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La presente ponencia, intenta dar un panorama de cómo se desarrollaron
las instituciones tutelares para contrarrestar actos de terrorismo que tiendan
a su eliminación como fenómeno social nocivo a los grandes
intereses nacionales de seguridad, bienestar y prosperidad. Por ello, se
recogen las experiencias vividas y recogidas a través de los procesos
judiciales, en la época en que el Poder Judicial estuvo sometido a
la intervención política de la década pasada; última
del siglo XX.
Se intenta por tanto, hacer un recorrido por el tiempo y tratar de analizar
las causas legales empleadas para el diseño de un plan nacional; que
a la larga resultó represivo y violatorio de derechos humanos, así
como originó el descrédito institucional del Poder Judicial.
No se intenta buscar culpables; esa es otra tarea que no corresponde hacerla
a los jueces; quizás tal vez a la sociedad misma. Se busca extraer
esta experiencia para evitar precisamente que en lo sucesivo se repitan circunstancias
similares, y se refuercen los valores y principios en las personas é
instituciones, para implantar sistemas legalistas y constitucionales válidos.
I. ANTECEDENTES
Con el surgimiento de las acciones de terrorismo en el Perú, el Poder
Judicial desempeña una labor importante en lo que es la investigación,
determinación y sanción de quienes estaban vinculados a actos
de terrorismo comprobado y que por consiguiente, tenían la condición
de responsables de dichos actos.
Para ello, la legislación penal no estaba preparada para poder atender
en su real dimensión las necesidades de respuestas eficaces y confiables,
ya que tanto la norma sustantiva como adjetiva, no contemplaban mecanismos
idóneos para atender estas necesidades.
Por un lado, la ley sustantiva no preveía estas situaciones como delitos
graves. En efecto, el Código Penal vigente a partir de 1991, si bien
introduce una modificación en cuanto al tratamiento penal del delito,
en el sentido de acoger una corriente resocializadora, no obstante en cuanto
a la identificación del delito propiamente dicho, no describe la concepción
del terrorismo, y por tanto, lo excluye de las figuras sustantivas típicas.
De otro lado, el tratamiento procesal se somete al Código de Procedimientos
Penales, que tampoco ha sido modificado en su concepción original
y permite el seguimiento de un sistema mixto; es decir, inquisitivo en una
primera etapa de la instrucción y acusatorio en una segunda etapa
con el juicio oral. Sin embargo, los mecanismos procesales, complicaban la
secuencia del proceso; permitiendo que los agentes juzgados emplearan subrepticios
medios de defensa que no solo tendían a la dilación de los
juicios, sino también, imponían presiones a sus juzgadores
contra su seguridad personal.
Para nadie pues es un secreto que los casos de terrorismo cobraron un peso
específico negativo en extremo en la estabilidad social y política
del Perú; sin embargo, el marco legal y jurídico existente
en ese entonces, no beneficio ni contribuyó en nada, para que el Estado
pudiera ejercer acciones directas con respeto a los principios constitucionales
y fundamentales, para contrarrestar estas situaciones.
II. MARCO LEGAL.
Como hemos referido, el marco legal en el estado referido, no estaba debidamente
ordenado ni conceptualizado para afrontar el fenómeno del terrorismo
desde el punto de vista legal y jurídico.
No se garantizaba pues una respuesta eficaz del Estado como ente protector
y regulador de derechos; y por tanto, la sociedad se sentía desprotegida
y desprovista de la seguridad personal y social que el Estado le debía
garantizar. Por ello, el Poder Judicial no fue responsable ante estos efectos,
ya que muchos fueron los jueces y fiscales que arriesgaron sus integridades
personales, para llevar adelante los juzgamientos de los terroristas.
Más aún, estos, divulgaban públicas amenazas contra
sus juzgadores, quienes se sentían igualmente desprotegidos y podían
ceder a estas presiones de terror y miedo, por su propia naturaleza humana.
Sin embargo, para contrarrestar este estado de cosas, el gobierno establece
un muevo marco normativo en el entendido que las medidas represivas extremas
eran las apropiadas para combatir las acciones de terrorismo.
Los jueces no son especialistas en la determinación de acciones de
gestión de gobierno nacional, para determinar cual será la
política combativa y de defensa nacionales, ya que tan solo aplican
y a su vez, generan doctrina jurídica apegada a los cambios sociales
y de acuerdo a los principios generales de derecho en evolución con
estos cambios.
En tal sentido, este nuevo marco normativo, representado originalmente por
el Decreto Ley 25475 , establece las penalidades para los delitos de terrorismo
y los procedimientos para la investigación, instrucción y juicio.
Para ello deroga los arts. 319º al 324º del Código Penal,
que como hemos referido, no estaba preparado para la concepción sustantiva
de dichos delitos. Posteriormente se complementan otras normas legales que
igualmente apuntan a la complementaciòn de esta ley, como lo son la
Ley 26671y 26447; llegando incluso a modificarse la Constitución de
1979 por la de 1993, que extiende los casos de detención preliminar
al proceso judicial, a 15 días, estabeciéndose en consecuencia,
un régimen excepcional de determinación de un ilícito
penal; por tanto, no típico.
Sin embargo, esta normatividad pasa de una orilla a la otra, siendo auténticamente
represiva y si bien apuntaba a la reinstauración de un estado de derecho
por la seguridad ciudadana, no obstante, fue un instrumento para que a partir
de ella y en su nombre, se genere la violación de derechos constitucionales
y fundamentales, afectando los derechos humanos.
Una ley por si mismo, no puede crear situaciones propiamente violatorias,
por que es solo una herramienta y son los jueces y el sistema imperante que
van a determinar su aplicación ó inaplicabilidad. Sin embargo,
en el caso que tratamos, sucedió precisamente lo inapropiado, como
veremos.
III. INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y JUECES SIN ROSTRO
Como hemos visto, dentro de todo este nuevo esquema de lucha contra el terrorismo,
se diseña un nuevo marco normativo que tiende a la represión
de aquel. No solo en la parte legal, sino también en la formal. Y
es precisamente es esta, en donde se utiliza la ley como herramienta para
la transgresión de los derechos humanos.
Determinado el cambio legal en la concepción sustantiva y adjetiva
del delito de terrorismo, su aplicación se tornó en extremo
perjudicial en el terreno formal. Es decir, había que investigar,
los delitos y presuntos autores, y posteriormente, había que juzgarlos,
en el marco de un sistema judicial que tienda a proteger a jueces y fiscales
por atentados contra sus vidas.
Y es a partir de las investigaciones policiales, donde se generan los primeros
indicios y acciones concretas de las violaciones de derechos. En primer lugar,
el marco normativo que sustentaba las investigaciones preliminares, constituía
como hemos dicho, la herramienta legal; y su utilización indebida
permitió excesos en el método y modo de las investigaciones
preliminares llevabas a cabo por la autoridad policial. La facultad de tener
detenido a un presunto sospechoso de terrorismo, hasta 15 días de
acuerdo a la Constitución de 1993, permitía que el personal
policial extrajera la suficiente información necesaria para encontrar
responsabilidad en los sindicados y ponerlos a disposición del juez
penal especial para delitos de terrorismo.
Por declaraciones de los propios procesados en el transcurso de los juicios
orales, de tomó referencia que los métodos policiales utilizados
no eran precisamente los más legales, sino que llegaban comúnmente
a aplicar tácticas de ablandamiento, específicamente de tortura
física y psicológica, para obtener una autoinculpación
directa de los propios imputados. Prácticas como golpes ó traslados
a parajes solitarios con amenazas de muerte, utilización de familiares
con igual riesgo contra sus vidas, ó simplemente el sembrado de pruebas
incriminatorias ó consignación de hechos falsos aparecidos
como verdaderos como consecuencia de las autoinculpaciones. Estas eran las
referencias más comunes que recibían los jueces de los propios
involucrados en los casos de terrorismo cuando eran sometidos a juicios.
Por otro lado, como se ha dicho, para evitar los riesgos de muerte de los
jueces y fiscales, se introdujo la figura de los jueces sin rostro, mediante
la cual los juicios se desarrollaban en ambientes especiales, donde el procesado
y sus abogados, no podían ver a sus juzgadores, ya que estos se encontraban
en un ambiente contiguo separado de una luna especial que reflejaba la imagen
del procesado pero impedía ver los rostros é identidades de
los jueces. Además se comunicaban a través de un sistema de
audio que distorsionaba las voces de los jueces é impedía su
identificación. Pero estas medidas eran relativas, por cuanto los
jueces mantenían una técnica interrogativa que era conocida
por los abogados y en mas de una ocasión los jueces pudieron ser identificados.
Sumado a ello, la falta del soporte tecnológico hizo que los equipos
de sonido sufrieran deterioro y no cumplían su cometido.
Este sistema fue objetado por muchos sectores, argumentando que se violaba
el derecho del procesado a conocer a su juez natural y ejercer la posibilidad
de recusación, con lo que se desviaba la atención de objetividad
é imparcialidad del proceso.
Pero quizás el mayor error de este sistema, fue la participación
de jueces no especializados para la conducción de los procesos, sobre
todo en la etapa del juicio oral. Bajo el argumento de reducir la excesiva
carga procesal que se generó en casos de terrorismo y en los que el
juzgamiento tenía plazos cortos y especiales, se recurrió a
jueces no especializados en lo penal; participando jueces de otras especialidades,
que obviamente no tenían el conocimiento y manejo de un área
tan sensible del derecho. No es de extrañar pues que en muchos casos
se hubieren presentado sentencias ya pre - elaboradas y tan solo se daba
la apariencia de un juicio, siendo que en realidad, el procesado ya era condenado
con antelación.
Sin embargo, si puede haber algo rescatable durante este período,
fue la conciencia de algunos jueces de la especialidad penal, que hicieron
prevalecer sus principios constitucionales y humanistas, procediendo a detectar
las pruebas fabricadas, en las por demás deficientes investigaciones
policiales, proyectadas en atestados igualmente prefabricados, respondiendo
a modelos repetitivos a manera de plantillas. Un ejemplo de estos casos fue
la elaboración de actas de intervención de una misma persona
o más llevadas a cabo por un mismo investigador policial, el mismo
día, a la misma hora y en distintos lugares; algo materialmente imposible.
No era pues raro que en estos casos especialísimos en que los procesados
tuvieron la suerte de toparse con jueces realmente justos, que obtuvieran
la absolución de sus imputaciones. Sin embargo, estos no fueron los
más, y apreciativamente solo un 25% ó 30% de los casos que
estaban en estas situaciones, fueron favorecidos.
Lamentablemente, la actuación nefasta de la Corte Suprema, representada
por Magistrados que posteriormente han sido detectados y eliminados del sistema
judicial, anulaban estos procesos por indicación expresa y directa
del poder político entendido como una necesidad de vencer al terrorismo,
y los exonerados eran nuevamente detenidos y sometidos a otros juicios, pero
esta vez, por otros jueces.
IV. REGIMEN DE ARREPENTIDOS
Finalmente, otro de los aspectos que degeneró aún más
la integridad y objetividad que debe rodear a un proceso penal, fue la expedición
de una norma especial que concedía beneficios a imputados por terrorismo,
bajo la condición que contribuyera a la identificación de otros
agentes terroristas y eliminar este fenómeno. Los que se acogieron
a este régimen de excepción, fueron llamados los arrepentidos.
Sin embargo el diseño de este sistema, fue igualmente irregular é
injusto.
En la práctica, no era raro apreciar como muchos involucrados que
si tenían indicios de responsabilidad comprobada, para evitar el rigor
de las sanciones, a su vez comprometían a otras personas, creando
situaciones fácticas y atribuyéndoles hechos falsos. Estas
personas comprometidas por los arrepentidos, no tenían mayor defensa,
pues el marco normativo no los beneficiaba y por el contrario, eran perjudicados
en extremo, mientras quien los involucraba se hacía acreedor a una
protección especial en cuanto a su identidad y seguridad. Aquí
se repetían los mismos errores mencionados en el rubro anterior.
Las experiencias expuestas en este trabajo, nos llevan a concluir en las
siguientes determinaciones:
1. El sistema legal y judicial peruano, no estuvo preparado para afrontar
jurídica é institucionalmente el fenómeno del terrorismo.
2. El marco legal implementado para corregir esta falencia, fue una herramienta
mal diseñada y empleada, originándose abusos y violaciones
a los derechos humanos, é infracción a los principios constitucionales
del debido proceso, inmediación, igualdad, jurisdicción pretedermninada
por la ley; etc.
3. El sistema judicial implementado, contribuyó a las violaciones
antes mencionadas, con excepción de la participación de jueces
constitucionales que hicieron prevalecer su criterio independiente. Sin embargo,
la desinstitucionalización del Poder Judicial, que ahora se intenta
recuperar, no colaboró con esta corriente independiente.
4. La política de Gobierno, fue estrictamente represiva y se empleo
bajo el argumento de eliminar al terrorismo de raíz y obtener la pacificación
nacional; objetivos por cierto válidos y legítimos. Sin embargo
el diseño de esta política, trajo como consecuencia un alto
costo social del que el país aún no se recupera.
Finalmente, debemos aclarar que los jueces, no hemos sido, ni somos responsables
de determinar las mejores formas y métodos para contrarrestar este
flagelo; como lo es también el narcotráfico. Esa es una tarea
obligatoria tanto de legisladores como responsables de gobierno nacional.
Sin embargo, la decadencia moral, institucional y profesional de los anteriores
regímenes no ayudaron en casi nada a determinar formas imaginativas
aceptadas y adaptadas al orden constitucional. Pero los jueces si hemos sido,
somos y seremos responsables, de hacer prevalecer el primer derecho que le
es inherente al ser humano, y a partir del cual nacen todos los demás
que recogen las Constituciones del planeta: el derecho a la vida.
Lima, 4 de julio 2002
Fuente: Comisión de la Verdad y reconciliacion. http://www.cverdad.org.pe