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Muchas gracias por la invitación para referirnos al tema importante de la Legislación Antiterrorista y la actualidad ¿no? En realidad el tema de...o el problema del terrorismo en el mundo tuvo siempre una respuesta de emergencia en los países donde esto ocurrió ¿no? Es decir, tanto la experiencia europea, representada por ejemplo, por los casos graves de le década de los años setenta como también las experiencias latinoamericanas, como el caso de Colombia, mostraron siempre una suerte de limitación del derecho garantista o del llamado derecho penal garantista.
Seguramente los que llegaron al mayor extremo en este tipo de legislación de emergencia o de la emergencia simplemente, como se le llamaba en algunos sitios, fueron los de la experiencia europea, al limitar a una serie de derechos que estaban en los ordenamientos vigentes, en las convenciones europeas, como lo están también en las convenciones americanas del punto de vista del derecho internacional de los Derechos Humanos.
Esa política de sobre criminalización ha llevado a algunos, como por ejemplo a Ferrayoli, a sostener que habría que hablar claro de este tema y que en el tema de la emergencia no había derecho. Era prácticamente una situación de respuesta contenida. Es incluso una situación de guerra. Y que hay que hablar claro de esto y que hay que sostener que en todo caso eso no corresponde a un derecho de un estado democrático, tampoco a un derecho de un estado bajo el marco constitucional ¿no?
Este punto de vista el Perú también ha tenido una experiencia de recepción de la normatividad internacional sobre este aspecto, es decir, la idea por ejemplo de la investigación policial privilegiada, es una idea de origen italiano, la idea de la legislación de los arrepentidos, es una idea también de origen europeo. Las limitaciones al derecho de defensa como se hizo también en Perú, es una idea alemana basada en la ley de la prohibición del contacto del defensor para el caso de las bandas Bademeinhoff, etc. Es decir, no es tampoco un tema propiamente exclusivo del Perú, fue un problema bastante internacional.
En ese contexto se puede enumerar la cantidad de figuras que la Legislación Antiterrorista peruana introdujo ¿no?, por ejemplo, tipos abiertos, prohibición de Habeas Corpus, el tema de los arrepentidos, la reintroducción de la reincidencia a pesar que ya había sido eliminada del Código Penal de mil novecientos noventiuno. Una reintroducción, la introducción de la cadena perpetua, la pérdida de la nacionalidad claramente contraria al artículo cinco de la Convención Interamericana que establece que no se puede perder la nacionalidad, la condena en ausencia, la figura de los jueces sin rostro, figura similar al modelo colombiano de justicia también, antiterrorista, las atribuciones para policías y jueces en el marco de investigación preliminar obviamente con clara limitación de la intervención del Ministerio Público, es decir en este caso, la intervención del Ministerio Público fue muy reducida frente al valor de la conducción y el valor también probatorio de los atestados policiales para efectos de imputaciones penales.
La introducción de la legislación premial, dirigida esencialmente a obtener colaboradores, es decir arrepentidos, usada ahora incluso en la Legislación Anticorrupción, una idea importante en el sentido de obtener un modelo de prueba, en realidad una obtención probatoria para efectos de imputaciones penales, también. La limitación del derecho de defensa, como se dio también claro, y el tema fundamental del valor probatorio bastante aligerado para efectos de imputaciones ¿no?
En ese marco de cosas es evidente, por supuesto que muchas de estas ya no existen y fueron progresivamente eliminadas de la Legislación Antiterrorista. En ese marco de cosas era evidente y claro que se producía una colisión con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ¿no?, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional la colisión es bastante clara y evidente ¿no? Sin duda, el primero de los principios, es decir el concepto del juez independiente, imparcial, colisiona con la idea de un juez sin rostro pues, un juez sin rostro evidentemente tenía que colisionar con una idea de juez independiente, el principio del juez independiente, del juez imparcial.
Una idea de un juzgamiento en manos la justicia militar siempre ha sido objetada del punto de vista del Derecho Internacional, de los Derechos Humanos, porque viola la idea del juez natural ¿no? Es decir, la idea central además, de que el bien jurídico de protección aquí es una bien que escapa completamente a la posibilidad de ser fundamentado en el campo militar y es más un tema civil.
La garantía de publicidad comprendida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente la Convención Interamericana, también se veía, se veía limitada con todo el andamiaje de juicios en el que los testigos eran numerados, en el que los fiscales no se identifican, los jueces tampoco se identifican. Es decir la posibilidad de hablar de una garantía de publicidad tampoco estaba presente y hay por cierto algunos que sostienen que la idea del trato cruel, el trato inhumano también estaba presente cuando se ponía al público o se exponían al público a determinados este personajes imputados como terroristas.
De tal manera que del punto de vista del Derecho Internacional de los derechos Humanos, la colisión con legislaciones de emergencia y no sólo el caso peruano sino el de los demás países que tuvieron legislaciones de emergencia es bastante clara ¿no?, bastante clara.
Bueno, de ese punto de vista ya en un contexto tan diferente, como es el que ahora vivimos, la pregunta central es ¿qué podemos hacer?, ¿no?, frente a esta situación de tal manera que haya una orientación hacia un derecho penal obviamente democrático ¿no?
Sin duda, lo primero que tenemos que decir en este campo es que es necesario una reintroducción de las figuras del, las figuras de traición a la patria, del terrorismo en particular al ordenamiento común ¿no? Uno de los problemas mayores sin duda, es haber sacado la legislación de emergencia fuera de las leyes comunes y creo que el trabajo ahora, tanto de políticos, de científicos, etc., es ver la manera cómo se reincorpora todas estas normas adecuadamente definidas al ordenamiento común.
Es decir, ese proceso de readecuación pasa por muchos aspectos, por ejemplo; pasa por el hecho de definir adecuadamente ¿qué es terrorismo?, ¿no?, es decir la objeción de que las definiciones usadas en la ley eran tipos abiertos, usando el lenguaje del derecho penal, es decir que estaban pensadas para comprender a cualquiera que cayera en esas definiciones. Eran ciertas, definitivamente se puede observar cómo era posible tipificar como traición a la patria o como terrorismo figuras muy similares ¿no?, en el caso de los dirigentes. De tal manera que el concepto del tipo abierto, esta claro. Creo que uno de los primeros, de las primeras tareas ya inmediatas es buscar una adecuada definición. Existen por cierto, adecuada definición más aproximada a lo que es el tema del terrorismo y reincorporarlas nuevamente a la normatividad común.
No es una tarea fácil porque como se ha visto pueden haber alegaciones de ultra actividad o retroactividad ¿no? Para el lenguaje de los penalistas las leyes excepcionales son ultra activas ¿no?, es decir las leyes que han sido aplicadas para determinada época son, se seguirán aplicando ¿no?, por una regla especial que está en el Código Penal. Sin embargo, el tema es muy delicado. Obviamente tiene un ribete político. Pero claramente, de un punto de vista penal hay un artículo en el Código Peruano del noventiuno que establece que el caso de las leyes excepcionales son ultra activas. Es decir, se aplican incluso cuando ya no estaban vigentes. Por ende el tema es un poco el tema de la colisión.
Pero bueno, será un tema de los expertos que discutan cómo resolver este problema que se va a presentar en la práctica, entre una legislación nueva. El tema de las legislaciones nuevas es que casi siempre tienden a bajar la pena ¿no?, como debe ser ¿no? Y al bajar la pena, al regular ya más adecuadamente los bienes jurídicos y ponerlos todo en una misma dimensión, se produce un desnivel inmediato, casi siempre las leyes posteriores a las de emergencia, siempre diría yo son favorables. Entonces, viene le problema del conflicto ¿no? El conflicto que se tendrá que discutir en su momento.
Otro tema por cierto, es sin duda el tema de la revisión de la Legislación Procesal ¿no?, regulada en este marco. Creo, sin duda que también en ese campo es importante volver a la revisión, un poco a la normalidad en este tema y en lo que corresponde al Ministerio Público, creo que es necesario afianzar la participación del Ministerio Público más claramente en las investigaciones policiales ¿no? Una de las observaciones, dirigidas al Ministerio Público en todos estos años de la emergencia fue precisamente esa ¿no?, la poca intervención en la investigación policial, es decir la casi nula intervención del control de la dirección funcional que establece las leyes nacionales sobre esta materia ¿no?
Por lo tanto, una legislación nueva sobre esta materia deberá necesariamente afianzar más, más la idea de la dirección funcional en este tipo de materias, es decir la idea de la dirección funcional sobre las autoridades, sobre las autoridades policiales ¿no? Podríamos por cierto entrar a muchos más detalles de que, ¿de qué forma?, o ¿qué manera implica una legislación antiterrorista dentro de un estado democrático? Creo de todas maneras que es absolutamente necesario pasar a esa tarea, hay que hacerlo con cuidado como decía otro expositor, no hay tampoco que apresurarse pero hay que hacerlo bien. De tal manera que demos ese otro paso ¿no?, de una etapa en donde evidentemente hablar de derecho, del concepto de derecho como decía Ferrayoli, es casi insostenible a un concepto en el que podamos manejar adecuadamente este tipo de problemas en el futuro ¿no?
Es decir, de mi punto de vista personal, lo adecuado será reincorporar las normas y el ordenamiento común y regularlas bajo el marco de observaciones señaladas. Las observaciones que hemos estado escuchando en el video muestran por ejemplo la idea de la, de limitación dicen, o derogación de la Ley 25659. Dicen también, la definición del delito de terrorismo, que se precise claramente las conductas prohibidas. Creo que eso es absolutamente necesario, regulando los bienes jurídicos como expresaba en un momento. También es necesaria la diferenciación de delitos comunes, sí creo que también hay que regresar a la legislación común tal como se ha recomendado en muchos otros lugares.
El tema de la proporcionalidad de las penas. Sí, porque vemos que eso de que cadena perpetua es el tope y que cualquier otra pena podría ser aplicable, es tan general que no permite distinguir como se decía también en el video, una sanción adecuada entre lo que es un autor y lo que es un partícipe. Es decir un cómplice por ejemplo, secundario.
Por lo tanto, es también necesario introducir un margen de proporcionalidad en la regulación de la legislación sobre esta materia. En síntesis, considero que en una etapa democrática o de retorno, una etapa democrática es muy importante repensar todos estos argumentos. Hay soluciones, por supuesto y volver nuevamente a una regulación razonable, propia de un derecho penal democrático ¿no?, que es el margen de exigencia mínimo en un estado social y democrático de derecho. Gracias.
Lima, 17 de julio 2002
Fuente: Comisión de la Verdad y reconciliacion. http://www.cverdad.org.pe