no puede ser desvirtudada por ninguna ley que permita un período presidencial de hasta quince años continuos. (…)

La Resolución del JNE es definitiva. (…) Ello, empero, no borra su cuestionamiento derivado de lo que se ha calificado como el defecto de fábrica con el cual este proceso ha nacido. [30]

54. En tal contexto de serios y fundados cuestionamientos a la legitimidad de la candidatura oficialista a un tercer período presidencial se desarrolló una campaña electoral signada por abusos y arbitrariedades, que a la postre resultarían en la crisis de legitimidad producida por los serios cuestionamientos a los resultados de las elecciones efectuados por diversos países y organizaciones tanto nacionales como internacionales, incluyendo la OEA, que tuvo un papel muy importante de observación a través de la Misión de Observación Electoral. Al respecto, es importante destacar que el Estado peruano había celebrado previamente un acuerdo con la Secretaría General de la OEA para la observación de las elecciones. En ejecución de dicho acuerdo, el Secretario General de la OEA designó como jefe de la respectiva Misión de Observación Electoral (MOE) al doctor Eduardo Stein, ex-Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

55. Uno de los aspectos que afectaron notablemente la campaña fue la falta de acceso a los medios de comunicación que en general tuvieron los candidatos de oposición. La Defensoría del Pueblo explicó al respecto que

Lamentablemente, esta situación se mantuvo durante la mayor parte del proceso electoral perjudicando seriamente a todos los candidatos de oposición y privilegiando al candidato del partido de gobierno, quien en las semanas previas al 9 de abril mantuvo una intensa presencia en los medios de televisión abierta, no sólo gracias a la publicidad estatal -que ha hecho que el Estado sea el mayor inversionista desde 1999-, o a la cobertura periodística de sus actividades como presidente, sino además por la publicidad política contratada. Esta ventaja del referido candidato no pudo ser compensada con las franjas propagandísticas que la televisión del Estado y los canales de televisión privados brindaron a los demás participantes en las últimas semanas previas al 9 de abril. [31]

56. En relación al mismo asunto, la CIDH aprobó un comunicado de prensa preparado por su Relatoría para la Libertad de Expresión, en donde la situación se resumió de la siguiente manera:

La importancia del respeto a la libertad de expresión e información alcanza su punto máximo en momentos en que la ciudadanía requiere la información necesaria para elegir a quienes tendrán la responsabilidad de conducir los asuntos de gobierno. El Estado debe garantizar, sin discriminación, el derecho de transmitir y recibir información de modo de posibilitar el goce de los derechos políticos de todos los habitantes para participar del proceso electoral, ya sea como candidatos o como electores.

El Relator se refirió a incidentes de seguimiento a periodistas y políticos; interceptaciones de llamadas telefónicas; campañas de desprestigio a medios de comunicación y personalidades que hayan expresado opiniones críticas a las actuales autoridades; utilización del poder judicial para silenciar programas radiales y de televisión con contenidos críticos; presiones judiciales a los propietarios de medios de comunicación buscando evitar programación desfavorable y numerosos casos de amenazas y ataques a periodistas y políticos.

A criterio del Relator, "en Perú no existen las condiciones necesarias para el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresar ideas políticas de oposición o críticas a la gestión de gobierno a través de los medios de comunicación". El Relator considera que estas limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión en Perú "constituyen un serio obstáculo para el normal desarrollo del proceso electoral". [32]

57. Durante la campaña electoral diversos testigos manifestaron públicamente haber participado en la falsificación de documentos ("planillones") de carácter electoral, que posteriormente habrían sido utilizados con relación a la inscripción electoral del "Frente Independiente Perú 2000", una de las agrupaciones políticas integrantes de la alianza electoral que apoyó al candidato Alberto Fujimori. En fecha 17 de marzo de 2000 la CIDH se dirigió al Estado peruano para que adoptara medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Erika Milagros Martínez Liñán y Carlos Armando Rodríguez Iglesias, dos de los principales denunciantes que señalaron haber participado en la falsificación. No obstante las recomendaciones efectuadas por diversas personas e instituciones para que se investigaran de inmediato dichas denuncias, se ha señalado que al 1° de junio de 2000 prácticamente no ha habido avance alguno en tales investigaciones.

58. Otro hecho significativo ocurrido durante la campaña fue la denuncia efectuada por un ex-Ministro del Poder Ejecutivo peruano señalando que el Gobierno efectuó maniobras para impedirle ser candidato al Congreso Nacional. Se señaló al efecto que el señor Jorge Mufarech se desempeñó como Ministro de Trabajo y Promoción Social de enero de 1999 a abril del mismo año, y en esa época denunció públicamente actos de corrupción en la Superintendencia Nacional de Aduanas. A los pocos días de renunciar a su cargo, el señor Mufarech fue acusado penalmente por la mencionada Superintendencia Nacional de Aduanas, imputándole una supuesta sub-valuación en la importación a Perú de un vehículo usado que una empresa de su propiedad efectuó en el año 1997, respecto a la cual ya un tribunal había determinado que no había existido delito ni irregularidad alguna. El 1 de febrero de 2000 el movimiento político opositor "Somos Perú" anunció que el señor Mufarech se incorporaba a sus filas y que sería candidato al Congreso Nacional. En menos de diez días se reactivó el aludido proceso penal, con lo cual se impidió que el señor Mufarech fuera candidato al Congreso, en base a una ley que impide ser candidatos al Congreso a las personas que tengan acusaciones fiscales en su contra.

59. La campaña electoral estuvo también signada por otros obstáculos y problemas adicionales respecto a los cuales la Defensoría del Pueblo, resumiendo, señaló que:

Hemos sido testigos que al cuestionamiento de un candidatura reñida con la Constitución que no permitía una segunda reelección presidencial inmediata, se agregó la falta de neutralidad de diversos funcionarios públicos; el uso indebido e indiscriminado de recursos del Estado -tanto materiales como humanos-, que ha recrudecido ante la figura del Presidente-candidato; la falta de aceso equitativo a los medios de comunicación; el acoso y las campañas de desprestigio a los candidatos de oposición; las limitaciones y lentitud en la investigación por parte de las instituciones competentes respecto a las graves denuncias, como sucedió con la falsificación de firmas de las listas de adherentes de una agrupación política, entre otros problemas de especial relevancia. De esta manera, no han sido respetados los estándares básicos para unas elecciones libres y competitivas que derivan de lo dispuesto por el derecho de participación política reconocido por el artículo 23° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 31° de la Constitución. [33]

60. Luego de la referida campaña electoral, se produjo el acto de votación el día 9 de abril de 2000. Dicho acto, al igual que la campaña que lo precedió, estuvo caracterizado por múltiples problemas. La Asociación Civil Transparencia, organización no gubernamental peruana con reconocida experiencia en materia de observación electoral en Perú, realizó su observación de las elecciones del 9 de abril contando con más de 19 mil voluntarios. Al respecto, expresó lo siguiente:

A doce horas de haberse iniciado el acto electoral, y venciendo las adversidades sufridas por nuestra asociación, como interceptación de nuestras líneas telefónicas, cortes de energía eléctrica y alteraciones externas que intentaron anular nuestro sistema informático (…).
Irregularidades presentadas durante el proceso electoral: 1) Alteración de resultados (…); 2) Obstaculación e impedimento del acto electoral (…); 3) Atentados contra el libre ejercicio del voto (…); 4) Atentados contra el secreto del voto (…); 5) Participación de funcionarios y/o servidores públicos no electorales (…); 6) Propaganda Electoral (…); 7) Material electoral (…); 8) Uso de recursos del Estado; 9) Reemplazo de electores (…); 10) Problemas en el patrón electoral (…); 11) Irregularidades en el material electoral (…); 12) Parcialidad de autoridades electorales (…); 13) Falta de conocimiento de autoridades electorales (…); 14) Hostigamiento a candidatos (…); y 15) Hostigamiento a personeros. [34]

61. Por su parte, la Defensoría del Pueblo señaló haber detectado, entre otros, los siguientes problemas producidos el día de la votación: propaganda electoral en los centros de votación; irregularidades en las cédulas de votación, algunas de las cuales habían sido mutiladas en la parte correspondiente a la agrupación política opositora "Perú Posible"; irregularidades en las medidas de seguridad para el traslado de actas electorales; irregularidades en el desempeño de los miembros de mesa y de los personeros; proselitismo de funcionarios públicos, uso indebido de recursos del Estado, convocatoria a paro armado efectuada por supuestos elementos subversivos en el Departamento de Ayacucho; detenciones de ciudadanos que acudían a votar; información indebida solicitada por los miembros de las fuerzas armadas a los personeros y a los miembros de mesa; deficiencias en las listas de electores y ejericio indebido del derecho al sufragio. [35]

62.. En relación al desarrollo de la jornada de votación, la Misión de Obervación Electoral de la OEA señaló entre otros aspectos que

El proceso de instalación de las mesas se desarrolló con lentitud, constatándose que gran número de ellas iniciaron sus labores después de las 9:00 a.m., posiblemente por la entrega de material electoral por parte de los funcionarios de la ONPE y la poca destreza de los miembros de mesa debido a su insuficiente capacitación respecto a las labores que deben desempeñar. (…)

Se recibieron quejas de personeros de movimientos políticos respecto a que algunos funcionarios de la ONPE responsables de los centros de votación les impedían acreditarse en más de una mesa de sufragios. La MOE constató tal situación y realizó las gestiones a fin de clarificar este punto. (…)

Se observó una masiva presencia de las fuerzas armadas y la Policía Nacional, fuera y dentro de los locales, quienes además de ejercer su misión de vigilancia y preservación del orden público en algunos casos incurrieron en actos que extralimitan las funciones que les encomienda la ley en materia electoral. (…)

Se tuvo conocimiento de que en algunas mesas de votación en la ciudad de Lima se entregaron a los electores cédulas de votación defectuosas. (…)

En Huiro, Cuzco, Colegio San Carlos Mariátegui, la MOE constató que los votantes son obligados a entregar su voto a los miembros de mesa para introducirlo en el ánfora en lugar de hacerlo por sí mismos. [36]

63. La siguiente etapa de las elecciones, relativa al cómputo de los votos, se caracterizó igualmente por una serie de denuncias sobre irregularidades. Los problemas más graves fueron los relacionados con la totalización de los votos, lo que ocasionó muchas dudas respecto a la transparencia del conteo de éstos. La Defensoría del Pueblo señaló al respecto que

Las limitaciones demostradas por la administración electoral a cargo de la ONPE se acentuaron a propósito de las deficiencias advertidas en su sistema informático y del lento proceso de cómputo de las actas de escrutinio.
(…)
A ello se unió la imposibilidad técnica para los personeros y observadores acreditados en los centros de cómputo de realizar un efectivo control que permita despejar toda duda respecto a la eventual manipulación de los resultados, pues no fue posible acceder al interior del sistema de cómputo por no haberse previsto oportunamente las herramientas técnicas para tal efecto.
De otro lado, el análisis de los reportes de resultados entregados durante el proceso de cómputo de votos mostró visibles discrepancias entre las cifras. Así por ejemplo, se apreció una incongruencia entre el número de sufragantes y el número general de votos computados. En efecto, el avance dado a conocer por la ONPE al 86.77% indicaba la existencia de una diferencia de 1.367.328 votos pues el número de electores era mucho menor que el de los votos.

Adicionalmente, se denunciaron inexactitudes respecto a los reportes "Avance de Resultado: Listas al Congreso". Esta situación, por ejemplo, se presentó en el Cusco (…). En efecto, el primer reporte registraba un avance al 87.952% consignando para la agrupación "Frente Independiente Moralizador" 17.202 votos. El segundo reporte, registró el avance al 94.21%, consignando para la misma agrupación 16.935 votos, es decir una cifra menor a la anterior. Finalmente el reporte al 97.573% registró para la misma agrupación 17.082 votos.
Examinados los referidos reportes del Cusco consideramos que, conforme a lo explicado por el equipo de sistemas de la ONPE, de la lógica utilizada en el programa no existe forma de que la cantidad de votos disminuya. Por ser acumulativo, cada vez que el sistema recoge datos de las mesas los nuevos resultados parciales pueden ser mayores o iguales a lo acumulado, nunca menores. [37]

64. Como es conocido por la comunidad internacional, los resultados oficiales del cómputo de los votos fueron entregados muy lentamente, de manera tal que sólo algunos días después de las elecciones, y luego de protestas en diversas ciudades de Perú y de pronunciamientos internacionales, la ONPE finalmente promulgó resultados oficiales conforme a los cuales ninguno de los candidatos obtuvo los votos suficientes para ganar la presidencia en la primera vuelta de las elecciones.

65. La CIDH estima que con la lógica atención que recibieron los resultados de las elecciones a nivel presidencial, los resultados de las elecciones para el Congreso Nacional tuvieron menos atención de la debida. Tal situación reviste especial gravedad si se toma en cuenta la manera concertada en que el Poder Ejecutivo y la mayoría del actual Congreso Nacional han venido actuando, que ha resultado en varias leyes de dudosa compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La situación llega al extremo de que al 31 de mayo de 2000 las autoridades electorales peruanas aun no han proclamado los resultados definitivos de las elecciones al Congreso Nacional efectuadas el 9 de abril de 2000.

66. Un ejemplo muy importante de dicha situación se refiere a los denuncias públicas efectuadas por el doctor Heriberto Benitez Rivas, abogado y candidato al Congreso Nacional, quien señaló que el 18 de abril de 2000, la ONPE dió a conocer que computados 99.972% de los votos al Congreso Nacional la agrupación política Somos Perú había obtenido 725.452 votos, lo que representaba nueve curules en el Congreso Nacional y la consiguiente elección del doctor Benitez Rivas como congresista. Sin embargo, el 4 de mayo la ONPE señaló que computados el 99.99% de los votos, los votos para "Somos Perú" habían disminuído a 712.384 votos, y con ello al doctor Benitez Rivas, abogado defensor de derechos humanos que ha efectuado distintas denuncias sobre violaciones a derechos humanos imputadas a las fuerzas amadas, ya no le correspondía ser Congresista.

67. Tanto con anterioridad a la primera vuelta de las elecciones como con posterioridad a ella, la Misión de Observación Electoral efectuó recomendaciones respecto, entre otros, a los siguientes puntos críticos del desarrollo del proceso electoral: "el acceso equitativo a los medios de comunicación social, los aspectos jurídico-logísticos de la organización del proceso, la necesidad de capacitación a los agentes electorales y ciudadanía en general, y el funcionamiento adecuado del sistema informático de procesamiento de resultados". [38]

68. Por su parte, al concluir la primera vuelta de las elecciones la Defensoría del Pueblo señaló una serie de condiciones a favor de la legitimidad y credibilidad de la segunda vuelta electoral, que fueron compartidas y apoyadas por organizaciones nacionales e internacionales, y que comprendían: garantías para la efectiva neutralidad de las autoridades, funcionarios y servidores públicos; el compromiso de limpieza en la campaña electoral, a través de un Código de Conducta; el aceso equitativo a los medios de comunicación en relación a la cobertura informática y propaganda electoral, tanto en los de propiedad del Estado como en el de los particulares; las medidas necesarias para disipar dudas sobre la competencia e imparcialidad de la ONPE a efectos de restablecer la credibilidad en el proceso electoral; y la promoción de la vigilancia ciudadana, sustentada en campañas públicas más eficaces de capacitación a los miembros de mesa, personeros y votantes. [39]

69. Tales recomendaciones efectuadas por la MOE y por la Defensoría del Pueblo no fueron atendidas en su totalidad, y el candidato Alejandro Toledo anunció que no participaría en la segunda vuelta. Asimismo, la Misión de Observacion Electoral de la OEA se abstuvo de observar dicha segunda vuelta celebrada el 28 de mayo de 2000, en la que se declararía vencedor al señor Alberto Fujimori, como también se abstuvieron la organización peruana Transparencia y otras reconocidas organizaciones nacionales e internacionales que habían previsto observar dicho acto electoral. Al respecto, la Misión de Observación Electoral de la OEA señaló que

Desde su observación, no pudo identificar y comprobar cambios sustantivos que permitieran remontar y superar los problemas registrados en la primera vuelta electoral, debidamente consignados en sucesivos boletines de la Misión, arrojando su balance general del proceso la persistencia de un cuadro de insuficiencias, irregularidades, inconsistencias e inequidades que condujo a considerar el proceso electoral en su conjunto como irregular.

En consecuencia, el balance de la observación de la MOE/OEA arrojó grandes déficits heredados de la primera vuelta de estos comicios generales, los que comprometieron la celebración de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. Como oportunamente la MOE/OEA señaló, estas deficiencias se refirieron a los temas de logística electoral (por los problemas, demoras y silencios no explicados, ocurridos durante la primera vuelta de las elecciones); sistema de cómputo electoral (por las inestabilidades y problemas que muestra el voto preferencial al Congreso, los cuales no han sido explicados de manera convincente por parte de la ONPE y por el desconocimiento del nuevo programa de cómputo, entregado a la Misión apenas tres días antes de la votación y en forma incompleta); a la ausencia de capacitación de los miembros de las mesas de sufragio observada en la primera vuelta y que mantuvo su déficit para la segunda; a la falta de acceso equitativo entre las candidaturas en contienda e los medios de comunicación social; a la utilización de recursos públicos con fines proselitistas y a las investigaciones de los casos denunciados a las autoridades electorales y judiciales que comprometen la credibilidad del ente electoral a cargo de las elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y del Jurado Nacional de Elecciones como ente fiscalizador del mismo. [40]

I. CONCLUSIONES:

70. La Comisión comparte plenamente la calificación final efectuada por la Misión de Observación Electoral de la OEA, en el sentido que "de acuerdo a los estándares internacionales, el proceso electoral peruano está lejos de ser considerado como libre y justo", [41] así como también la afirmación de la Defensoría del Pueblo respecto a que, "en un mundo globalizado como el actual la democracia representativa y el respeto al derecho de participación política no pueden entenderse al margen de lo dispuesto por los tratados sobre derechos humanos". [42] Para la Comisión Interamericana, el proceso eleccionario que ha tenido lugar en Perú constituye claramente una interrupción irregular del proceso democrático a que se refiere la Resolución 1080, adoptada en 1991 por la Asamblea General de la OEA.

71. La CIDH observa que en consecuencia la elección del Ingeniero Alberto Fujimori no se ha llevado a cabo conforme a las debidas garantías de limpieza electoral que exige el ejercicio soberano de voluntad del pueblo peruano. Por lo señalado anteriormente, el lapso que dure el próximo mandato presidencial estará caracterizado por haber sido obtenido en violación al derecho de los peruanos y peruanas de "votar…en elecciones…auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores", consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana.

72. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estima que tanto el proceso previo como los resultados de las elecciones del año 2000 en Perú son el producto previsible de varios años en los que la voluntad arbitraria del Gobierno ha prevalecido sobre las leyes y sobre las instituciones democráticas. De tal manera, el orden jurídico e institucional ha sido subordinado a la voluntad del Gobierno, quien de manera autoritaria ha manipulado su autoridad para frustrar, con métodos frecuentemente ilícitos, cualquier acto percibido como amenaza a su evidenciado propósito de perpetuarse en el poder.

73. La CIDH se encuentra sumamente preocupada por tal modelo de organización política, en donde se pretende aparentar formas de organización democrática, pero en la práctica se violan totalmente los postulados fundamentales de la democracia representativa y, por lo tanto, la vigencia de los derechos contemplados en la Convención Americana. La Comisión Interamericana, teniendo muy en cuenta su larga experiencia en la defensa de los derechos humanos y la institucionalidad democrática, continuará observando con suma atención la situación de los derechos humanos en el Perú.
 

74. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos urge al restablecimiento del Estado de derecho en Perú y a la convocatoria, en un plazo razonable, de elecciones libres, soberanas justas y auténticas que cumplan con los estándares internacionales respectivos. En dichas nuevas elecciones se deberá garantizar el mencionado derecho de los peruanos y peruanas de "votar…en elecciones…auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores", consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana. [43] La CIDH ofrece a Perú su colaboración para alcanzar dicho fín.

Fuente: http://www.cnddhh.org.pe/inforcidh.htm



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