Actualidad Informaciones de fondo Documentación Archivo Enlaces Contacto

LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA DEL GOBIERNO TOLEDO



DECRETO LEGISLATIVO
N° 921

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CADENA PERPETUA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y EL LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 32, INCISOS "B" Y "C", 49, 52 Y 99 DEL DECRETO LEY N° 25475


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

El Congreso de la República, por articulo 1° de la ley N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante decretos legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia de¡ Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados en los artículos 2°, 3° incisos b) y e), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475 y finalmente a regular la forma y modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantienen vigencia y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo:

Que la comisión creada conforme a lo dispuesto en el articulo 2° de la Ley N° 27913 y conformada la Resolución Suprema N° 001 2003 JUS de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del primer decreto legislativo que reemplace a la legislación antiterrorista.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que establece el Régimen Jurídico de la Cadena Perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la Pena para los delitos previstos en los artículos 2°, 3º, incisos "b" y "c", 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475

Artículo 1°. Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.

La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 2°. Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.

La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2°, 3°, incisos "b" y "e", 4° y 5° del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.

Artículo 3°. Reincidencia

La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el articulo 9° del Decreto Ley N° 25475 será de cadena perpetua.

Artículo 4°. Incorpora el capítulo al Título II del Código de Ejecución Penal.

Incorporarse el Capítulo V, bajo la denominación "Revisión de la Pena de Cadena Perpetua" en el Título II "Régimen Penitenciario" del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

"CAPÍTULO V

Revisión de la Pena de Cadena Perpetua

Artículo 59° A. Procedimiento.

1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54° de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.

2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al termino de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los finos del tratamiento penitenciario.

5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede. dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo

6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte siguiendo el mismo procedimiento."

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil tras.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia



DECRETO LEGISLATIVO
N 922-2003

DECRETO LEGISLATIVO QUE CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 010 2002 AI/TC, REGULA LA NULIDAD DE LOS PROCESOS POR EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA Y ADEMÁS ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PROCESO PENAL APLICABLE


ÉL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por artículo 19 de la Ley N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 010 2002 Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2°, 3°, incisos b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho pena¡ material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo;

Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula el procedimiento de anulación conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada y establece normas sobre el proceso penal correspondiente.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


DECRETO LEGISLATIVO QUE CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 010 2002 Al/TC, REGULA LA NULIDAD DE LOS PROCESOS POR EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y ADEMÁS ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PROCESO PENAL APLICABLE


Artículo 1°. Objeto de la norma.

El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables a la nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010 2002 Al/TC, además, reglas de competencia y reglas procesales específicas aplicados a los nuevos procesos, así como la revisión de las penas y adecuación del tipo penal en el caso del artículo 316° segundo párrafo del Código Penal y el artículo 29 del Decreto Ley N° 25475.

Artículo 2°. Remisión de expedientes por delitos de traición o lo patria de la jurisdicción militar a la ordinaria.

El Consejo Supremo de Justicia Militar en el plazo de diez días desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo bajo responsabilidad y con todas las medidas de seguridad m correspondientes concluirá la remisión a la Sala Nacional de Terrorismo, en el Estado en que es encuentren, de los expedientes por delito de traición a la patria previstos en los Decretos Leyes N°. 25659 y 25880.

Artículo 3°. Nulidad de las sentencias y del proceso penal militar.

La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente con un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, por el sólo mérito de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002 Al/TC, decidirá la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena. La nulidad se extenderá a los casos de acusados ausentes y contumaces por los hechos materia de acusación fiscal.

Los autos de nulidad conforme a la parte resolutiva de la sentencia citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes y la excarcelación sólo se producirá en los supuestos provistos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal no dicte mandato de detención.

Artículo 4°. Plazo límite de la detención.

El plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

Artículo 5°.- Pronunciamiento del Fiscal acerca del ejercicio de la acción penal.

Declarado la nulidad, se remitirá el expediente el Fiscal Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El Fiscal, dentro del plazo de tres días, se pronunciará formalizado o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no formaliza denuncia, la resolución inmediatamente es elevará en consulta al Fiscal Superior, quien es pronunciará sin trámite alguno en el plazo de cuarentiocho horas y, si es aprobada, se procederá a la excarcelación inmediata.

Artículo 6°.- Resolución denegatoria del proceso penal. Consulta.

El Juez Penal, dentro del plazo de tres días de forma la denuncia dictará la resolución correspondientes de conformidad con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

La resolución que deniega la apertura de la de instrucción se elevará en consulta inmediatamente. La Sala sin tramite alguno resolverá la consulta en el plazo de cuarentiocho horas. La excarcelación se producirá si es apruebe el auto consultado.

Artículo 7°.- Auto de apertura de instrucción. Requisitos y Recursos.

En el auto de apertura de instrucción. el Juez Penal precisará la adecuación típica de los hechos punibles conforme a las normas vigentes del Decreto Ley Nº 25475. Asimismo dictará la medida cautelar personal conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y decidirá acerca de las demás medidas coercitivas que correspondan. Contra ellas, así como contra la tipificación efectuada en el auto de apertura de instrucción, procede recurso de apelación por el Ministerio Público, el inculpado y el Procurador Público.

Artículo 8°. Reglas de prueba específicas en los nuevos procesos penal.

En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo será de aplicación el fundamento jurídico N° 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, serán valorados con arreglo al criterio de conciencia con forme al artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, entre otros:

1. Los dictámenes o informes técnicos o periciales los documentos y los informes solicitados a entidades públicas o privadas.

2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley N° 25499 y su Reglamento.

3. Los actos de constatación documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incautación, de registro, de hallazgo, de inspección técnico policial, entre otros.

4. Las manifestaciones prestadas ante la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62º y 72° del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 9°. Revisión de penas y adecuación de tipo pena¡: artículo 316°, 2° párrafo, del Código Penal

La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podrá revisar las condenas impuestas por ¡a jurisdicción penal ordinaria por el delito de apología, si es que los hechos declarados probados no se encuadran en lo dispuesto en el artículo 316º de Código Penal ni en la interpretación fijada en el fundamento N° 88 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002 Al/TC. De ser así, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

En cambio, si el hecho declarado probado se encuadra en el artículo 316° del Código Penal, la pena se adecuará a las provisiones de ese articulo, a cuyo efecto se tendrá en consideración lo previsto en el Capítulo II de Titulo III del Libro I del Código Penal.

La Sala decidirá, previa vista fiscal, dentro del plazo de diez días. Contra la resolución que se emite procede recurso de nulidad.

Artículo 10°. Revisión de sentencias: adecuación del tipo penal: artículo 2° del Decreto Ley N 25475.

La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podrá revisar las sentencias condenatoria que aplicaron el articulo 2° del Decreto Ley N° 25475 siempre que se haya adoptado una interpretación de la citada norma contraria a la establecida en los fundamentos N°s. 55 a 78 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010 2002 Al/TC.

Si el hecho declarado probado en la sentencia materia de revisión no se encuadra en lo dispuesto por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, por es subsumible en otro tipo penal, distinto del de terrorismo, y la acción penal no ha prescrito, se declarará la nulidad de dicha sentencia y de todo el proceso, poniéndose al imputado a disposición del Fiscal competente para que proceda de acuerde a sus atribuciones.

Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el párrafo fina del artículo 9º del presente Decreto Legislativo.

Artículo 11°. Trámite del proceso penal por delito de terrorismo y competencia del Juez.

1. El proceso penal por delito de terrorismo se seguirá con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales.

2. El Juez competente para conocer del delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N° 25475, también lo es para:

a) El delito de apología, provisto en el artículo 316° 2° párrafo, del Código Penal, referido a delitos de terrorismo;

b) El delito de lavado de activos, previsto en la ley N° 27765, si el agente conoce o puede presumir que el dinero, bienes, efectos o ganancias procede de la comisión de un delito de terrorismo, o si el agente comete el doblo en calidad de integrante de una organización terrorista;

d) los demás delitos conexos.

Artículo 12°. Reglas procesales específicas.

En la investigación preliminar y el proceso penal por delito de terrorismo rigen además las reglas específicas siguientes:

1. Medidas limitativas de derechos. Durante la investigación preliminar por delitos de terrorismo que realice la Policía bajo la conducción del Ministerio Público, inclusive la que de ser el caso Nave a cabo directamente el Fiscal, podrán dictarse las medidas limitativas de derechos pertinentes a que hacen referencia las Leyes N°s 27379 y 27697, siguiendo el procedimiento que las mismas establecen.

2. Incomunicación en sede policial. Detenida una persona por delito de terrorismo el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal que decrete su incomunicación. siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, en la medida que no exceda el de la duración de la detención. El Juez Penal deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada Esta es apelable en el término de tres días, sustanciándose por cuerda separada y fa Sala la resolverá inmediatamente sin trámite alguno.

La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado designado como defensor y el detenido.

3. Investigaciones Policiales Complementarias. Iniciado el proceso penal, el Juez Penal podrá ordenar a la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional, bajo la conducción del Ministerio Público, la realización de investigaciones complementarias sobre puntos específicos materia de la instrucción o para el hallazgo y. en su caso, aseguramiento de documentos o de pruebas practicadas por la propia Policía u otro órgano del Estado, fijando el plazo correspondiente, a cuya culminación deberá elevar un informe documentado conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes podrán intervenir en las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las actuaciones complementarias realizadas.

4. Plazo adicional de la Instructiva. Excepcionalmente, cuando el procesado se encuentre recluido en un establecimiento penal fuera del Distrito Judicial de Lima, la instructiva podrá ser iniciada después de las veinticuatro horas y hasta el décimo día más el término de la distancia.

5. Acumulación de procesos. Los procesos por delitos conexos, entre los que se encuentren los delitos de terrorismo se acumularán ante el Juez Penal que conoce de estos delitos. la acumulación podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal que conoce del delito de terrorismo.

En estos procesos la acumulación se dispondrá cuando resulte necesaria para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia.

Contra el auto que emite el Juez Penal procede recurso de apelación.

6. Medidas de protección. En los procesos, inclusive en las investigaciones preliminares, por los delitos de terrorismo, podrán dictarse las medidas de protección previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 27378.

Las medidas de protección para testigos, peritos o víctimas podrán incluir si así lo decide la Sala y siempre que sea posible, el uso del medio técnico de vídeo conferencia para que éstos declaren en el juicio oral.

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá reglamentar la aplicación de estas medidas y dictar las disposiciones necesarias, inclusive de organización, para cumplir con su finalidad.

7. Facultad disciplinaria del Juez Penal.

El Juez Penal en el desarrollo de la instrucción por delito de terrorismo tiene las siguientes facultadas disciplinarias:

a. Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser de índole personal o de resultar indispensable su presencia, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su abogado defensor para que lo represente. Cuando el acto procesal no sea de índole personal, será apercibido con la exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su abogado defensor. Si el defensor abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.

b. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el imputado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. Si el defensor no asiste injustificadamente a tres diligencias. será excluido de la defensa y el imputado será requerido para que en cuarenta y ocho horas designe al reemplazante, bajo apercibimiento de designarle uno de oficio. Dicho abogado permanecerá en la defensa hasta que el imputado designe uno de su confianza.

8. Restricciones a la publicidad de la audiencia.

a. El juicio oral por delito de terrorismo será público, bajo sanción de nulidad. El público y los medios de comunicación social tendrán acceso a la Sala de audiencias, no estando permitido el ingreso ni la utilización de cámaras de vídeo, grabadoras de sonido, cámaras fotográficas u otros medios técnicos similares.

b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá disponer, de oficio o a petición de parte debidamente fundamentada, por resolución motivada, determinadas medidas restrictivas de la publicidad del juicio, cuando considere que ellas resultan estrictamente necesarias, en los siguientes casos:

b.1) Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

b.2) Cuando estén de por medio intereses de menores, el honor, la seguridad o la vida íntima de las personas;

b,3) Cuando pueda afectar los intereses de la justicia, el derecho de las partes, otro jurídicamente relevante, o cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia.

c. Las medidas que la Sala puede disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, son:

c.1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala de Audiencia.

c.2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas.

c.3) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo de la audiencia.

d. Desaparecido el motivo que determinó las restricciones a la publicidad de la audiencia, éstas se levantarán inmediatamente.

9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal.

a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia Podrá disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a las partes, a los demás intervinientes en el juicio o a la propia Sala o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Si el defensor es el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de oficio.

Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia sólo si no se considera indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral.

Tan pronto como se autorice te. presencia del acusado la Sala, lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre. lo que se haya actuado en su ausencia y lo dará la oportunidad de pronunciarse sobre sus actuaciones.

b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrará el juicio oral. Para esta segunda sesión intervendrá indefectiblemente un abogado defensor de oficio que continuará hasta que el acusado nombre otro defensor o ratifique al anterior. La inasistencia no consecutiva en tres ocasiones del defensor determinará su relevo obligatorio por el defensor de oficio o por otro que nombre el acusado en el término de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279° del Código de Procedimientos Penales, se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de Incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audiencia. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificárselo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157° y siguientes del Código Procesal Civil.

10. Examen especial de testigos.

La Sala, de oficio o a solicitud de porte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de edad como testigo, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, la Sala debe instruirlo sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Exclusión de la nulidad.

La nulidad de oficio de las sentencias y del proceso seguido en la jurisdicción militar no comprenderá a las siguientes personas.

a) a los que se acogieran a la legislación de arrepentimiento y obtuvieron la exención o la remisión do ¡a pena;

b) a los que fueron indultados u obtuvieron el derecho de gracia al amparo de las leyes N°s 26655, 26749, 26940 y 26994, y sus ampliatorias y modificatorias;

c) a los que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena. al amparo de lo dispuesto en las Leyes N°s. 26940 y 27234 y hayan cumplido la pena y,

d) a los sentenciados que han cumplido la pena impuesta.

Segunda.- Del recurso de nulidad.

Podrán interponer el recurso de nulidad dentro de¡ plazo de sesenta días de la vigencia de¡ presente Decreto Legislativo, quienes obtuvieron el derecho de gracia o de conmutación de penas, así como los beneficiarios con reducción de pena establecida en el Decreto Ley Nº 25499 y/o la ley N° 26220.

La Sala Nacional de Terrorismo, previa vista fiscal, dictará la anulación correspondiente.

Tercera.- De la competencia para iniciar el proceso penal.

Para los efectos de los artículos 5° y 6º de este Decreto Legislativo, serán competentes las Fiscalías y Juzgados Penales Especializados de Lima para conocer el delito de terrorismo. Dictado el auto de apertura de instrucción, el juez penal podrá de oficio transferir competencia cuando las circunstancias de la instrucción lo amerite.

Cuarta.- Bienes Incautadas.

Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a los que se, refiero el presente Decreto Legislativo, que en mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del Estado y por tanto se encuentran bajo la administración definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse la nulidad de aquellos procesos judiciales, la transferencia a favor del Estado es nula de pleno derecho. Para los efectos de la Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley N° 25475. la administración y custodia provisionales de los mismos estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva.

Quinta.- Límite para la imposición de penas.

La sentencia que se dicte como consecuencia de haberse anulado el proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria no podrá imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el proceso anulado.

DISPOSICIÓN FINAL

Para la mejor aplicación del presente decreto legislativo tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial podrán dictar Les disposiciones pertinentes. Igualmente, las autoridades competentes prestarán el a~ que se les requiera.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero de 2003.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia



DECRETO LEGISLATIVO
N° 923

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL Y FUNCIONALMENTE LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por artículo 1° de la Ley N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002 Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículo 2°, 3°, incisos b) y c) 4°, 5° 9º del Decreto Ley N° 25475 y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos misma a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho pena¡ material, procesa¡l pena¡, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionadas con terrorismo;

Que la Comisión cesada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N0 27913 y conformada por La Resolución Suprema N° 001 2003 JUS, de 10 de enero de¡ presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que fortalece organizacional, y funcionalmente la defensa del Estado en delitos de terrorismo

Con el voto aprobatorio de( Consejo de Ministros,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL FUNCIONALMENTE
LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO

Artículo 1°. Objeto de la Norma.

El presenté Decreto Legislativo establece las nomas aplicables para el fortalecimiento y funcional de la Defensa del Estado en las investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos.

Artículo 2°. De la Procuraduría Pública Especializada para delitos de terrorismo.

Créase la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior o integrante del Consejo de Defensa Judicial de¡ Estado, a la que corresponde la defensa de los intereses del Estado en las Investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos.

Artículo 3°. De la estructura de la Procuraduría Pública.

La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo está a cargo de un Procurador Pública y contará con be Procuradores Adjuntos necesarios para el Estado cumplimiento de sus funciones, nombrados por Resolución Suprema del Sector Justicia con refrendo de los Ministros del Interior y de Justicia.

Articulo 4°. Facultades de los Procuradores.

Además de las facultades establecidas en la Ley de Defensa Judicial del Estado Decreto Ley N° 17537 y en el Código de Procedimientos Penales respecto a la parte civil, el Procurador Público Especializado para Delitos de Terrorismo está facultado para:

1. Participar en las investigaciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional bajo la conducción de aquel para lo que deberá ser debidamente notificado, pueda ofrecer prueba y solicitar la realización de actos de investigación así como intervenir en las declaraciones de testigos y en las demás diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal.

2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le serán notificadas.

3. Interponer las impugnaciones que la ley faculta.

4. Apersonarse ante el órgano jurisdiccional que conoce del delito de terrorismo y de las acciones de garantía promovidas contra ya el Ministro del Interior a consecuencia de investigaciones por delito de terrorismo. Requerir, de ser el caso, la notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no lo fueron puestas en su conocimiento oportunamente.

5. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o limitativas de derechos a intervenir en los incidentes referidos a su modificación ampliación o levantamiento También intervendrá en los incidentes de excarcelación del imputado.

6. Las resoluciones que ponen fin a la instancia elevadas en consulta al órgano jurisdiccional en grado cuando sean desfavorables al Estado. El Procurador Público debe expresar agravios en la instancia correspondiente hasta dos días antes de la vista de la causa. De no hacerlo, la Sala declarará sin efecto la consulte y firme la resolución que la originó.

7. Solicitar a toda institución Pública la información y/o documentación requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo.

8. En caso que el Procurador para delitos de terrorismo tome conocimiento de la comisión del delito podré denunciar el hecho ante la autoridad competente sin necesidad de resolución autoritativa previa, debiendo informar de tal procedimiento al Ministro del interior y a la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del estado para los fines correspondientes.

9. Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares.

Artículo 5°. Constitución en Parte Civil.

En casos de delito de terrorismo, el queda constituido en parte civil por el sólo mérito del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que sea necesario la previa resolución del juez para admitir su intervención.

Artículo 6°. Consulta de las resoluciones desfavorables al Estado.

Las resoluciones que pongan fin a la instancia elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado, debiendo el Procurador Público expresar agravios dos días antes de la vista de la causa.

Artículo 7°. Incorporación del inciso n) al artículo 10° del Decreto de Urgencia N° 122-2001.

Incorpórase al artículo 10° del Decreto de Urgencia N° 122-2001, el inciso n), con el texto siguiente:

"n) - Pagos por lo adquisición de bienes y servicios que demande la Defensa del Estado en los delitos de terrorismo tanto en las investigaciones preliminares los procesos penales y los acciones de garantía".

Artículo 8°. Coordinación Interinstitucional

Los órganos da la Defensa del Estado a cargo de los casos de terrorismo coordinan entre si y los demás entidades del Estado para una adecuada defensa de los intereses del Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera. - Acciones de garantía sobre terrorismo.

En las Procuradurías Públicas que tienen a su cargo la defensa del Estado en acciones de garantía sobre terrorismo se designará a los Procuradores Adjuntos que sean necesarios para la atención exclusiva de estos procesos.

Segunda.- Oficios de Estadística del Consejo de Defensa Judicial del Estado.

Créase la Oficina de Estadística dependiente de la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado, que tendrá las siguientes facultades u obligaciones.

1. Mantener una estadística actualizada de todos los procesos y acciones de garantía sobre terrorismo a nivel nacional para tal efecto. Los procuradores Públicos bajo responsabilidad remitirán la información que solicite la Presidencia del Consejo.

2. Podrá solicitar a todas las Dependencias Públicas la información y/o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente

Tercera.- Obligación de notificar y dar respuesta oportuna.

Los órganos jurisdiccionales están obligados a notificar las resoluciones y actuaciones judiciales al Procurador Público.

Las dependencias públicas deberán dar respuesta bajo responsabilidad a los requerimientos del Procurador Público para proporcionar información y/o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Cuarta. - Dependencia Administrativa.

La Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo depende administrativamente del Ministerio del Interior para efectos remunerativos, logísticos disciplinarios y de apoyo institucional.

Quinta.- Adecuación e Implementación.

La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo creada por el artículo 2° del presente Decreto Legislativo asumirá las funciones de la Procuraduría Pública Encarga de loas Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo la misma que se implementará con los recursos humanos y logísticos existentes, manteniendo la administración del acervo documental activo y pasivo.

DISPOSICION FINAL

El Poder Ejecutivo dictará las medidas para el mejor cumplimiento del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia



DECRETO LEGISLATIVO
Nº 924

DECRETO LEGISLATIVO QUE AGREGA PÁRRAFO AL ARTÍCULO 316º DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE APOLOGÍA DEL DELITO DE TERRORISMO


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por artículo 10 de la ley NO 27913, ha delegado facultades legislativas en el Poder Ejecutivo para legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos, ordenando aquella legislación que mantiene su vigencia y legislar sobre derecho penal material relacionado con el terrorismo;

Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 3 de enero del 2003, ha declarado inconstitucional el delito de apología al terrorismo y el efectuado por el docente o profesor, previsto en el artículo 70 del Decreto Ley N° 25475 y el Decreto Ley N° 25880 respectivamente, por considerarla genérica y agravada, y de innecesaria sobrecriminalización por encontrarse ya vigente en el artículo 316° del Código Pena¡, por lo que resulta necesario agregar un párrafo al artículo 316° del Código Pena¡, adecuándola a sus alcances al delito de terrorismo, así como a las nuevas formas y modos de acción terrorista;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AGREGA PÁRRAFO AL ARTICULO 316° DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE APOLOGÍA DEL DELITO DE TERRORISMO

Artículo Primero.- Agrega un párrafo al artículo 316° del Código Penal.

Agrégase al artículo 316° del Código Penal, el siguiente párrafo:

"Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 420 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 361 del Código Penal".

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia



DECRETO LEGISLATIVO
N° 925

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA COLABORACIÓN EFICAZ EN DELITOS DE TERRORISMO


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por artículo 1° de la Ley N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2°, 3°, incisos b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo;

Que la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N' 27913 y conformada por la Resolución Suprema NO 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA COLABORACIÓN EFICAZ EN DELITOS DE TERRORISMO

Artículo 1°.- Objeto de la Norma.

El presente Decreto legislativo establece las normas que regulan la colaboración eficaz en delitos de terrorismo y conexos, de apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo.

Articulo 2°.- Delitos susceptibles de beneficios por colaboración eficaz

Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 27378, el inciso siguiente:

"4) De terrorismo, previstos en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias y conexas, de apología del delito en el caso de terrorismo previsto en el Art. 316° del Código Penal y de lavado de activos en caso de terrorismo previsto en la Ley N° 27765. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público y colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información eficaz sobre delitos mencionados anteriormente.

Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los fiscales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo".

Articulo 3°. - Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios.

Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 27378 como último párrafo el siguiente:

'En el supuesto del artículo 1°, numeral 4, de la presente ley, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en ella, quienes obtuvieron algunos de los beneficios contemplados en el Decreto Ley N° 25499 en las Leyes N°s. 26220 y 26345 y cometan nuevamente delito de terrorismo".

Artículo 4°.- Aplicación.

Quienes hayan solicitado los beneficios previstos en el Decreto Ley N° 25499, y en las Leyes N°s. 26220 y 26345, podrán solicitar acogerse a los beneficios previstos en la Ley N° 27378.

Artículo 5°.- De la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA).
La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) creada por el artículo 44° del Decreto Supremo N° 015 93 JUS es competente para los casos previstos en el numeral 4 del artículo 1° de la ley N° 27378, incorporado por el artículo 2° del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia




DECRETO LEGISLATIVO
Nº 926

DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA LAS ANULACIONES EN LOS PROCESOS POR DELITO DE TERRORISMO SEGUIDOS ANTE JUECES Y FISCALES CON IDENTIDAD SECRETA Y POR APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE RECUSACIÓN


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por artículo 10 de la ley NO 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2°, 3° inciso b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho pena¡ material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo;

Que, la Comisión creada conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27913 y conformada por la Resolución Suprema N° 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo sobre la anulación de enjuiciamientos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y en aquellos procesos en los que se aplicó la prohibición de la recusación.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA LAS ANULACIONES EN LOS PROCESOS POR DELITO DE TERRORISMO SEGUIDOS ANTE JUECES Y FISCALES CON IDENTIDAD SECRETA Y POR APLICACION DE LA PROHIBICIÓN DE RECUSACIÓN

Artículo 1°.- Objeto de la Norma.

Es objeto de la norma regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta y la anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el Art. 13° inciso h) del Decreto Ley N° 25475 declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002 AI/TC.

Artículo 2°.- Anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta.

La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, anulará de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en tos procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta.

La anulación se limitará a las personas condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación fiscal.

La Sala Nacional de Terrorismo, remitirá los autos al Fiscal Superior especializado en Terrorismo para los efectos de la nueva acusación fiscal. El trámite será el del proceso ordinario.

La anulación no afectará la situación jurídica de las siguientes personas:

a) De las que han cumplido las penas impuestas;
b) De las que fueron indultadas u obtuvieron el derecho de gracia al amparo de las Leyes N°s. 26655, 26749, 26840, 26994, 27234 y 27468, y sus ampliatorias y modificatorias;
c) De las que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena, al amparo de lo dispuesto en las Leyes N°s. 26940 y 27234 y hayan cumplido la pena;
d) De las que se acogieron a los beneficios establecidos por el Decreto Ley NO 25499 y su modificatoria y ampliatoria y obtuvieron la exención o remisión de la pena, así como la reducción de la misma si ésta se hubiera cumplido; y,
e) De las que renuncien expresamente a la anulación prevista en el presente artículo. Esta renuncia podrá efectuarse hasta su primera concurrencia al juicio oral.

Artículo 3°.- Anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación.

La Sala Nacional de Terrorismo, a pedido del reo, mediante recurso de anulación presentado dentro de los noventa días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, revisará los procesos penales por delito de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria en los que se aplicó el Art. 130 inciso h) del Decreto Ley NO 25475 declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente NO 01 0 2002 Al/TC.

Interpuesto el recurso, la Sala correrá vista fiscal, la que se absolverá dentro del plazo de cinco días. La Sala resolverá dentro del tercer día de vista la causa valorando las pruebas ofrecidas por el solicitante, la que se producirá dentro del tercero y quinto día de recepción del dictamen fiscal. Contra la decisión de la Sala procede recurso de nulidad.

La Sala declarará fundado el pedido cuando concurrentemente:

a) El afectado haya presentado recusación conforme con las exigencias del Código de Procedimientos Penales y ésta haya rechazada de plano en aplicación del artículo 130 inciso h), del Decreto ley N° 25475;

b) La causa invocada esté debidamente acreditada; y,

c) Durante el proceso se haya afectado sustancialmente la imparcialidad y el derecho de defensa a consecuencia de la intervención del magistrado recusado.

En este caso se repondrá la causa al estado anterior a la interposición de la recusación.

Artículo 4°.- Sobre la excarcelación.

La anulación declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primero.- Plazo limite de detención.

El plazo límite de detención conforme con el Art. 137° del Código Procesal Penal en los procesos en los que se aplique el presente Decreto Legislativo se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Segunda.- Bienes Incautados.

Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a los que se refiere el presente Decreto Legislativo, que en mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del Estado y por tanto se encuentran bajo la administración definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse la anulación en aplicación del presente Decreto Legislativo, la transferencia a favor del Estado es nula de pleno derecho. Para los efectos de la Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley N° 25475, la administración y custodia provisionales de los mismos estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva.

Tercera.- Aplicación de normas del Decreto Legislativo N* 922.

Son de aplicación a los procesos que se reabran a consecuencia de las resoluciones de anulación dictadas de conformidad con el presente Decreto Legislativo, los artículos 8°, 11° y 12° del Decreto Legislativo N° 922.

Cuarta.- Entrada en vigencia.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia



DECRETO LEGISLATIVO
N° 927

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCION PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO


El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por artículo 1 1o do la ley N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de

legislar en materia antiterrorista. mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente y legislar sobre ejecución pena¡ relacionada con el delito de terrorismo;

Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27913 y conformada por la Resolución Suprema No 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente ano, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo conforme a las consideraciones señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002 AI/TC):

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República,

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO

Artículo 1°.- Objeto da la norma.

El presente Decreto Legislativo establece las normas que regularán los beneficios penitenciarios y ¡os procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por delito de terrorismo.

Artículo 2°. Beneficios penitenciarios a los que podrán acogerse los condenados par delito de terrorismo.

Los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes:

1. Redención de la pena por el trabajo y la educación

2. Liberación condicional.

Artículo 3°.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.

1, El interno por delito de terrorismo redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo.

2. La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias, El informe trimestral será agregado el expediente personal del interno.

3. La redención de la pena por trabajo o educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena, El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena.

Artículo 4°.- Liberación condicional.

Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo podrán acogerse al beneficio penitenciarios de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

Artículo 5°.- Procedimiento de te liberación condicional.

El procedimiento de la liberación condicional se sujeta a lo previsto en los artículos 54° y 55° del Código de Ejecución Penal y las reglas siguientes:

1. El Informe del Consejo Técnico Penitenciario el grado de readaptación del solicitante será motivado y expresará el régimen penitenciario en el que se encuentra el interno y el pronóstico de cumplimiento de las condiciones de la liberación condicional.

2. Para emitir el informe a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Técnico Penitenciario en sesión debidamente programada evaluará en forma personal al Interno, con la Intervención obligatoria del representante del Ministerio Público, el que también podrá formular preguntas el interno o a los profesionales del tratamiento penitenciario, dejándose constancia en el acta respectiva.

3. Para emitir el informe, el Consejo Técnico Penitenciario lo recabará el certificado de domicilio expedido por la unidad sistémica especializada contra el terrorismo de la Policía Nacional,

4. Asimismo, el Consejo Técnico Penitenciario tocaba el certificado de conducta de cada uno de los establecimientos penitenciarios en donde haya estado recluido el interno.

Articulo 6°.- Reglas de conducta y condiciones de la liberación condicional.

El Juez Penal al conceder el beneficio penitenciario de liberación condicional, dispondrá el impedimento de salida del país del liberado y le impondrá las siguientes reglas de conducta y condiciones:

1. Prohibición de frecuentar viviendas, locales cerrados, y lugares abiertos al público que están vinculados con, o en los que se realicen actividades terroristas de propaganda relacionado con dichas actividades o cualquier otra que lleven a cabo organizaciones terroristas u órganos generados de la misma o que colaboran con ella.

2, Prohibición de efectuar visitas a internos por delito de terrorismo o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo el caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del liberado.

3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúan en servicio o colaboran con las organizaciones o grupos terroristas o con condenados o requisitoriados por delito de terrorismo.

4. Prohibición de contacto o comunicación por cualquier medio con personas o instituciones que realicen en el exterior actividades de financiamiento y/o propaganda a favor de personas u organizaciones que realizan actividad terrorista, incluidos los mensajes por correo electrónico y el empleo de páginas web de internet entre otros, tanto el envío como recepción.

5. La obligación de no ausentarse de la localidad donde reside y de no variar de domicilio, salvo autorización judicial previa la que obligatoriamente deberá comunicarse a la autoridad penitenciaria respectiva.

6. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad penitenciaria correspondiente, y en defecto de ésta ante el Juez Penal o Mixto más cercana a su domicilio, para informar y justificar sus actividades. La periodicidad será establecida en la resolución de concesión,

7. Prohibición de portar o tener a disposición armas, municiones. Insumos o elementos para elaborar explosivos o construir o acondicionar artefactos explosivos. equipos de radio comunicación, planos croquis, informaciones de instituciones públicas o privadas o legaciones diplomáticas, listas de personajes o funcionados públicos o privados, publicaciones o manifiestos relacionados con la actividad terrorista o con personas o grupos vinculados con ¡as mismas o destinados a conseguir la liberación de internos, por delito de terrorismo.

8. No cometer nuevo delito doloso.

9. Someterse al cumplimiento del programa de Tratamiento en Medio Libre que le imponga la autoridad penitenciaria respectiva.

10. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra su dignidad.

Articulo 7°.- Organos de control Inspección y visión de la liberación condicional.

1. Los órganos de control, inspección y supervisión del liberado con relación al cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas, serán el representante del Ministerio Público de su domicilio y la autoridad penitenciario

2. El Instituto Nacional Penitenciario constituirá en un plazo no mayor de treinta días la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, que podrá contar con sedes descentralizadas, encargada bajo responsabilidad del control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas por el Juez al conceder la liberación condicional, para tal efecto se le deberá remitir en el término de 48 horas copia certificada del auto de liberación y el domicilio señalado por el liberado. En aquellos lugares en que no se constituya el órgano de tratamiento especializado, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionado que cumplirá tales funciones en defecto de dicho funcionario el juez penal podrá delegar las mismas al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad.

3. El representante del Ministerio Público efectuará visitas periódicas a las oficinas de tratamiento en medio libre de su jurisdicción a efectos de supervisar y constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la liberación condicional.

4. En casos excepcionales debidamente comprobados, el Juez Penal podrá autorizar el cumplimiento por el liberado de las reglas de conducta y condiciones en otra localidad sujeto al control de las autoridades respectivas, para lo cual librará exhorto al Juez Penal o Mixto competente del lugar de destino. Para estos efectos, el juez recabará el certificado del nuevo domicilio expedido por la unidad sistémica especializada contra el terrorismo de la Policía Nacional.

Artículo 8°.- Control e Inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones.

1. El Ministerio Público y la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, podrán solicitar el apoyo de la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional y sus unidades en todo el país para el cumplimiento de sus funciones de control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas a los beneficiados con la liberación condicional

2. El Fiscal o la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenado por delito de terrorismo, podrán efectuar las constataciones o inspecciones tanto respecto de la persona del liberado como de su vivienda. En caso de negativa de inspección de su vivienda, se dejará constancia de tal hecho y se solicitará de inmediato autorización judicial para su allanamiento.

3. El Fiscal de oficio, o a pedido de la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, o de la Dirección contra el Terrorismo, podrá solicitar el Juez Penal la adopción, sin conocimiento del liberado, de las siguientes medidas:

a) Autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del liberado, en los términos y forma señalados en la ley de la materia observando los principios de estricta necesidad y proporcionalidad.

b) Autorizar la vigilancia electrónica de los liberados mediante filmaciones y grabaciones de audio en lugares públicos, locales abiertos al público y en locales donde se sospecha que se desarrollen actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas o que actúan en servicio o colaboración con los mismos. Para tal efecto el Juez tendrá en cuenta los informes o indicios que se expongan así como los principios de necesidad y proporcionalidad La vigilancia electrónica será supervisada por el Fiscal.

4. Cuando la Policía Nacional toma conocimiento de la infracción de las reglas de conducta o condiciones impuestos al liberado dará cuenta de inmediato con el parte respectivo a la autoridad judicial fiscal o, penitenciaria correspondiente bajo responsabilidad.

Artículo 9°.- Revocación de la liberación condicional.

1. La liberación condicional se revoca al el beneficiado incumple con las reglas de conducta o condiciones impuestas por el Juez Penal.

2. En el caso de nuevo delito doloso, la revocación se hace efectiva cuando el interno es condenado por el mismo, y es dictada por el órgano jurisdiccional que emite la segunda condena, el que debe tener a la vista el expediente de liberación condicional.

3. El interno al que se le revoque la liberación condicional no podrá volver a acogerse a dicho beneficio.

Artículo 10°.- Registro de beneficiados por liberación condicional.

El Instituto Nacional Penitenciario mantendrá un registro actualizado de los beneficiados con liberación condicional que hayan sido condenados por delito de terrorismo en donde aparecerá anotada la información que determine el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo el Poder Judicial, el Ministerio Público, así como los Ministerios de Justicia e Interior podrán dictar las disposiciones pertinentes.

Segunda.- Son de aplicación las normas contenidas en el Código de Ejecución Penal en todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo,

Tercera.- Conocerán de los Beneficios Penitenciarios ¡os Fiscales y Jueces Especializados en Delito de Terrorismo y en defecto de éstos, los Fiscales y Jueces que designe el Ministerio Público y el Poder Judicial.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia


Fuente: Comisión Andina de Juristas. (http://www.cajpe.com.pe)