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Aprobada en Sesión plenaria de la Asamblea General de
la Organización de Estados Interamericanos del
3 de junio de 2002, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02)
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
Teniendo presente los
propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
Considerando que el terrorismo
constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la
paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación
para todos los Estados Miembros;
Reafirmando la necesidad de
adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir,
sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
Reconociendo que los graves daños económicos a los Estados que pueden
resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para
erradicar el terrorismo;
Reafirmando el compromiso de
los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y
Teniendo en cuenta la
resolución RC.23/RES.1/01rev.1corr.1, "Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos,
de acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se
indican a continuación [2]
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente
Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá
declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte,
ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La
declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en
vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este
hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá
hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se
dispone en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,
se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por
adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los
mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas
a los delitos ahí contemplados.
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir
y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar
actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no
deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e
intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con
ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de
inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la
recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre
lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte
deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia
financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas
por las entidades regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y,
cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros
bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos
establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias
para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al
decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o
financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto
de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de
dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en
los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
2. Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el
párrafo 1 incluirán
aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el
intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de
control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación
internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas. 2. En este sentido,
promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar
sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y
evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.
Artículo 8
Cooperación entre autoridades
competentes para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de
fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser
necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades
competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
Artículo 9
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación
y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados
con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables
en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán
dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o
para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes: a. La persona presta libremente su
consentimiento, una vez informada, y b. Ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.
c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución. d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada
a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado
desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que
fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por
delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno
de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o
delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos
políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de
asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que
se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un
delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional,
para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las
personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar
que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional,
a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de
las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un
delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar
asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones
fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de
la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por
cualquiera de estas razones.
Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho,
los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y
de las personas conforme al derecho internacional, en particular la
Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los
refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos
los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado
en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del
derecho internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en
el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer
las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas
de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones
regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con
los propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de la
Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de
los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en
materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados
por los Estados Parte; y
b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los
Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación.
Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas
que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que
faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste
otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de
ratificación de la Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para
el Estado denunciante.