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Decreto legislativo No. 046


El Presidente de la República por cuanto

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el Art. 188 de la constitución Política del Estado por Ley 23230 promulgada el 15 de diciembre de 1980, ha delegado en el Poder ejecutivo la facultad de dictar Decretos legislativos que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de octubre de 1968 en relación con los Códigos Penales y de Procedimientos Penales; y,

Considerando:

Que por Decreto Ley 19049 se establecieron severas sanciones para quienes con propósito de intimidación, alteren la paz interna o el orden público empleando explosivos o bombas hasta llegar al extremo de poner en peligro la vida o la salud de las personas, o causarles la muerte.

Que, asimismo, por decreto Ley 20828 fue invocada la necesidad de sancionar drásticamente los hechos delictuosos que sean perpetrados para introducir el terrorismo político en el país cualquiera que fuere el medio atentatorio contra la vida de las personas o la integridad de las cosas que el agente utilizare; Que aun cuando no ha desaparecido la situación social de emergencia, que se adujo en uno de los considerandos del Decreto Ley 20828 con el fin de fundamentar la naturaleza intimatoria y ejemplarizadora que se les asignaba a las penas en ese entonces seņaladas, se hace, ahora necesario acondicionar las normas represivas y procesales a los principios del Derechos Penal liberal que garanticen una justa aplicación de la ley punitiva, con mayor razón cuando la República ha retornado irrenunciablemente al cauce de su vida constitucional y democrática.

Que en este sentido se hace necesario preceptuar de una manera precisa e inequívoca, la descripción típica del delito de terrorismo y sus circunstancias agravantes, así como también prever las figuras delictivas con las que el terrorismo tuviere inmediatamente conexión, procurando graduar legalmente las penas en proporción a la importancia de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro y atendiendo a la culpabilidad del agente.

Que es deber del Estado garantizar convenientemente su propia estabilidad y seguridad frente a una forma de delincuencia perversa que arriesga y vulnera los intereses individuales y colectivos más preciados para la humanidad.

Que la constitución Política del Perú alude específicamente al terrorismo en sus Artículo 2, inc. 20 párrafo g) y 109, lo que redunda en la necesidad de su adecuada y exacta tipificación legal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el decreto Legislativo siguiente.

Artículo 1.- El que con propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella cometiera actos que pudieren crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas, o encaminados, a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado, será reprimido con penitenciaría no menor de diez aņos ni mayor de veinte aņos.

Artículo 2.- La pena será:

De penitenciaría no menor de doce aņos, si el agente perteneciera a una organización o banda que para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilicen como medio el delito de terrorismo tipificado en el Artículo 1. De penitenciaría no menor de doce aņos, si como efecto del delito se produjeren lesiones en personas o daņo en bienes públicos o privados.

De penitenciaría no menor de quince aņos, si el daņo en los bienes públicos o privados fuere considerable o si afectare servicios públicos esenciales. De internamiento, cuando se causare muerte o lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever.

Artículo 3.- el que, a sabiendas de que favorece la realización de actos de terrorismo, fabrique, adquiera, sustraiga, almacene o suministre armas de fuego o sustancias u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimido con la penitenciaría no menor de cinco aņos ni mayor de diez aņos.

Artículo 4.- el que para fines de terrorismo proporcionare dinero, bienes, armas, municiones, explosivos, y otras sustancias destructivas, será reprimido con penitenciaría no menor de diez aņos ni mayor de quince aņos.

Artículo 5.- El que formare parte de una organización o banda integrada por tres o más personas, que contare entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquiera que sean, será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la organización, con penitenciaría no menor de dos aņos ni mayor de cuatro aņos.

Artículo 6.- El que mediante la imprenta, la radio, la televisión u otro medio de comunicación social incitare a un número indeterminado de personas para que comentan cualquiera de los actos que conforman el delito de terrorismo, será reprimido con penitenciaría no menor de cuatro aņos, ni mayor de ocho aņos.

Artículo 7.- El que públicamente hiciere la apología de un acto de terrorismo ya cometido o de la persona que hubiera sido condenada como su autor o cómplice será reprimido con penitenciaría no menor de tres aņos, ni mayor de cinco aņos.

Artículo 8.- cuando al ejecutar cualquiera de los delitos previstos en este Decreto Legislativo el delincuente cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles que se indican en el Título XIII del Libro primero, del Código Penal.

Artículo 9.- Para la investigación de los delitos tipificados en los Artículos 1, 3, 4 y 5, las fuerzas Policiales adoptarán las siguientes medidas, sin perjuicio de la iniciativa que les corresponde de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas.

Efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados como autores o partícipes, por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar inmediata cuenta por escrito al Ministerio Público y al Juez Instructor, antes de vencerse las veinticuatro horas contadas desde la detención, o en el término de la distancia. La autoridad policial pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Poder Judicial cuando así lo requiera el Juez Instructor.

Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia particular, que pudiere solicitar el propio detenido, su Abogado o cualquiera de sus familiares.

Trasladar al detenido de un lugar a otro de la república después de efectuados los reconocimientos médicos a los que se refiere el inciso precedente, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el mejor éxito de la investigación policial o la seguridad del detenido. La autoridad, que dispone el traslado informará, previamente y por escrito, al Juez Instructor competente, expresando las razones que justifiquen la adopción de esta medida. El traslado no podrá exceder del plazo pondrá el traslado en conocimiento del Ministerio Público del lugar de destino.

Artículo 10.- Toda condena dictada en aplicación de los Artíc ulos 1, 3, 4 y 5 llevará consigo la pena accesoria de multa de treinta a noventa remuneraciones mensuales mínimas vitales establecidas para la Provincia de Lima para el comercio, industria y servicios.

Artículo 11.- el presente Decreto Legislativo tendrá vigencia desde el día siguiente de su publicación. Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Fernando Belaunde Terry, Presidente constitucional de la República.

Marzo 1981




Fuente: Materiales para una historia de la legislación sobre terrorismo en el Perú, José Hurtado Pozo, Lima - Fribourg ( http://www.unifr.ch/derechopenal)