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DIÁLOGO CIUDADANO: LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Intervencion de Sergio Salas Villalobos (expecialista invitado)





EXPERIENCIAS Y EFECTOS JUDICIALES EN CASOS DE TERRORISMO EN LA ULTIMA DECADA DEL SIGLO XX

La presente ponencia, intenta dar un panorama de cómo se desarrollaron las instituciones tutelares para contrarrestar actos de terrorismo que tiendan a su eliminación como fenómeno social nocivo a los grandes intereses nacionales de seguridad, bienestar y prosperidad. Por ello, se recogen las experiencias vividas y recogidas a través de los procesos judiciales, en la época en que el Poder Judicial estuvo sometido a la intervención política de la década pasada; última del siglo XX.

Se intenta por tanto, hacer un recorrido por el tiempo y tratar de analizar las causas legales empleadas para el diseño de un plan nacional; que a la larga resultó represivo y violatorio de derechos humanos, así como originó el descrédito institucional del Poder Judicial. No se intenta buscar culpables; esa es otra tarea que no corresponde hacerla a los jueces; quizás tal vez a la sociedad misma. Se busca extraer esta experiencia para evitar precisamente que en lo sucesivo se repitan circunstancias similares, y se refuercen los valores y principios en las personas é instituciones, para implantar sistemas legalistas y constitucionales válidos.

I. ANTECEDENTES

Con el surgimiento de las acciones de terrorismo en el Perú, el Poder Judicial desempeña una labor importante en lo que es la investigación, determinación y sanción de quienes estaban vinculados a actos de terrorismo comprobado y que por consiguiente, tenían la condición de responsables de dichos actos.

Para ello, la legislación penal no estaba preparada para poder atender en su real dimensión las necesidades de respuestas eficaces y confiables, ya que tanto la norma sustantiva como adjetiva, no contemplaban mecanismos idóneos para atender estas necesidades.

Por un lado, la ley sustantiva no preveía estas situaciones como delitos graves. En efecto, el Código Penal vigente a partir de 1991, si bien introduce una modificación en cuanto al tratamiento penal del delito, en el sentido de acoger una corriente resocializadora, no obstante en cuanto a la identificación del delito propiamente dicho, no describe la concepción del terrorismo, y por tanto, lo excluye de las figuras sustantivas típicas.

De otro lado, el tratamiento procesal se somete al Código de Procedimientos Penales, que tampoco ha sido modificado en su concepción original y permite el seguimiento de un sistema mixto; es decir, inquisitivo en una primera etapa de la instrucción y acusatorio en una segunda etapa con el juicio oral. Sin embargo, los mecanismos procesales, complicaban la secuencia del proceso; permitiendo que los agentes juzgados emplearan subrepticios medios de defensa que no solo tendían a la dilación de los juicios, sino también, imponían presiones a sus juzgadores contra su seguridad personal.

Para nadie pues es un secreto que los casos de terrorismo cobraron un peso específico negativo en extremo en la estabilidad social y política del Perú; sin embargo, el marco legal y jurídico existente en ese entonces, no beneficio ni contribuyó en nada, para que el Estado pudiera ejercer acciones directas con respeto a los principios constitucionales y fundamentales, para contrarrestar estas situaciones.

II. MARCO LEGAL.

Como hemos referido, el marco legal en el estado referido, no estaba debidamente ordenado ni conceptualizado para afrontar el fenómeno del terrorismo desde el punto de vista legal y jurídico.

No se garantizaba pues una respuesta eficaz del Estado como ente protector y regulador de derechos; y por tanto, la sociedad se sentía desprotegida y desprovista de la seguridad personal y social que el Estado le debía garantizar. Por ello, el Poder Judicial no fue responsable ante estos efectos, ya que muchos fueron los jueces y fiscales que arriesgaron sus integridades personales, para llevar adelante los juzgamientos de los terroristas.

Más aún, estos, divulgaban públicas amenazas contra sus juzgadores, quienes se sentían igualmente desprotegidos y podían ceder a estas presiones de terror y miedo, por su propia naturaleza humana.

Sin embargo, para contrarrestar este estado de cosas, el gobierno establece un muevo marco normativo en el entendido que las medidas represivas extremas eran las apropiadas para combatir las acciones de terrorismo.

Los jueces no son especialistas en la determinación de acciones de gestión de gobierno nacional, para determinar cual será la política combativa y de defensa nacionales, ya que tan solo aplican y a su vez, generan doctrina jurídica apegada a los cambios sociales y de acuerdo a los principios generales de derecho en evolución con estos cambios.

En tal sentido, este nuevo marco normativo, representado originalmente por el Decreto Ley 25475 , establece las penalidades para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y juicio. Para ello deroga los arts. 319º al 324º del Código Penal, que como hemos referido, no estaba preparado para la concepción sustantiva de dichos delitos. Posteriormente se complementan otras normas legales que igualmente apuntan a la complementaciòn de esta ley, como lo son la Ley 26671y 26447; llegando incluso a modificarse la Constitución de 1979 por la de 1993, que extiende los casos de detención preliminar al proceso judicial, a 15 días, estabeciéndose en consecuencia, un régimen excepcional de determinación de un ilícito penal; por tanto, no típico.

Sin embargo, esta normatividad pasa de una orilla a la otra, siendo auténticamente represiva y si bien apuntaba a la reinstauración de un estado de derecho por la seguridad ciudadana, no obstante, fue un instrumento para que a partir de ella y en su nombre, se genere la violación de derechos constitucionales y fundamentales, afectando los derechos humanos.

Una ley por si mismo, no puede crear situaciones propiamente violatorias, por que es solo una herramienta y son los jueces y el sistema imperante que van a determinar su aplicación ó inaplicabilidad. Sin embargo, en el caso que tratamos, sucedió precisamente lo inapropiado, como veremos.

III. INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y JUECES SIN ROSTRO

Como hemos visto, dentro de todo este nuevo esquema de lucha contra el terrorismo, se diseña un nuevo marco normativo que tiende a la represión de aquel. No solo en la parte legal, sino también en la formal. Y es precisamente es esta, en donde se utiliza la ley como herramienta para la transgresión de los derechos humanos.

Determinado el cambio legal en la concepción sustantiva y adjetiva del delito de terrorismo, su aplicación se tornó en extremo perjudicial en el terreno formal. Es decir, había que investigar, los delitos y presuntos autores, y posteriormente, había que juzgarlos, en el marco de un sistema judicial que tienda a proteger a jueces y fiscales por atentados contra sus vidas.

Y es a partir de las investigaciones policiales, donde se generan los primeros indicios y acciones concretas de las violaciones de derechos. En primer lugar, el marco normativo que sustentaba las investigaciones preliminares, constituía como hemos dicho, la herramienta legal; y su utilización indebida permitió excesos en el método y modo de las investigaciones preliminares llevabas a cabo por la autoridad policial. La facultad de tener detenido a un presunto sospechoso de terrorismo, hasta 15 días de acuerdo a la Constitución de 1993, permitía que el personal policial extrajera la suficiente información necesaria para encontrar responsabilidad en los sindicados y ponerlos a disposición del juez penal especial para delitos de terrorismo.

Por declaraciones de los propios procesados en el transcurso de los juicios orales, de tomó referencia que los métodos policiales utilizados no eran precisamente los más legales, sino que llegaban comúnmente a aplicar tácticas de ablandamiento, específicamente de tortura física y psicológica, para obtener una autoinculpación directa de los propios imputados. Prácticas como golpes ó traslados a parajes solitarios con amenazas de muerte, utilización de familiares con igual riesgo contra sus vidas, ó simplemente el sembrado de pruebas incriminatorias ó consignación de hechos falsos aparecidos como verdaderos como consecuencia de las autoinculpaciones. Estas eran las referencias más comunes que recibían los jueces de los propios involucrados en los casos de terrorismo cuando eran sometidos a juicios.

Por otro lado, como se ha dicho, para evitar los riesgos de muerte de los jueces y fiscales, se introdujo la figura de los jueces sin rostro, mediante la cual los juicios se desarrollaban en ambientes especiales, donde el procesado y sus abogados, no podían ver a sus juzgadores, ya que estos se encontraban en un ambiente contiguo separado de una luna especial que reflejaba la imagen del procesado pero impedía ver los rostros é identidades de los jueces. Además se comunicaban a través de un sistema de audio que distorsionaba las voces de los jueces é impedía su identificación. Pero estas medidas eran relativas, por cuanto los jueces mantenían una técnica interrogativa que era conocida por los abogados y en mas de una ocasión los jueces pudieron ser identificados. Sumado a ello, la falta del soporte tecnológico hizo que los equipos de sonido sufrieran deterioro y no cumplían su cometido.

Este sistema fue objetado por muchos sectores, argumentando que se violaba el derecho del procesado a conocer a su juez natural y ejercer la posibilidad de recusación, con lo que se desviaba la atención de objetividad é imparcialidad del proceso.

Pero quizás el mayor error de este sistema, fue la participación de jueces no especializados para la conducción de los procesos, sobre todo en la etapa del juicio oral. Bajo el argumento de reducir la excesiva carga procesal que se generó en casos de terrorismo y en los que el juzgamiento tenía plazos cortos y especiales, se recurrió a jueces no especializados en lo penal; participando jueces de otras especialidades, que obviamente no tenían el conocimiento y manejo de un área tan sensible del derecho. No es de extrañar pues que en muchos casos se hubieren presentado sentencias ya pre - elaboradas y tan solo se daba la apariencia de un juicio, siendo que en realidad, el procesado ya era condenado con antelación.

Sin embargo, si puede haber algo rescatable durante este período, fue la conciencia de algunos jueces de la especialidad penal, que hicieron prevalecer sus principios constitucionales y humanistas, procediendo a detectar las pruebas fabricadas, en las por demás deficientes investigaciones policiales, proyectadas en atestados igualmente prefabricados, respondiendo a modelos repetitivos a manera de plantillas. Un ejemplo de estos casos fue la elaboración de actas de intervención de una misma persona o más llevadas a cabo por un mismo investigador policial, el mismo día, a la misma hora y en distintos lugares; algo materialmente imposible. No era pues raro que en estos casos especialísimos en que los procesados tuvieron la suerte de toparse con jueces realmente justos, que obtuvieran la absolución de sus imputaciones. Sin embargo, estos no fueron los más, y apreciativamente solo un 25% ó 30% de los casos que estaban en estas situaciones, fueron favorecidos.

Lamentablemente, la actuación nefasta de la Corte Suprema, representada por Magistrados que posteriormente han sido detectados y eliminados del sistema judicial, anulaban estos procesos por indicación expresa y directa del poder político entendido como una necesidad de vencer al terrorismo, y los exonerados eran nuevamente detenidos y sometidos a otros juicios, pero esta vez, por otros jueces.

IV. REGIMEN DE ARREPENTIDOS

Finalmente, otro de los aspectos que degeneró aún más la integridad y objetividad que debe rodear a un proceso penal, fue la expedición de una norma especial que concedía beneficios a imputados por terrorismo, bajo la condición que contribuyera a la identificación de otros agentes terroristas y eliminar este fenómeno. Los que se acogieron a este régimen de excepción, fueron llamados los arrepentidos.

Sin embargo el diseño de este sistema, fue igualmente irregular é injusto.

En la práctica, no era raro apreciar como muchos involucrados que si tenían indicios de responsabilidad comprobada, para evitar el rigor de las sanciones, a su vez comprometían a otras personas, creando situaciones fácticas y atribuyéndoles hechos falsos. Estas personas comprometidas por los arrepentidos, no tenían mayor defensa, pues el marco normativo no los beneficiaba y por el contrario, eran perjudicados en extremo, mientras quien los involucraba se hacía acreedor a una protección especial en cuanto a su identidad y seguridad. Aquí se repetían los mismos errores mencionados en el rubro anterior.

Las experiencias expuestas en este trabajo, nos llevan a concluir en las siguientes determinaciones:

1. El sistema legal y judicial peruano, no estuvo preparado para afrontar jurídica é institucionalmente el fenómeno del terrorismo.

2. El marco legal implementado para corregir esta falencia, fue una herramienta mal diseñada y empleada, originándose abusos y violaciones a los derechos humanos, é infracción a los principios constitucionales del debido proceso, inmediación, igualdad, jurisdicción pretedermninada por la ley; etc.

3. El sistema judicial implementado, contribuyó a las violaciones antes mencionadas, con excepción de la participación de jueces constitucionales que hicieron prevalecer su criterio independiente. Sin embargo, la desinstitucionalización del Poder Judicial, que ahora se intenta recuperar, no colaboró con esta corriente independiente.

4. La política de Gobierno, fue estrictamente represiva y se empleo bajo el argumento de eliminar al terrorismo de raíz y obtener la pacificación nacional; objetivos por cierto válidos y legítimos. Sin embargo el diseño de esta política, trajo como consecuencia un alto costo social del que el país aún no se recupera.

Finalmente, debemos aclarar que los jueces, no hemos sido, ni somos responsables de determinar las mejores formas y métodos para contrarrestar este flagelo; como lo es también el narcotráfico. Esa es una tarea obligatoria tanto de legisladores como responsables de gobierno nacional. Sin embargo, la decadencia moral, institucional y profesional de los anteriores regímenes no ayudaron en casi nada a determinar formas imaginativas aceptadas y adaptadas al orden constitucional. Pero los jueces si hemos sido, somos y seremos responsables, de hacer prevalecer el primer derecho que le es inherente al ser humano, y a partir del cual nacen todos los demás que recogen las Constituciones del planeta: el derecho a la vida.

Lima, 4 de julio 2002



Fuente: Comisión de la Verdad y reconciliacion. http://www.cverdad.org.pe