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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El Congreso de la República, por articulo 1° de la ley
N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia antiterrorista, mediante decretos legislativos que
reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el
régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en
la sentencia de¡ Tribunal Constitucional (Expediente N° 010
2002AI/TC), establecer los límites máximos de las penas
de los delitos regulados en los artículos 2°, 3° incisos
b) y e), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475 y
finalmente a regular la forma y modo como se tramitarán las
peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la
antes citada sentencia, así como ordenar la legislación
sobre terrorismo que mantienen vigencia y legislar sobre derecho penal
material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del
Estado relacionados con terrorismo:
Que la comisión creada conforme a lo dispuesto en el articulo
2° de la Ley N° 27913 y conformada la Resolución Suprema
N° 001 2003 JUS de 10 de enero del presente año, ha cumplido
con proponer el texto del primer decreto legislativo que reemplace a la
legislación antiterrorista.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Decreto Legislativo que establece el Régimen Jurídico de
la Cadena Perpetua en la legislación nacional y el límite
máximo de la Pena para los delitos previstos en los
artículos 2°, 3º, incisos "b" y "c", 4°, 5° y
9° del Decreto Ley N° 25475
Artículo 1°. Régimen
jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado
haya cumplido 35 años de privación de libertad y se
realizará conforme a lo dispuesto en el Código de
Ejecución Penal.
Artículo 2°. Penas
temporales máximas para delitos de terrorismo.
La pena temporal máxima para los delitos previstos en los
artículos 2°, 3°, incisos "b" y "e", 4° y 5° del
Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena
mínima establecida en los mismos.
Artículo 3°. Reincidencia
La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en
el articulo 9° del Decreto Ley N° 25475 será de cadena
perpetua.
Artículo 4°. Incorpora el
capítulo al Título II del Código de
Ejecución Penal.
Incorporarse el Capítulo V, bajo la denominación
"Revisión de la Pena de Cadena Perpetua" en el Título II
"Régimen Penitenciario" del Código de Ejecución
Penal en los siguientes términos:
"CAPÍTULO V
Revisión de la Pena de Cadena Perpetua
Artículo 59° A. Procedimiento.
1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a
petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35
años de privación de libertad por el órgano
jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo
Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días
organice el expediente que contendrá los documentos consignados
en el artículo 54° de este código. También
dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado
exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá
traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio
Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez
días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez
días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso
anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el
órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al
interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La
resolución de revisión se dictará al termino de la
audiencia o dentro de los tres días siguientes.
4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena
o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos
efectos se tendrá en consideración las exigencias de la
individualización de la pena en atención a la
concurrencia de factores positivos en la evolución del interno
que permitan establecer que se han cumplido los finos del tratamiento
penitenciario.
5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede.
dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior.
El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista
fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá
dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado
se dictará en igual plazo
6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la
condena, después de transcurrido un año, se
realizará una nueva revisión, de oficio o a
petición de parte siguiendo el mismo procedimiento."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del
mes de enero del año dos mil tras.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
ÉL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 19 de la Ley
N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que
reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el
régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en
la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 010 2002
Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de
los delitos regulados por los artículos 2°, 3°, incisos
b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, y
finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las
peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la
antes citada sentencia, así como ordenar la legislación
sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho
pena¡ material, procesal penal, ejecución penal y defensa
judicial del Estado relacionados con terrorismo;
Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley N° 27913 y conformada por la
Resolución Suprema Nº 001 2003 JUS, de 10 de enero del
presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto
Legislativo que regula el procedimiento de anulación conforme a
la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada y establece
normas sobre el proceso penal correspondiente.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°. Objeto de
la norma.
El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables a la
nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la
sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010 2002
Al/TC, además, reglas de competencia y reglas procesales
específicas aplicados a los nuevos procesos, así como la
revisión de las penas y adecuación del tipo penal en el
caso del artículo 316° segundo párrafo del
Código Penal y el artículo 29 del Decreto Ley N°
25475.
Artículo 2°.
Remisión de expedientes por delitos de traición o lo
patria de la jurisdicción militar a la ordinaria.
El Consejo Supremo de Justicia Militar en el plazo de diez días
desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo bajo
responsabilidad y con todas las medidas de seguridad m correspondientes
concluirá la remisión a la Sala Nacional de Terrorismo,
en el Estado en que es encuentren, de los expedientes por delito de
traición a la patria previstos en los Decretos Leyes N°.
25659 y 25880.
Artículo 3°. Nulidad de
las sentencias y del proceso penal militar.
La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente con un plazo no mayor
de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo, por el sólo mérito de la Sentencia
del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002 Al/TC,
decidirá la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante
la jurisdicción militar por delito de traición a la
patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena.
La nulidad se extenderá a los casos de acusados ausentes y
contumaces por los hechos materia de acusación fiscal.
Los autos de nulidad conforme a la parte resolutiva de la sentencia
citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto
la libertad de los imputados ni la suspensión de las
requisitorias existentes y la excarcelación sólo se
producirá en los supuestos provistos en los artículos
5° y 6° del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal
no dicte mandato de detención.
Artículo 4°. Plazo
límite de la detención.
El plazo límite de detención a los efectos del
artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a
partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Artículo 5°.-
Pronunciamiento del Fiscal acerca del ejercicio de la acción
penal.
Declarado la nulidad, se remitirá el expediente el Fiscal
Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El
Fiscal, dentro del plazo de tres días, se pronunciará
formalizado o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no
formaliza denuncia, la resolución inmediatamente es
elevará en consulta al Fiscal Superior, quien es
pronunciará sin trámite alguno en el plazo de
cuarentiocho horas y, si es aprobada, se procederá a la
excarcelación inmediata.
Artículo 6°.-
Resolución denegatoria del proceso penal. Consulta.
El Juez Penal, dentro del plazo de tres días de forma la
denuncia dictará la resolución correspondientes de
conformidad con el artículo 77º del Código
de Procedimientos Penales.
La resolución que deniega la apertura de la de
instrucción se elevará en consulta inmediatamente. La
Sala sin tramite alguno resolverá la consulta en el plazo de
cuarentiocho horas. La excarcelación se producirá si es
apruebe el auto consultado.
Artículo 7°.- Auto de
apertura de instrucción. Requisitos y Recursos.
En el auto de apertura de instrucción. el Juez Penal
precisará la adecuación típica de los hechos
punibles conforme a las normas vigentes del Decreto Ley Nº 25475.
Asimismo dictará la medida cautelar personal conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Penal y decidirá acerca
de las demás medidas coercitivas que correspondan. Contra ellas,
así como contra la tipificación efectuada en el auto de
apertura de instrucción, procede recurso de apelación por
el Ministerio Público, el inculpado y el Procurador
Público.
Artículo 8°. Reglas de
prueba específicas en los nuevos procesos penal.
En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto
Legislativo será de aplicación el fundamento
jurídico N° 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de
contradicción que asiste a las partes, serán valorados
con arreglo al criterio de conciencia con forme al artículo
283° del Código de Procedimientos Penales, entre otros:
1. Los dictámenes o informes técnicos o periciales los
documentos y los informes solicitados a entidades públicas o
privadas.
2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley N° 25499 y su
Reglamento.
3. Los actos de constatación documentados insertos en el
Atestado Policial, tales como las actas de incautación, de
registro, de hallazgo, de inspección técnico policial,
entre otros.
4. Las manifestaciones prestadas ante la Policía, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 62º y 72° del
Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9°. Revisión de penas y adecuación
de tipo pena¡: artículo 316°, 2° párrafo,
del Código Penal
La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte,
podrá revisar las condenas impuestas por ¡a
jurisdicción penal ordinaria por el delito de apología,
si es que los hechos declarados probados no se encuadran en lo
dispuesto en el artículo 316º de Código Penal ni en
la interpretación fijada en el fundamento N° 88 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002 Al/TC.
De ser así, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno
derecho.
En cambio, si el hecho declarado probado se encuadra en el
artículo 316° del Código Penal, la pena se
adecuará a las provisiones de ese articulo, a cuyo efecto se
tendrá en consideración lo previsto en el Capítulo
II de Titulo III del Libro I del Código Penal.
La Sala decidirá, previa vista fiscal, dentro del plazo de diez
días. Contra la resolución que se emite procede recurso
de nulidad.
Artículo 10°. Revisión de sentencias:
adecuación del tipo penal: artículo 2° del Decreto
Ley N 25475.
La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte,
podrá revisar las sentencias condenatoria que aplicaron el
articulo 2° del Decreto Ley N° 25475 siempre que se haya
adoptado una interpretación de la citada norma contraria a la
establecida en los fundamentos N°s. 55 a 78 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional Expediente Nº 010 2002 Al/TC.
Si el hecho declarado probado en la sentencia materia de
revisión no se encuadra en lo dispuesto por la citada Sentencia
del Tribunal Constitucional, por es subsumible en otro tipo penal,
distinto del de terrorismo, y la acción penal no ha prescrito,
se declarará la nulidad de dicha sentencia y de todo el proceso,
poniéndose al imputado a disposición del Fiscal
competente para que proceda de acuerde a sus atribuciones.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el párrafo fina del
artículo 9º del presente Decreto Legislativo.
Artículo 11°.
Trámite del proceso penal por delito de terrorismo y competencia
del Juez.
1. El proceso penal por delito de terrorismo se seguirá con
arreglo a los trámites del procedimiento ordinario previsto en
el Código de Procedimientos Penales.
2. El Juez competente para conocer del delito de terrorismo previsto en
el Decreto Ley N° 25475, también lo es para:
a) El delito de apología, provisto en el artículo
316° 2° párrafo, del Código Penal, referido a
delitos de terrorismo;
b) El delito de lavado de activos, previsto en la ley N° 27765, si
el agente conoce o puede presumir que el dinero, bienes, efectos o
ganancias procede de la comisión de un delito de terrorismo, o
si el agente comete el doblo en calidad de integrante de una
organización terrorista;
d) los demás delitos conexos.
Artículo 12°. Reglas
procesales específicas.
En la investigación preliminar y el proceso penal por delito de
terrorismo rigen además las reglas específicas siguientes:
1. Medidas limitativas de derechos.
Durante la investigación preliminar por delitos de terrorismo que
realice la Policía bajo la conducción del Ministerio
Público, inclusive la que de ser el caso Nave a cabo
directamente el Fiscal, podrán dictarse las medidas limitativas
de derechos pertinentes a que hacen referencia las Leyes N°s 27379
y 27697, siguiendo el procedimiento que las mismas establecen.
2. Incomunicación en sede
policial. Detenida una persona por delito de terrorismo el Fiscal
podrá solicitar al Juez Penal que decrete su
incomunicación. siempre que resulte indispensable para el
esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de
diez días, en la medida que no exceda el de la duración
de la detención. El Juez Penal deberá pronunciarse
inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante
resolución motivada Esta es apelable en el término de
tres días, sustanciándose por cuerda separada y fa Sala
la resolverá inmediatamente sin trámite alguno.
La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el
abogado designado como defensor y el detenido.
3. Investigaciones Policiales
Complementarias. Iniciado el proceso penal, el Juez Penal
podrá ordenar a la Dirección contra el Terrorismo de la
Policía Nacional, bajo la conducción del Ministerio
Público, la realización de investigaciones
complementarias sobre puntos específicos materia de la
instrucción o para el hallazgo y. en su caso, aseguramiento de
documentos o de pruebas practicadas por la propia Policía u otro
órgano del Estado, fijando el plazo correspondiente, a cuya
culminación deberá elevar un informe documentado
conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes
podrán intervenir en las diligencias practicadas por la
Policía y tendrán acceso a las actuaciones
complementarias realizadas.
4. Plazo adicional de la Instructiva.
Excepcionalmente, cuando el procesado se encuentre recluido en un
establecimiento penal fuera del Distrito Judicial de Lima, la
instructiva podrá ser iniciada después de las
veinticuatro horas y hasta el décimo día más el
término de la distancia.
5. Acumulación de procesos.
Los procesos por delitos conexos, entre los que se encuentren los
delitos de terrorismo se acumularán ante el Juez Penal que
conoce de estos delitos. la acumulación podrá disponerse
de oficio o a pedido de parte, Corresponde tramitar dicha solicitud y
decidir al Juez Penal que conoce del delito de terrorismo.
En estos procesos la acumulación se dispondrá cuando
resulte necesaria para garantizar el conocimiento integral de los
delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación
ocasione grave y fundado retardo en la administración de
justicia.
Contra el auto que emite el Juez Penal procede recurso de
apelación.
6. Medidas de protección.
En los procesos, inclusive en las investigaciones preliminares, por los
delitos de terrorismo, podrán dictarse las medidas de
protección previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº
27378.
Las medidas de protección para testigos, peritos o
víctimas podrán incluir si así lo decide la Sala y
siempre que sea posible, el uso del medio técnico de
vídeo conferencia para que éstos declaren en el juicio
oral.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá reglamentar
la aplicación de estas medidas y dictar las disposiciones
necesarias, inclusive de organización, para cumplir con su
finalidad.
7. Facultad disciplinaria del Juez
Penal.
El Juez Penal en el desarrollo de la instrucción por delito de
terrorismo tiene las siguientes facultadas disciplinarias:
a. Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser
de índole personal o de resultar indispensable su presencia, se
le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de
continuarla con la sola intervención de su abogado defensor para
que lo represente. Cuando el acto procesal no sea de índole
personal, será apercibido con la exclusión de participar
en la diligencia y de continuar ésta con su abogado defensor. Si
el defensor abandona la diligencia será sustituido por uno
nombrado de oficio.
b. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es
citado y ésta es de carácter inaplazable, será
reemplazado por otro que, en ese acto, designe el imputado o por uno de
oficio, llevándose adelante la diligencia. Si el defensor no
asiste injustificadamente a tres diligencias. será excluido de
la defensa y el imputado será requerido para que en cuarenta y
ocho horas designe al reemplazante, bajo apercibimiento de designarle
uno de oficio. Dicho abogado permanecerá en la defensa hasta que
el imputado designe uno de su confianza.
8. Restricciones a la publicidad de la
audiencia.
a. El juicio oral por delito de terrorismo será público,
bajo sanción de nulidad. El público y los medios de
comunicación social tendrán acceso a la Sala de
audiencias, no estando permitido el ingreso ni la utilización de
cámaras de vídeo, grabadoras de sonido, cámaras
fotográficas u otros medios técnicos similares.
b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá disponer, de
oficio o a petición de parte debidamente fundamentada, por
resolución motivada, determinadas medidas restrictivas de la
publicidad del juicio, cuando considere que ellas resultan
estrictamente necesarias, en los siguientes casos:
b.1) Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente
el orden público o la seguridad nacional;
b.2) Cuando estén de por medio intereses de menores, el honor,
la seguridad o la vida íntima de las personas;
b,3) Cuando pueda afectar los intereses de la justicia, el derecho de
las partes, otro jurídicamente relevante, o cuando sucedan
manifestaciones por parte del público que turben el regular
desarrollo de la audiencia.
c. Las medidas que la Sala puede disponer, individual o
concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad,
son:
c.1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de
la Sala de Audiencia.
c.2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su
salida para la práctica de pruebas específicas.
c.3) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de
comunicación social durante el desarrollo de la audiencia.
d. Desaparecido el motivo que determinó las restricciones a la
publicidad de la audiencia, éstas se levantarán
inmediatamente.
9. Facultad disciplinaria de la Sala
Penal.
a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la
audiencia Podrá disponer la expulsión de aquél que
perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por
veinticuatro horas a quien amenace o agreda a las partes, a los
demás intervinientes en el juicio o a la propia Sala o impida la
continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar. Si el defensor es el expulsado, será reemplazado
por el que se designe en ese acto o en su caso por el de oficio.
Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia sólo si no se
considera indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su
presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo
caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la
acusación y las actuaciones del juicio oral.
Tan pronto como se autorice te. presencia del acusado la Sala, lo
instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre. lo que
se haya actuado en su ausencia y lo dará la oportunidad de
pronunciarse sobre sus actuaciones.
b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas
no frustrará el juicio oral. Para esta segunda sesión
intervendrá indefectiblemente un abogado defensor de oficio que
continuará hasta que el acusado nombre otro defensor o ratifique
al anterior. La inasistencia no consecutiva en tres ocasiones del
defensor determinará su relevo obligatorio por el defensor de
oficio o por otro que nombre el acusado en el término de
cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción a que hubiere
lugar.
c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
279° del Código de Procedimientos Penales, se conceda al
acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa,
limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si
no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar
la atención y requerirlo. En caso de Incumplimiento podrá
darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse
se le desaloje de la sala de audiencia. En este último supuesto,
la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero
estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de
notificárselo con arreglo a lo dispuesto en los artículos
157° y siguientes del Código Procesal Civil.
10. Examen especial de testigos.
La Sala, de oficio o a solicitud de porte, puede ordenar que el acusado
no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si
es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la
verdad en su presencia. De igual manera se procederá si, en el
interrogatorio de un menor de edad como testigo, es de temer un
perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra
persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un
perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté
presente de nuevo, la Sala debe instruirlo sobre el contenido esencial
de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Primera.- Exclusión de la
nulidad.
La nulidad de oficio de las sentencias y del proceso seguido en la
jurisdicción militar no comprenderá a las siguientes
personas.
a) a los que se acogieran a la legislación de arrepentimiento y
obtuvieron la exención o la remisión do ¡a pena;
b) a los que fueron indultados u obtuvieron el derecho de gracia al
amparo de las leyes N°s 26655, 26749, 26940 y 26994, y sus
ampliatorias y modificatorias;
c) a los que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena. al
amparo de lo dispuesto en las Leyes N°s. 26940 y 27234 y hayan
cumplido la pena y,
d) a los sentenciados que han cumplido la pena impuesta.
Segunda.- Del recurso de nulidad.
Podrán interponer el recurso de nulidad dentro de¡ plazo
de sesenta días de la vigencia de¡ presente Decreto
Legislativo, quienes obtuvieron el derecho de gracia o de
conmutación de penas, así como los beneficiarios con
reducción de pena establecida en el Decreto Ley Nº 25499
y/o la ley N° 26220.
La Sala Nacional de Terrorismo, previa vista fiscal, dictará la
anulación correspondiente.
Tercera.- De la competencia para
iniciar el proceso penal.
Para los efectos de los artículos 5° y 6º de este
Decreto Legislativo, serán competentes las Fiscalías y
Juzgados Penales Especializados de Lima para conocer el delito de
terrorismo. Dictado el auto de apertura de instrucción, el juez
penal podrá de oficio transferir competencia cuando las
circunstancias de la instrucción lo amerite.
Cuarta.- Bienes Incautadas.
Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados
durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a
los que se, refiero el presente Decreto Legislativo, que en
mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del
Estado y por tanto se encuentran bajo la administración
definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse
la nulidad de aquellos procesos judiciales, la transferencia a favor
del Estado es nula de pleno derecho. Para los efectos de la
Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley
N° 25475. la administración y custodia provisionales de los
mismos estará a cargo de la Superintendencia de Bienes
Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva.
Quinta.- Límite para la
imposición de penas.
La sentencia que se dicte como consecuencia de haberse anulado el
proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria no podrá
imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el
proceso anulado.
Para la mejor aplicación del presente decreto legislativo
tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial podrán
dictar Les disposiciones pertinentes. Igualmente, las autoridades
competentes prestarán el a~ que se les requiera.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de
febrero de 2003.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 1° de la Ley
N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que
reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el
régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en
la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002
Al/TC), establecer los límites máximos de las penas de
los delitos regulados por los artículo 2°, 3°, incisos
b) y c) 4°, 5° 9º del Decreto Ley N° 25475 y
finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las
peticiones de nuevos procesos y los procesos misma a que se refiere la
antes citada sentencia, así como ordenar la legislación
sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho
pena¡ material, procesa¡l pena¡, ejecución
penal y defensa judicial del Estado relacionadas con terrorismo;
Que la Comisión cesada conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley N0 27913 y conformada por La
Resolución Suprema N° 001 2003 JUS, de 10 de enero de¡
presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto
Legislativo que fortalece organizacional, y funcionalmente la defensa
del Estado en delitos de terrorismo
Con el voto aprobatorio de( Consejo de Ministros,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°. Objeto de
la Norma.
El presenté Decreto Legislativo establece las nomas aplicables
para el fortalecimiento y funcional de la Defensa del Estado en las
investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de
terrorismo y conexos.
Artículo 2°. De la
Procuraduría Pública Especializada para delitos de
terrorismo.
Créase la Procuraduría Pública Especializada para
Delitos de Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior o integrante
del Consejo de Defensa Judicial de¡ Estado, a la que corresponde
la defensa de los intereses del Estado en las Investigaciones
preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos.
Artículo 3°. De la
estructura de la Procuraduría Pública.
La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de
Terrorismo está a cargo de un Procurador Pública y
contará con be Procuradores Adjuntos necesarios para el Estado
cumplimiento de sus funciones, nombrados por Resolución Suprema
del Sector Justicia con refrendo de los Ministros del Interior y de
Justicia.
Articulo 4°. Facultades de los
Procuradores.
Además de las facultades establecidas en la Ley de Defensa
Judicial del Estado Decreto Ley N° 17537 y en el Código de
Procedimientos Penales respecto a la parte civil, el Procurador
Público Especializado para Delitos de Terrorismo está
facultado para:
1. Participar en las investigaciones preliminares o complementarias
llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía
Nacional bajo la conducción de aquel para lo que deberá
ser debidamente notificado, pueda ofrecer prueba y solicitar la
realización de actos de investigación así como
intervenir en las declaraciones de testigos y en las demás
diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las
funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como
titular de la acción penal.
2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal
que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en
el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones
que se dicten en este procedimiento le serán notificadas.
3. Interponer las impugnaciones que la ley faculta.
4. Apersonarse ante el órgano jurisdiccional que conoce del
delito de terrorismo y de las acciones de garantía promovidas
contra ya el Ministro del Interior a consecuencia de investigaciones
por delito de terrorismo. Requerir, de ser el caso, la
notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no
lo fueron puestas en su conocimiento oportunamente.
5. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o limitativas
de derechos a intervenir en los incidentes referidos a su
modificación ampliación o levantamiento También
intervendrá en los incidentes de excarcelación del
imputado.
6. Las resoluciones que ponen fin a la instancia elevadas en consulta
al órgano jurisdiccional en grado cuando sean desfavorables al
Estado. El Procurador Público debe expresar agravios en la
instancia correspondiente hasta dos días antes de la vista de la
causa. De no hacerlo, la Sala declarará sin efecto la consulte y
firme la resolución que la originó.
7. Solicitar a toda institución Pública la
información y/o documentación requerida para la defensa
del Estado, para delitos de terrorismo.
8. En caso que el Procurador para delitos de terrorismo tome
conocimiento de la comisión del delito podré denunciar el
hecho ante la autoridad competente sin necesidad de resolución
autoritativa previa, debiendo informar de tal procedimiento al Ministro
del interior y a la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del
estado para los fines correspondientes.
9. Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares.
Artículo 5°.
Constitución en Parte Civil.
En casos de delito de terrorismo, el queda constituido en parte civil
por el sólo mérito del apersonamiento del Procurador
respectivo, sin que sea necesario la previa resolución del juez
para admitir su intervención.
Artículo 6°. Consulta de
las resoluciones desfavorables al Estado.
Las resoluciones que pongan fin a la instancia elevadas en consulta al
órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean
desfavorables al Estado, debiendo el Procurador Público expresar
agravios dos días antes de la vista de la causa.
Artículo 7°.
Incorporación del inciso n) al artículo 10° del
Decreto de Urgencia N° 122-2001.
Incorpórase al artículo 10° del Decreto de Urgencia
N° 122-2001, el inciso n), con el texto siguiente:
"n) - Pagos por lo adquisición de bienes y servicios que demande
la Defensa del Estado en los delitos de terrorismo tanto en las
investigaciones preliminares los procesos penales y los acciones de
garantía".
Artículo 8°. Coordinación Interinstitucional
Los órganos da la Defensa del Estado a cargo de los casos de
terrorismo coordinan entre si y los demás entidades del Estado
para una adecuada defensa de los intereses del Estado.
Primera. - Acciones de
garantía sobre terrorismo.
En las Procuradurías Públicas que tienen a su cargo la
defensa del Estado en acciones de garantía sobre terrorismo se
designará a los Procuradores Adjuntos que sean necesarios para
la atención exclusiva de estos procesos.
Segunda.- Oficios de
Estadística del Consejo de Defensa Judicial del Estado.
Créase la Oficina de Estadística dependiente de la
Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado, que
tendrá las siguientes facultades u obligaciones.
1. Mantener una estadística actualizada de todos los procesos y
acciones de garantía sobre terrorismo a nivel nacional para tal
efecto. Los procuradores Públicos bajo responsabilidad
remitirán la información que solicite la Presidencia del
Consejo.
2. Podrá solicitar a todas las Dependencias Públicas la
información y/o documentación necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
3. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente
Tercera.- Obligación de
notificar y dar respuesta oportuna.
Los órganos jurisdiccionales están obligados a notificar
las resoluciones y actuaciones judiciales al Procurador Público.
Las dependencias públicas deberán dar respuesta bajo
responsabilidad a los requerimientos del Procurador Público para
proporcionar información y/o documentación necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
Cuarta. - Dependencia Administrativa.
La Procuraduría Pública Especializada para delitos de
Terrorismo depende administrativamente del Ministerio del Interior para
efectos remunerativos, logísticos disciplinarios y de apoyo
institucional.
Quinta.- Adecuación e
Implementación.
La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de
Terrorismo creada por el artículo 2° del presente Decreto
Legislativo asumirá las funciones de la Procuraduría
Pública Encarga de loas Asuntos Judiciales del Ministerio del
Interior relativos a Terrorismo la misma que se implementará con
los recursos humanos y logísticos existentes, manteniendo la
administración del acervo documental activo y pasivo.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas para el mejor
cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por artículo 10 de la ley NO
27913, ha delegado facultades legislativas en el Poder Ejecutivo para
legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos,
ordenando aquella legislación que mantiene su vigencia y
legislar sobre derecho penal material relacionado con el terrorismo;
Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 3 de enero del
2003, ha declarado inconstitucional el delito de apología al
terrorismo y el efectuado por el docente o profesor, previsto en el
artículo 70 del Decreto Ley N° 25475 y el Decreto Ley N°
25880 respectivamente, por considerarla genérica y agravada, y
de innecesaria sobrecriminalización por encontrarse ya vigente
en el artículo 316° del Código Pena¡, por lo
que resulta necesario agregar un párrafo al artículo
316° del Código Pena¡, adecuándola a sus
alcances al delito de terrorismo, así como a las nuevas formas y
modos de acción terrorista;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto legislativo siguiente:
Artículo Primero.- Agrega un
párrafo al artículo 316° del Código Penal.
Agrégase al artículo 316° del Código Penal, el
siguiente párrafo:
"Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona
que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena
será no menor de seis ni mayor de doce años.
Además se le impondrá el máximo de la pena de
multa previsto en el artículo 420 e inhabilitación
conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 361 del
Código Penal".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 1° de la Ley
N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos
Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin
de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua
con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente
N° 010 2002Al/TC), establecer los límites máximos de
las penas de los delitos regulados por los artículos 2°,
3°, incisos b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N°
25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se
tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos
mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como
ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y
legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución
penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo;
Que la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N' 27913 y conformada por la
Resolución Suprema NO 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente
año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo
que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto de
la Norma.
El presente Decreto legislativo establece las normas que regulan la
colaboración eficaz en delitos de terrorismo y conexos, de
apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de
dinero en supuestos de terrorismo.
Articulo 2°.- Delitos
susceptibles de beneficios por colaboración eficaz
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 27378, el
inciso siguiente:
"4) De terrorismo, previstos en el Decreto Ley N° 25475 y sus
modificatorias y conexas, de apología del delito en el caso de
terrorismo previsto en el Art. 316° del Código Penal y de
lavado de activos en caso de terrorismo previsto en la Ley N°
27765. También se comprende en el presente inciso a quien haya
participado en la comisión de otros delitos distintos de los
antes mencionados y se presente al Ministerio Público y colabore
activamente con la autoridad pública y proporcione
información eficaz sobre delitos mencionados anteriormente.
Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los
fiscales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo".
Articulo 3°. - Delitos y personas
excluidas de los beneficios y limitación de beneficios.
Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 27378 como
último párrafo el siguiente:
'En el supuesto del artículo 1°, numeral 4, de la presente
ley, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en ella,
quienes obtuvieron algunos de los beneficios contemplados en el Decreto
Ley N° 25499 en las Leyes N°s. 26220 y 26345 y cometan
nuevamente delito de terrorismo".
Artículo 4°.-
Aplicación.
Quienes hayan solicitado los beneficios previstos en el Decreto Ley
N° 25499, y en las Leyes N°s. 26220 y 26345, podrán
solicitar acogerse a los beneficios previstos en la Ley N° 27378.
Artículo 5°.- De la Comisión Evaluadora de la Ley de
Arrepentimiento (CELA).
La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA)
creada por el artículo 44° del Decreto Supremo N° 015 93
JUS es competente para los casos previstos en el numeral 4 del
artículo 1° de la ley N° 27378, incorporado por el
artículo 2° del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 10 de la ley NO
27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen
la legislación correspondiente a fin de concordar el
régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en
la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 010
2002Al/TC), establecer los límites máximos de las penas
de los delitos regulados por los artículos 2°, 3° inciso
b) y c), 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, y
finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las
peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la
antes citada sentencia, así como ordenar la legislación
sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho
pena¡ material, procesal penal, ejecución penal y defensa
judicial del Estado relacionados con terrorismo;
Que, la Comisión creada conforme con lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 27913 y conformada por la
Resolución Suprema N° 001 2003 JUS, de 10 de enero del
presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto
Legislativo sobre la anulación de enjuiciamientos por delito de
terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y en
aquellos procesos en los que se aplicó la prohibición de
la recusación.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto de la Norma.
Es objeto de la norma regular la anulación de sentencias,
juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de
acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante
jueces y fiscales con identidad secreta y la anulación en los
procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la
prohibición de la recusación prevista en el Art. 13°
inciso h) del Decreto Ley N° 25475 declarado inconstitucional por
la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 010 2002
AI/TC.
Artículo 2°.-
Anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de
acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante
jueces y fiscales con identidad secreta.
La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor
de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo, anulará de oficio, salvo renuncia expresa
del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el
caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en tos procesos
penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción
penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta.
La anulación se limitará a las personas condenadas y por
los hechos objeto de la condena, así como a los procesados
ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación
fiscal.
La Sala Nacional de Terrorismo, remitirá los autos al Fiscal
Superior especializado en Terrorismo para los efectos de la nueva
acusación fiscal. El trámite será el del proceso
ordinario.
La anulación no afectará la situación
jurídica de las siguientes personas:
a) De las que han cumplido las penas impuestas;
b) De las que fueron indultadas u obtuvieron el derecho de gracia al
amparo de las Leyes N°s. 26655, 26749, 26840, 26994, 27234 y 27468,
y sus ampliatorias y modificatorias;
c) De las que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena, al
amparo de lo dispuesto en las Leyes N°s. 26940 y 27234 y hayan
cumplido la pena;
d) De las que se acogieron a los beneficios establecidos por el Decreto
Ley NO 25499 y su modificatoria y ampliatoria y obtuvieron la
exención o remisión de la pena, así como la
reducción de la misma si ésta se hubiera cumplido; y,
e) De las que renuncien expresamente a la anulación prevista en
el presente artículo. Esta renuncia podrá efectuarse
hasta su primera concurrencia al juicio oral.
Artículo 3°.-
Anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se
aplicó la prohibición de la recusación.
La Sala Nacional de Terrorismo, a pedido del reo, mediante recurso de
anulación presentado dentro de los noventa días
hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo,
revisará los procesos penales por delito de terrorismo seguidos
ante la jurisdicción penal ordinaria en los que se aplicó
el Art. 130 inciso h) del Decreto Ley NO 25475 declarado
inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional,
Expediente NO 01 0 2002 Al/TC.
Interpuesto el recurso, la Sala correrá vista fiscal, la que se
absolverá dentro del plazo de cinco días. La Sala
resolverá dentro del tercer día de vista la causa
valorando las pruebas ofrecidas por el solicitante, la que se
producirá dentro del tercero y quinto día de
recepción del dictamen fiscal. Contra la decisión de la
Sala procede recurso de nulidad.
La Sala declarará fundado el pedido cuando concurrentemente:
a) El afectado haya presentado recusación conforme con las
exigencias del Código de Procedimientos Penales y ésta
haya rechazada de plano en aplicación del artículo 130
inciso h), del Decreto ley N° 25475;
b) La causa invocada esté debidamente acreditada; y,
c) Durante el proceso se haya afectado sustancialmente la imparcialidad
y el derecho de defensa a consecuencia de la intervención del
magistrado recusado.
En este caso se repondrá la causa al estado anterior a la
interposición de la recusación.
Artículo 4°.- Sobre la
excarcelación.
La anulación declarada conforme con el presente Decreto
Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados,
ni la suspensión de las requisitorias existentes.
Primero.- Plazo limite de
detención.
El plazo límite de detención conforme con el Art.
137° del Código Procesal Penal en los procesos en los que se
aplique el presente Decreto Legislativo se computará desde la
fecha de expedición de la resolución que declare la
anulación.
Segunda.- Bienes Incautados.
Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados
durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a
los que se refiere el presente Decreto Legislativo, que en
mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del
Estado y por tanto se encuentran bajo la administración
definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse
la anulación en aplicación del presente Decreto
Legislativo, la transferencia a favor del Estado es nula de pleno
derecho. Para los efectos de la Séptima Disposición Final
y Transitoria del Decreto Ley N° 25475, la administración y
custodia provisionales de los mismos estará a cargo de la
Superintendencia de Bienes Nacionales hasta que se dicte sentencia
definitiva.
Tercera.- Aplicación de normas
del Decreto Legislativo N* 922.
Son de aplicación a los procesos que se reabran a consecuencia
de las resoluciones de anulación dictadas de conformidad con el
presente Decreto Legislativo, los artículos 8°, 11° y
12° del Decreto Legislativo N° 922.
Cuarta.- Entrada en vigencia.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince
días de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 1 1o do la ley
N° 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia antiterrorista. mediante Decretos Legislativos que
reemplacen la legislación correspondiente y legislar sobre
ejecución pena¡ relacionada con el delito de terrorismo;
Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 27913 y conformada por la
Resolución Suprema No 001 2003 JUS, de 10 de enero del presente
ano, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que
regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo
conforme a las consideraciones señaladas en la sentencia del
Tribunal Constitucional (Expediente N° 010 2002 AI/TC):
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República,
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto da
la norma.
El presente Decreto Legislativo establece las normas que
regularán los beneficios penitenciarios y ¡os
procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los
condenados por delito de terrorismo.
Artículo 2°. Beneficios penitenciarios a los que
podrán acogerse los condenados par delito de terrorismo.
Los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los
beneficios penitenciarios siguientes:
1. Redención de la pena por el trabajo y la educación
2. Liberación condicional.
Artículo 3°.-
Redención de la pena por el trabajo y la educación.
1, El interno por delito de terrorismo redime la pena mediante el
trabajo o la educación a razón de un día de pena
por siete días de labor efectiva bajo la dirección y
control de la Administración Penitenciaria. La redención
de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control
laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo.
2. La redención de la pena por la educación se
acreditará con la evaluación mensual de los estudios con
notas aprobatorias, El informe trimestral será agregado el
expediente personal del interno.
3. La redención de la pena por trabajo o educación
servirá para acceder con anticipación a la libertad por
cumplimiento de condena, El liberado podrá acumular el tiempo de
redención de pena para el cumplimiento de su condena.
Artículo 4°.-
Liberación condicional.
Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo podrán
acogerse al beneficio penitenciarios de liberación condicional
cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena
impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de
detención.
Artículo 5°.- Procedimiento
de te liberación condicional.
El procedimiento de la liberación condicional se sujeta a lo
previsto en los artículos 54° y 55° del Código de
Ejecución Penal y las reglas siguientes:
1. El Informe del Consejo Técnico Penitenciario el grado de
readaptación del solicitante será motivado y
expresará el régimen penitenciario en el que se encuentra
el interno y el pronóstico de cumplimiento de las condiciones de
la liberación condicional.
2. Para emitir el informe a que se refiere el apartado anterior, el
Consejo Técnico Penitenciario en sesión debidamente
programada evaluará en forma personal al Interno, con la
Intervención obligatoria del representante del Ministerio
Público, el que también podrá formular preguntas
el interno o a los profesionales del tratamiento penitenciario,
dejándose constancia en el acta respectiva.
3. Para emitir el informe, el Consejo Técnico Penitenciario lo
recabará el certificado de domicilio expedido por la unidad
sistémica especializada contra el terrorismo de la
Policía Nacional,
4. Asimismo, el Consejo Técnico Penitenciario tocaba el
certificado de conducta de cada uno de los establecimientos
penitenciarios en donde haya estado recluido el interno.
Articulo 6°.- Reglas de conducta
y condiciones de la liberación condicional.
El Juez Penal al conceder el beneficio penitenciario de
liberación condicional, dispondrá el impedimento de
salida del país del liberado y le impondrá las siguientes
reglas de conducta y condiciones:
1. Prohibición de frecuentar viviendas, locales cerrados, y
lugares abiertos al público que están vinculados con, o
en los que se realicen actividades terroristas de propaganda
relacionado con dichas actividades o cualquier otra que lleven a cabo
organizaciones terroristas u órganos generados de la misma o que
colaboran con ella.
2, Prohibición de efectuar visitas a internos por delito de
terrorismo o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de
comunicación, salvo el caso de ascendientes, descendientes,
cónyuge o conviviente del liberado.
3. Prohibición de contacto o comunicación con personas
que integran, actúan en servicio o colaboran con las
organizaciones o grupos terroristas o con condenados o requisitoriados
por delito de terrorismo.
4. Prohibición de contacto o comunicación por cualquier
medio con personas o instituciones que realicen en el exterior
actividades de financiamiento y/o propaganda a favor de personas u
organizaciones que realizan actividad terrorista, incluidos los
mensajes por correo electrónico y el empleo de páginas
web de internet entre otros, tanto el envío como
recepción.
5. La obligación de no ausentarse de la localidad donde reside y
de no variar de domicilio, salvo autorización judicial previa la
que obligatoriamente deberá comunicarse a la autoridad
penitenciaria respectiva.
6. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad
penitenciaria correspondiente, y en defecto de ésta ante el Juez
Penal o Mixto más cercana a su domicilio, para informar y
justificar sus actividades. La periodicidad será establecida en
la resolución de concesión,
7. Prohibición de portar o tener a disposición armas,
municiones. Insumos o elementos para elaborar explosivos o construir o
acondicionar artefactos explosivos. equipos de radio
comunicación, planos croquis, informaciones de instituciones
públicas o privadas o legaciones diplomáticas, listas de
personajes o funcionados públicos o privados, publicaciones o
manifiestos relacionados con la actividad terrorista o con personas o
grupos vinculados con ¡as mismas o destinados a conseguir la
liberación de internos, por delito de terrorismo.
8. No cometer nuevo delito doloso.
9. Someterse al cumplimiento del programa de Tratamiento en Medio Libre
que le imponga la autoridad penitenciaria respectiva.
10. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la
rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra
su dignidad.
Articulo 7°.- Organos de control
Inspección y visión de la liberación condicional.
1. Los órganos de control, inspección y
supervisión del liberado con relación al cumplimiento de
las reglas de conducta y condiciones impuestas, serán el
representante del Ministerio Público de su domicilio y la
autoridad penitenciario
2. El Instituto Nacional Penitenciario constituirá en un plazo
no mayor de treinta días la Oficina de Tratamiento en Medio
Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de
terrorismo, que podrá contar con sedes descentralizadas,
encargada bajo responsabilidad del control e inspección del
cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas por el
Juez al conceder la liberación condicional, para tal efecto se
le deberá remitir en el término de 48 horas copia
certificada del auto de liberación y el domicilio
señalado por el liberado. En aquellos lugares en que no se
constituya el órgano de tratamiento especializado, el director
del establecimiento penitenciario de la localidad designará al
funcionado que cumplirá tales funciones en defecto de dicho
funcionario el juez penal podrá delegar las mismas al juez de
paz, al alcalde o gobernador de la localidad.
3. El representante del Ministerio Público efectuará
visitas periódicas a las oficinas de tratamiento en medio libre
de su jurisdicción a efectos de supervisar y constatar el
cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con
la liberación condicional.
4. En casos excepcionales debidamente comprobados, el Juez Penal
podrá autorizar el cumplimiento por el liberado de las reglas de
conducta y condiciones en otra localidad sujeto al control de las
autoridades respectivas, para lo cual librará exhorto al Juez
Penal o Mixto competente del lugar de destino. Para estos efectos, el
juez recabará el certificado del nuevo domicilio expedido por la
unidad sistémica especializada contra el terrorismo de la
Policía Nacional.
Artículo 8°.- Control e
Inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y
condiciones.
1. El Ministerio Público y la Oficina de Tratamiento en Medio
Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de
terrorismo, podrán solicitar el apoyo de la Dirección
contra el Terrorismo de la Policía Nacional y sus unidades
en todo el país para el cumplimiento de sus funciones de control
e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y
condiciones impuestas a los beneficiados con la liberación
condicional
2. El Fiscal o la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados
que hayan sido condenado por delito de terrorismo, podrán
efectuar las constataciones o inspecciones tanto respecto de la persona
del liberado como de su vivienda. En caso de negativa de
inspección de su vivienda, se dejará constancia de tal
hecho y se solicitará de inmediato autorización judicial
para su allanamiento.
3. El Fiscal de oficio, o a pedido de la Oficina de Tratamiento en
Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de
terrorismo, o de la Dirección contra el Terrorismo, podrá
solicitar el Juez Penal la adopción, sin conocimiento del
liberado, de las siguientes medidas:
a) Autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del
liberado, en los términos y forma señalados en la ley de
la materia observando los principios de estricta necesidad y
proporcionalidad.
b) Autorizar la vigilancia electrónica de los liberados mediante
filmaciones y grabaciones de audio en lugares públicos, locales
abiertos al público y en locales donde se sospecha que se
desarrollen actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o
grupos terroristas o que actúan en servicio o
colaboración con los mismos. Para tal efecto el Juez
tendrá en cuenta los informes o indicios que se expongan
así como los principios de necesidad y proporcionalidad La
vigilancia electrónica será supervisada por el Fiscal.
4. Cuando la Policía Nacional toma conocimiento de la
infracción de las reglas de conducta o condiciones impuestos al
liberado dará cuenta de inmediato con el parte respectivo a la
autoridad judicial fiscal o, penitenciaria correspondiente bajo
responsabilidad.
Artículo 9°.-
Revocación de la liberación condicional.
1. La liberación condicional se revoca al el beneficiado
incumple con las reglas de conducta o condiciones impuestas por el Juez
Penal.
2. En el caso de nuevo delito doloso, la revocación se hace
efectiva cuando el interno es condenado por el mismo, y es dictada por
el órgano jurisdiccional que emite la segunda condena, el que
debe tener a la vista el expediente de liberación condicional.
3. El interno al que se le revoque la liberación condicional no
podrá volver a acogerse a dicho beneficio.
Artículo 10°.- Registro de
beneficiados por liberación condicional.
El Instituto Nacional Penitenciario mantendrá un registro
actualizado de los beneficiados con liberación condicional que
hayan sido condenados por delito de terrorismo en donde
aparecerá anotada la información que determine el
Reglamento.
Primera.- Para la mejor
aplicación del presente Decreto Legislativo el Poder Judicial,
el Ministerio Público, así como los Ministerios de
Justicia e Interior podrán dictar las disposiciones pertinentes.
Segunda.- Son de
aplicación las normas contenidas en el Código de
Ejecución Penal en todo lo no previsto en el presente Decreto
Legislativo,
Tercera.- Conocerán de
los Beneficios Penitenciarios ¡os Fiscales y Jueces
Especializados en Delito de Terrorismo y en defecto de éstos,
los Fiscales y Jueces que designe el Ministerio Público y el
Poder Judicial.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del
mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
Fuente: Comisión Andina de Juristas. (http://www.cajpe.com.pe)