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En esta exposición quiero acercarme a diversos instrumentos de
derecho internacional que se refieren al terrorismo para hacer al final
un aporte crítico.
Las Torres Gemelas y la OEA
La última convención sobre el terrorismo que se firmó tuvo su origen en
el ataque a las torres gemelas de New York el pasado mes de septiembre.
Pocos días después, el 21 de septiembre de 2001, se reunió la consulta
de ministros de relaciones exteriores de la OEA y le encomendó a su
Consejo Permanente elaborar un proyecto de convención contra el
terrorismo. Lo hicieron con una rapidez pasmosa: el 3 de junio de 2002
fue firmada.
Lo que hicieron allí fue recoger un conjunto de elementos que ya
estaban dispersos en 10 instrumentos internacionales vigentes. Dicha
convención no aporta ninguna definición del terrorismo, simplemente
define como terrorismo los delitos contemplados en esos diez
instrumentos anteriores, como por ejemplo: la toma de aviones (La
Haya/70); los actos contra la seguridad aérea (Montreal/71); actos
contra personas internacionalmente protegidas (Asamblea General
ONU/73); la toma de rehenes (Asamblea General/79); actos contra la
protección de materiales nucleares (Viena/80); actos de violencia en
aeropuertos (Montreal/ 88); actos contra la seguridad de la navegación
marítima (Roma/88); atentados con bombas (Asamblea General/97), etc. En
otros términos, lo que hace dicha convención es recopilar acciones
consideradas como "terroristas" en diversas convenciones y establecer
que tales delitos no podrán ser considerados como delitos políticos ni
conexos y por ello se excluye a sus autores de refugio o asilo y
establece normas de cooperación entre los Estados para su represión,
tales como el compartir información, traslado de testigos, etc.
Instrumentos anteriores
Antes de esta Convención, hubo muchas otras similares. En los años
sesenta el mundo comenzó a impresionarse frente a acciones terroristas
internacionales.
Pero antes, en 1937, se produjo en Francia el asesinato del Rey de
Yugoslavia, lo que provocó inmediatamente la redacción de una primera
Convención contra el Terrorismo. Todavía no se había fundado la ONU
sino que existía la Liga de las Naciones. Esa convención del año 37
nunca se firmó porque los países no se pusieron de acuerdo. Desde ahí
en adelante, y sobretodo en los años sesenta y aún más en los setenta,
después de aquella famosa incursión de un grupo terrorista en unos
juegos olímpicos que se llevaban a cabo en Israel, ya se empezaron a
producir más instrumentos legales contra el terrorismo. Desde entonces
se han firmado 12 convenciones generales y 7 de carácter regional. Hubo
una, por ejemplo, que fue firmada pero no ratificada por Colombia en el
año 1971, en el ámbito de la OEA (Washington/71); hubo otra firmada en
el ámbito del Consejo de Europa (Estrasburgo/77); otra en la Liga Árabe
(El Cairo/98); otra por parte de la Conferencia Islámica (1999); otra
en la Comunidad de Estados Independientes, antigua Unión Soviética
(Minsk/99); otra en el Asia Meridional (Katmandú/87); otra en la Unidad
Africana (Argel/99); y en estos casi veinte instrumentos se van
definiendo ciertas acciones como terroristas, por ejemplo: la toma de
rehenes, los atentados contra la aviación, contra la navegación
marítima. En general, todas esas convenciones lo que hacen es
criminalizar esos actos específicos y aplicarle a sus autores medidas
de extradición -es lo que hacen la mayoría de ellas-, aunque algunas
avanzan un poco en algunos elementos de tipificación del terrorismo,
pero son elementos muy discutibles. Por ejemplo, ese proyecto frustrado
de Convención de 1937, elaborado por la Liga de las Naciones, definía
como terrorismo:
"Los hechos criminales dirigidos contra un Estado y cuyo fin y
naturaleza es provocar el terror en personas determinadas, grupos de
personas o en el público"
En general, puede uno preguntarse:¿qué entienden por terrorismo? Son
actos que tienen por fin producir terror; pero inmediatamente vienen
los críticos a decir: ¿el terror es el fin o más bien es un medio? Para
muchos es un medio, porque casi siempre se buscan objetivos políticos o
criminales por sí mismos, pero el medio es aterrorizar a todo el mundo.
El 9 de diciembre de 1994 la Asamblea general de la ONU emite una
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional y
allí definen el terrorismo como: "actos criminales con fines políticos
y concebidos y planeados para provocar un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en personas
determinadas".
Esta definición se inspira mucho en el proyecto frustrado de convención
del año 1937. Actualmente y desde el año 1996 las Naciones Unidas están
preparando ya una convención universal sobre el terrorismo y tienen un
grupo de trabajo encargado de preparar el texto. Vale la pena comentar
la propuesta de la India porque es la que más ha tomado en serio el
coordinador de este grupo. Allí se define el terrorismo como un "acto
ilícito e intencional que cause la muerte o lesiones graves a una
persona o personas, o que cause graves daños o produzca o pueda
producir un grave perjuicio económico a una instalación gubernamental o
pública, a una infraestructura, un sistema de transporte y de
comunicación pública", y todo esto "si el propósito de la acción es por
su naturaleza o su contexto intimidar a la población u obligar a un
gobierno u organización internacional a hacer o dejar de hacer algo".
Como se ve, se va avanzando lentamente hacia una definición pero por
medio de elementos muy discutibles. Sin embargo, hasta ahora no hay en
ninguno de los veinte instrumentos internacionales aprobados una
definición sobre el terrorismo; hay elementos; hay acciones
criminalizadas; pero ninguna definición precisa.
El Terrorismo en el Derecho
Internacional Humanitario
Algunos se preguntan si acaso en el Derecho Internacional Humanitario
está tipificado o criminalizado de alguna manera el terrorismo. Hay que
responder que no. En las Convenciones de Ginebra y en los Protocolos
hay muy pocas alusiones donde aparece la palabra terrorismo; por
ejemplo en el Convenio IV, artículo 33 se prohíbe "toda medida de
intimidación o de terrorismo contra personas protegidas", y en el
artículo 51,2 del Protocolo I se prohíben los "actos o amenazas de
violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil". También
el artículo 4,2,d del Protocolo II prohíbe los "actos de terrorismo".
Pero los grandes comentadores del DIH, el mas autorizado de los cuales
es el Comité Internacional de la Cruz Roja, dicen que todo eso no se
refiere al terror que mira a intimidar a las fuerzas del enemigo,
porque eso es una característica de cualquier conflicto armado: un
bando armado siempre mira a aterrorizar a su enemigo, ni tampoco al
terror ordinario que provoca cualquier guerra. Cuando hay una guerra,
evidentemente hay una atemorización generalizada de la población.
Entonces dicen todos los comentadores que estas alusiones solamente son
a actos de violencia excesiva, pues el criterio general del DIH es
prohibir la violencia excesiva, es decir, cuando la violencia no tiene
como fin obtener una ventaja militar sobre el adversario; cuando es una
violencia inútil, porque toda guerra, todo conflicto armado, lo que
busca es ganar la guerra, o sea obtener progresivamente ventajas
militares sobre el enemigo. Si hay un acto de violencia que no busca
eso, si no va a obtener ninguna ventaja militar sobre el enemigo,
entonces es una violencia excesiva, inútil, terrorista. Por eso todas
estas alusiones al terrorismo en el DIH simplemente se refieren a ese
criterio general: que está prohibido utilizar violencias cuyo fin sea
la misma violencia o causar terror y que no mire a obtener una ventaja
militar sobre el enemigo.
Hay un comentarista muy autorizado sobre los conflictos armados que es
Eric David. Fue ganador de un premio internacional y escribió un
volumen enorme que ha sido el compendio y comentario más extenso sobre
el derecho de los conflictos armados. El dice simplemente que todas
estas alusiones al terrorismo en el DIH no son una norma abstracta sino
siempre concreta: están prohibidos los actos de terror contra personas
protegidas o contra la población civil; esto no crea un tipo penal
especial o un crimen de guerra especial, distinto de los demás: está
simplemente aplicando un criterio general a unos casos concretos.
El Terrorismo en el Derecho Penal
Internacional
Hay que preguntarse también si en el Derecho Penal Internacional existe
el delito de terrorismo. Ustedes saben que el Derecho Penal
Internacional tuvo su origen muy poco después del nacimiento de la ONU,
en el año 1946. En ese mismo momento se estaba desarrollando el
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg contra los nazis. Dicho
Tribunal, que duró corto tiempo, tenía un Estatuto que era como un
mini- Código Penal y un mini Código de Procedimiento Penal y emitió
también unas sentencias que sentaron jurisprudencia sobre los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad y contra la paz. Entonces la
ONU, en uno de sus primeros actos en 1946, adoptó el Estatuto y las
Sentencias de Nüremberg y ese es el primer núcleo que da origen al
Derecho Penal Internacional. Inmediatamente nombran una Comisión de
Derecho Internacional que empieza a desarrollar ese Derecho pero sobre
la base de los principios de Nüremberg. Ahí se va desarrollando todo
esto hasta llegar ahora a la Corte Penal Internacional, pero ha
existido desde el año 1946 hasta el año 1996 esta Comisión que trabajó
en un Código que llamó Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad
de la Humanidad, cuya redacción final se terminó en 1996 y se le
entregó a la Asamblea General de la ONU. ¿En todo ese desarrollo de la
comisión de Derecho Internacional estará tipificado el Terrorismo como
un crimen específico? Hay que responder nuevamente que no. Resulta que
en toda la redacción del Código se menciona, a partir de los años
ochenta, el terrorismo, como uno de los delitos, pero fíjense bien que
está en el capítulo que se refiere al crimen de Agresión de un Estado
contra otro. Solamente ahí, como una de las modalidades de agresión de
un Estado contra otro, se puede dar el terrorismo. Hay una serie de
polémicas que se pueden leer en los informes sucesivos del Relator del
Código, en donde se pregunta si el terrorismo es de competencia del
Derecho Penal Internacional.
Y siempre responde que no, que eso no es de su competencia, y que
solamente en el caso en que un Estado agreda a otro mediante actos
terroristas, ese terrorismo puede caer bajo la competencia del Derecho
Penal Internacional. El III informe del Relator Especial para el Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en 1985, ya
empieza a precisar y a responder a esta polémica y a todas las críticas
que recibe la Comisión de Derecho Internacional por no adoptar el
terrorismo como delito típico del DPI. Entre las opiniones del Relator,
está la de la distinción entre diversas formas de terrorismo: el
terrorismo de derecho común y el terrorismo de derecho político; el
delito común y el delito político; el terrorismo interno y el
terrorismo internacional. Afirma tajantemente que ni el terrorismo de
derecho común ni el interno tienen nada que ver con los trabajos de la
Comisión de Derecho Internacional y que solamente ésta adopta una
pequeña definición en el caso del terrorismo político internacional, es
decir, dentro de la modalidad de la agresión de un Estado contra otro.
¿Y cómo lo definen? Toman mucho de la definición del año 1937, de la
famosa convención frustrada: dicen que cuando estos dos elementos,
cuando es un Estado, ya sea por su concepción, su inspiración o su
realización, el que realiza actos terroristas contra otro Estado,
cuando se dan esos dos elementos, el terrorismo entra en el ámbito de
la aplicación del Derecho Penal Internacional, pero advierte que cabe
distinguirlo de una forma de terrorismo llamada terrorismo de los
conflictos armados, que compete al Derecho Humanitario. "Aquí no nos
vamos a entender con eso", ha dicho el Relator, "eso pertenece es al
Derecho de los Conflictos Armados y no al Derecho Penal Internacional"
Se debe recordar que un tipo en el Derecho Penal Internacional debe ser
muy exacto y no puede dar lugar a vaguedades, a aplicaciones
arbitrarias; que no se debe confundir el Terrorismo de Estado con el
Terrorismo de los Particulares; que en los métodos, los fines, los
efectos, quizá hay unos rasgos comunes a todas las formas de
terrorismo: es el efecto buscado de crear conmoción, de crear miedo, de
crear temor, de crear pánico a nivel colectivo, y que también puede
haber un medio común que es la violencia, y unos blancos predilectos
que son aquellos blancos que revisten una importancia muy grande, moral
y material. También se insiste en que hay que diferenciar los
terrorismos por objetivos, por autores y por víctimas y que por eso no
se puede confundir el terrorismo de un movimiento de liberación
nacional con el terrorismo de la delincuencia común o el terrorismo de
Estado con el terrorismo de los particulares. Hay que distinguir muy
bien para llegar a una definición.
En el año 1937 se mezclaron dos cosas: se dieron unos elementos de
definición general pero se privilegió criminalizar actos concretos de
terrorismo. Ahora, en 1988, la Comisión de Derecho Internacional empezó
a introducir en su proyecto de Código el Terrorismo, entre las
agresiones de un Estado contra otro Estado, y lo define así: "hechos
dirigidos contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un
jefe de Estado, de personas que ejercen prerrogativas de jefe de
Estado, de sus cónyuges, de personas revestidas de funciones o cargos
públicos, cuando el hecho ha sido cometido en razón de sus funciones o
cargos" . Otra propuesta alternativa es definirlos como "hechos que
miran a destruir o a dañar bienes públicos o destinados a un uso
público; hechos que por su naturaleza ponen en peligro vidas humanas
por la creación de un riesgo común, y en particular, la toma de
rehenes, de aeronaves, la violencia ejercida sobre personalidades que
gozan de protección internacional o de inmunidad diplomática; o el
hecho de fabricar, guardar, poseer o suministrar armas, municiones,
explosivos o sustancias nocivas, con miras a la ejecución de un acto
terrorista". [1]
El Relator, al exponer este proyecto, fue claro en advertir que la
única forma de terrorismo que le competía al Derecho Penal
Internacional era el Terrorismo de Estado, como forma de agresión de un
Estado contra otro.
Aquí se introduce una polémica interesante en la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU: ¿Cómo distinguir los conflictos armados de los
actos de terrorismo? Hay una frase que se va repitiendo en muchos
documentos que es ésta: como se vio con frecuencia en el pasado, el
terrorista de hoy es muchas veces el hombre de Estado de mañana; porque
muchas veces el estereotipo del Terrorismo son los movimientos de
liberación nacional y muchas veces esos movimientos de liberación
nacional logran vencer, logran su autodeterminación como Estados. Un
ejemplo claro es el de Nelson Mandela en Sudáfrica: una vez convertido
en jefe de Estado, ya no es un terrorista; pero recordemos que Mandela
estuvo muchos años en prisión como "terrorista".
Relatoría Especial de la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU
sobre el Terrorismo
En 1996 la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU decidió enfrentar
más directamente el problema del terrorismo en cuanto problema de
derechos humanos y nombró a una experta que luego se convirtió en
Relatora Especial.
Fue la Señora Kalliopi K. Koufa. Esta Señora ha presentado ya tres
documentos a la Subcomisión: un Documento de Trabajo, en junio de 1997;
un Informe Preliminar, en junio de 1999, y un Informe de Avance, en
junio de 2001.[2] Como algo excepcional, ha solicitado que le permitan
presentar un Segundo Informe de Avance antes del Informe Final, o sea
que faltan todavía dos documentos. No sé si este año (2002) ha
presentado alguno.
Voy a enumerar los problemas que levanta esta Relatora, pues me parece
muy importante la manera como ella enfoca toda la problemática actual
del terrorismo. Ella dice que hay muchas formas actuales y nuevas de
terrorismo y que también hay un ambiente nuevo muy exacerbado contra el
terrorismo, pero que hay algo que no está resuelto en el derecho
internacional y que es fundamental resolverlo antes de llegar a una
definición sobre terrorismo y es el problema de si los derechos humanos
se refieren solamente a los Estados o implican también a los
particulares. La tradición ha sido constante en que son los Estados los
que violan los derechos humanos; esta ha sido la tradición de la ONU y
dentro de este marco se han firmado cantidad de instrumentos, de
convenciones internacionales; esta sigue siendo todavía la posición de
muchos Estados, pero hay una corriente nueva que está revisando ese
punto, y mientras no se defina esto, es muy difícil llegar a una
definición sobre terrorismo. Este es el primer problema que ella
levanta: si realmente los particulares, los grupos privados, los grupos
no estatales, pueden ser sancionados por las Naciones Unidas en un
Derecho Penal Internacional. Ustedes saben que el Estatuto de la Corte
Penal Internacional resolvió este punto diciendo que sí, es decir, que
los grupos no estatales pueden cometer delitos de carácter
internacional, sancionables por el Derecho Penal Internacional, como
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra que serán de
competencias de la Corte Penal Internacional, pero la Relatora dice que
todavía hay corrientes, hay Estados que no están de acuerdo con esto y
hay corrientes muy fuertes y sobretodo existe toda una filosofía según
la cual el mismo lenguaje de los derechos humanos nació para defender a
los súbditos contra los Estados; este fue el origen de todos los
instrumentos de derechos humanos, que buscaban limitar la arbitrariedad
de los Estados y defender a las personas particulares cuando son
agredidas u oprimidas por los Estados. La Relatora advierte que
mientras no se resuelva esto, no va a ser posible llegar a una
definición del terrorismo. Un segundo problema que señala la Relatora
es el de la controversia sobre las guerras de liberación nacional y, en
general, de los motivos aducidos para justificar la violencia. La
violencia parece justificable en muchos conflictos internacionales y no
internacionales en los que se está luchando contra Estados violadores
de los derechos humanos; que están buscando la autodeterminación de los
pueblos y esto no se puede ignorar. Ella es consciente de que la
cooperación internacional no puede limitarse simplemente a erradicar un
delito de terrorismo, aunque esté en la mira de todos los países y de
la opinión pública internacional, olvidando el contexto general más
fundamental que es el del respeto por los derechos humanos.
Un tercer problema que levanta ella, es el de la definición del
terrorismo y allí afirma: "Ningún instrumento, hasta ahora, de las
Naciones Unidas, trae ninguna definición de terrorismo", y hay gente
que dice que no se debe definir; que se debe simplemente señalar actos
como terroristas; conductas como terroristas, pero no llegar a una
definición general que comprenda todas las formas de terrorismo; eso
sería imposible. Sin embargo, ella dice que hay que llegar allá, tal
vez no está maduro el trabajo, pero que es necesario llegar allá, si se
quiere llegar a una convención que tipifique el terrorismo, hay que
llegar a una definición.
Ella distingue muy bien, en el último documento, lo que es el
Terrorismo de Estado y lo que es el Terrorismo de Grupos No Estatales.
Por ejemplo, el Terrorismo de Estado lo tipifica muy bien como una
violencia de un Estado contra su propia población, con el fin de
preservar determinado régimen o gobierno; implica actos de secuestro y
asesinato de opositores políticos por parte de la policía, de los
servicios secretos, del ejército, sistemas de encarcelamientos sin
juicio, persecución y tortura; matanzas de minorías raciales,
religiosas o sociales; reclusión en campos de concentración; en
general, un gobierno mediante el terror, aunque este terror desde
arriba pretenda actuar secretamente, como a través de estructuras
paramilitares, pero sin embargo intimida, lesiona y ultraja a grupos
enteros. Es este tipo de terrorismo el que históricamente ha producido
más víctimas: hay que pensar en las dictaduras militares de América
Latina, en las dictaduras del Asia, del África, en fin, en las miles y
miles de víctimas que ha producido, y se ejerce con leyes que han
creado las mismas autoridades pretendiendo legitimar el Terrorismo de
Estado. Ese terrorismo cuestiona la legitimidad del poder y plantea
también la legitimidad de la resistencia al poder, y frente a este tipo
de terrorismo están las normas del DIH, del Derecho Penal
Internacional, que ahí sí están muy claras, porque son actos de un
Estado que está sometido a los Convenios de Ginebra y que está sometido
a la ONU, a los convenios firmados y al Derecho Internacional
Humanitario.
Cuando la Relatora describe el Terrorismo No Estatal, se refiere a
actos de grupos que luchan contra un gobierno, también contra grupos
étnicos, clases, partidos, y buscan reparar agravios, derrocar un
gobierno, tomar el poder, liberarse de un dominio extranjero, etc. Sus
medios se centran en causar perturbaciones políticas, sociales y
económicas y para ello producen asesinatos clasificados, a veces
indiscriminados. Es concomitante con una campaña política, con una
guerra de guerrillas o también se da simplemente en una forma pura: el
terrorismo por el terrorismo. Es practicado por grupos nacionales,
religiosos, de izquierda, de derecha, nacionalistas,
internacionalistas, afines al Estado, etc.; es sustentado por gentes de
clases medias, pero también por clases o grupos desarraigados o
excluidos. Ataca regímenes autoritarios, pero también regímenes
democráticos.
Un cuarto problema que levanta esta Relatora es la necesidad, si se va
a luchar contra el terrorismo, de analizar las raíces, las causas del
terrorismo. Este es un punto de los más interesantes de todos los tres
documentos que ella ha producido. Dice en el documento 2: "En muchos
casos las raíces del terrorismo estaban en las aflicciones, en la
frustración, los agravios y la desesperanza tan profunda que había en
hombres dispuestos a sacrificar vidas humanas, incluida la propia, en
un intento por lograr cambios radicales". Y esta frase la toma así de
un documento de la ONU de 1972, que lleva a buscar las causas del
terrorismo.
El quinto problema que ella levanta es que casi siempre que se habla de
terrorismo, hay una carga emotiva o política muy fuerte, es decir, casi
nunca hay un rigorismo jurídico, sino que la palabra terrorismo es más
bien, podríamos decir, una especie de insulto mediante el cual cada
grupo o cada corriente califica a aquella corriente con la cual no está
de acuerdo; esto es muy claro, y es justamente lo que ha demostrado el
profesor Noam Chomsky en los Estados Unidos, a través de muchos de sus
libros, uno de los cuales se titula precisamente "La Cultura del
Terrorismo", que va mostrando cómo el gobierno de los Estados Unidos
llama terrorismo y terroristas a los demás, a los que siguen políticas
en desacuerdo con él, pero por ejemplo, cuando el mismo gobierno de los
Estados Unidos mina los puertos de Nicaragua, eso no es terrorismo para
él.
Un sexto problema que plantea la Relatora es el problema de la lucha
antiterrorista. Ella dice que el problema es que los Estados, cuando
están haciendo campañas antiterroristas y cuando están estructurando
estrategias antiterroristas, se están volviendo terroristas; están
llegando a desconocer la mayoría de los derechos humanos, por ejemplo,
acudiendo a tribunales y juicios arbitrarios ad-hoc, controlando las
relaciones entre el abogado y su cliente, suprimiendo la
confidencialidad, imponiendo el anonimato de jueces y testigos (ya hay
jueces que trabajan con capucha(¡)), negando el derecho al asilo,
atentando contra la privacidad del domicilio, de la correspondencia,
negando incluso el principio de la legalidad y el de la no
retroactividad de las leyes penales; tipificando de manera tan vaga y
arbitraria los delitos o criminalizando las formas legitimas de
protesta y oposición; violando la seguridad jurídica, llegando incluso
a la estigmatización de razas, de países, de grupos sociales, de
partidos políticos, incluyéndolos en listas de "grupos terroristas", en
fin, la lucha contra el terrorismo se está convirtiendo en una lucha
terrorista también, que está arrasando con los derechos humanos.
Finalmente ¿cuáles son las salidas que
propone esta Relatora?
En primer lugar, dice ella, hay necesidad de distinguir entre
terrorismo y conflicto armado, y este es el gran desafío que tiene la
ONU y que tiene una convención: no llegar a confundir terrorismo con
conflicto armado, lo repite muchas veces. El que es terroristas para
unos, para otros es combatiente de la libertad; y esta frase fue tomada
del presidente Reagan de los Estados Unidos, cuando él llamaba a La
Contra nicaragüense "combatientes de la libertad", mientras a los ojos
de la mayoría del mundo eran terroristas. Hay que tener en cuenta que
cuando entra en vigor un conflicto armado, también entran en vigor las
leyes de la guerra, las leyes de los conflictos armados y el Derecho
Internacional Humanitario y que los actos de guerra no son imputables
ni como actos criminales, ni como actos terroristas. Entre los manuales
de la Escuela de las Américas de los Estados Unidos, donde se formaron
tantos militares latinoamericanos, el Manual IV que se refiere a
"Terrorismo y Guerrilla Urbana", simplemente hace una historia que dice
ser del "terrorismo internacional", y es en realidad una historia de
los movimientos de liberación de todo el mundo. Allí se esta
confundiendo el terrorismo con el conflicto armado.
Otra salida que ella propone es enfrentar el problema de la impunidad
del Terrorismo de Estado, pues si realmente no hubiera tanta impunidad
que favorece a los Estados terroristas, se reducirían considerablemente
las incidencias del terrorismo actual.
Otra salida que ella propone es la atención a las causas del
terrorismo. Los Estados no deben limitarse a condenar actos de
terrorismo en su legislación o a formar agentes de represión contra el
terrorismo; deben atender a los factores que producen el terrorismo y
sus consecuencias, y eso hará disminuir muchísimo el terrorismo.
Finalmente, dice ella, los Estados que mejores historiales tienen en
materia de derechos humanos, son los que tienen menos probabilidades de
padecer el terrorismo interno; y aquellos Estados cuyas relaciones
internacionales se ajustan más a los fines y principios de la Carta de
ONU, tienen probabilidad de ser menos afectados por el terrorismo
internacional. Por ello, la medida más segura para reducir el
terrorismo, es el pleno respeto a los derechos humanos y la práctica de
auténticos procedimientos democráticos. Aquí piensa uno en el problema
de las Torres Gemelas y en lo que me contaba un periodista
norteamericano, que después de eso, rastreando muchos artículos de los
periódicos, de las revistas norteamericanas, constataba que había ya
muchos articulistas que empezaron a preguntarse: ¿por qué será que el
mundo nos odia? Y es que se refiere a esto, precisamente: no es con la
represión sino eliminando sus causas como el terrorismo va a disminuir.
Con esta campaña para eliminar el terrorismo, no solo la que han
emprendido los Estados Unidos sino casi todos los países del mundo,
pues ¿qué se puede esperar? Simplemente el aumento del terrorismo. Aquí
no se están atacando las causas, sino, como dice la Relatora, con el
afán de combatir el terrorismo se está arrasando con los derechos
humanos y se están convirtiendo en Estados terroristas.
Aportes a una tipificación del
Terrorismo
Me ha preocupado mucho esta vaguedad con que se define el terrorismo,
que se presta para la arbitrariedad más extrema. La experiencia de
todos los organismos de derechos humanos aquí y en otros países es la
misma. Como decía en alguna ocasión el Maestro Eduardo Umaña Luna:
Cuando una persona lanza un grito en una reunión, se le puede aplicar
perfectamente el tipo de terrorismo que está en nuestro Código Penal.
Es tan vaga esa tipificación, que el juez o el fiscal pueden condenar a
los que quieran condenar, a penas enormes, con la arbitrariedad más
extrema. Apoyándome en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua,
que define el terror como un "miedo muy intenso", pienso que un miedo
intenso se produce por la confluencia de dos elementos: porque se ponen
en alto riesgo los valores más fundamentales del ser humano que son:
vida, integridad y libertad, y porque ese riesgo llega a ser
incontrolable, es decir, que no existen unas fronteras dentro de las
cuales uno pueda decir: aquí no corro riego; pero si me meto en tal
área, ahí sí corro riesgo; o sea, ese riesgo que amenaza los valores
fundamentales del ser humano es un riesgo indiscriminado. Me parece que
con esos dos elementos se puede avanzar un poco más en la tipificación
del terrorismo, y me parece que el peor de los problemas que tenemos es
que el terrorismo se define con tanta vaguedad que cualquier persona
puede ser condenada por "terrorismo".
Yo diría que la nota más típica del Terrorismo es su carácter de
riesgo, peligro o amenaza incontrolada, generalizada o indiscriminada,
que crea para los valores fundamentales (vida, integridad y libertad)
de una población cualquiera. Y si el miedo se caracteriza por una
reacción fisiológica generalizada ante lo desconocido, ante lo
inesperado o ante lo riesgoso, que impulsa a la persona a enfrentar esa
realidad de una manera tensa o agresiva o a huir de ella, el TERROR
implica la misma reacción, pero ya no ante la ambigüedad de lo
desconocido o de lo inesperado, sino ante la amenaza positiva de una
violencia que apunta a destruir sus valores más esenciales como ser
humano: vida, integridad y libertad, amenaza ante la cual no hay manera
de protegerse, pues el terrorismo suprime la delimitación de fronteras
de violencia, o sea los cauces o linderos dentro de los cuales la
violencia podría ejercerse siguiendo unas reglas o unos principios.
Cuando ese riesgo es creado por acciones u omisiones sistemáticas de
agentes del Estado, o constituye un elemento integrante de una política
estatal, estamos ante una forma específica de Terrorismo, que es el
Terrorismo de Estado. El Estado crea esa situación de riesgo
generalizado para las poblaciones civiles de varias maneras: En primer
lugar, catalogando a la población civil, ambiguamente, de manera
generalizada y por principio, mientras no demuestre lo contrario, como
"responsable colectivo" de la insurgencia, y por lo tanto, como blanco
general de la estrategia contrainsurgente del Estado que se muestra
brutal e inhumana.
En segundo lugar, borrando las fronteras precisas entre lo militar y lo
civil, mediante la creación de grupos de civiles armados que actúen
como brazo clandestino de los órganos de seguridad del Estado,
impulsándolos o apoyándolos, o al menos tolerándolos mediante políticas
de "ceguera voluntaria", consciente de que, mientras más se multiplique
y expanda la actividad paramilitar, más efectiva puede llegar a ser su
estrategia contrainsurgente. En tercer lugar, creando un sistema de
impunidad en el que los crímenes del Estado y del Para-Estado no sean
justiciables de facto, ya sea porque la intimidación sobre el entorno
social de las víctimas impide toda denuncia, ya porque la intimidación
sobre los agentes judiciales los lleva a solo simular desempeños
ficticios de acción judicial, realizando diligencias que de antemano se
saben inútiles para producir actos de justicia, y no realizando las que
conducirían a actos de justicia. Tal impunidad otorga plena libertad de
acción a los victimarios y hunde a la población en los niveles más
radicales de desprotección, indefensión y riesgo que amenaza
permanentemente sus valores esenciales: vida, integridad y libertad.
Esta es la forma de terrorismo más grave puesto que está agenciada por
el Estado mismo, el cual, de garante de derechos, se convierte en el
principal agresor de esos derechos de sus ciudadanos.
El terrorismo de los Grupos No Estatales, o de los grupos insurgentes,
se caracteriza igualmente por la difuminación de las fronteras en las
que puede operar la violencia revolucionaria siguiendo una lógica y
unos principios. Cuando ya no se respeta esa lógica de guerra y
cualquiera puede ser agredido en sus valores básicos en cualquier
momento o circunstancia, contra la misma lógica de transformación
violenta de la sociedad, se cae en el terrorismo.
Bogotá, junio 12 de 2002
Javier Giraldo Moreno, S. J.
[Congreso de Egresados de Derecho de la Universidad Nacional]
Notas:
[1] Cfr. doc. A/CN.4/L.426 - 15 de julio de 1988, No. 56.
[2] Las referencias de estos documentos son: Documento de Trabajo: E/CN.4/Sub.2/1997/28, del 26 de junio de
1997; Informe Preliminar: E/CN.4/Sub.2/1999/27, del 7 de junio de 1999; Informe de Avance:
E/CN.4/Sub.2/2001/31, del 27 de junio de 2001.