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Terrorismo [1]


Los ataques contra la vida, la salud, o la privación ilegítima de la libertad; el uso de bombas, granadas, cartas o paquetes que contengan un dispositivo explosivo, que pone en peligro a las personas; los actos de piratería o conexos, son los diversos tipos de actos que han sido calificados de actos terroristas.

En realidad, todos los actos enumerados se encuentran ya reprimidos en el Código penal. No estaban, pues, equivocados los altos funcionarios que, hace un tiempo, sostuvieron que los actos terroristas no eran impunes y que sólo era necesario mejorar y completar las disposiciones de nuestra ley penal principal. De esta manera, se evitaba una ley especial que engrosaría la caótica y confusa legislación complementaria, situación tan peligrosa, sobre todo, en el dominio penal.

El elemento común a todos esos actos ha sido encontrado en la situación de alarma, zozobra, o terror que el agente busca provocar o mantener en la población. sin embargo, para lograr estos objetivos son buenos caso todos los delitos previstos en la ley penal; desde el homicidio hasta la falsificación de moneda, pasando por el secuestro, violación, asalto y robo, chantaje, aņos en la propiedad, rebelión, sedición, traición a la patria.

Mención aparte merecen los delitos de incendio y otros estragos y los delitos contra la tranquilidad pública.

El delito de lesiones en agravio de cualquier persona puede ser cometido con dicha finalidad. Así, las Brigadas Rojas han disparado contra las rodillas de comerciantes con el fin de lograr sus objetivos. Por esto, Antonio Negri, estratega e ideólogo de dicho grupo terrorista, afirma que "cada acto de destrucción y sabotaje resuena como un acto de adhesión". Desde esta perspectiva, no parecería tan descabellada la propuesta hecha por un grupo de abogados para considerar como actos terroristas las graves defraudaciones en agravio del Estado.

El término "terrorismo", infundir terror, proviene del argot periodístico. Se emplea "para simplificar y cobijar bajo él conductas delictivas de muy diversa especie". Desde sus orígenes, durante la Revolución Francesa, hasta ahora tiene una connotación marcadamente política. Sea cual sea la orientación que se le asigne, la realidad impone el hecho del terrorismo no como un delito único, sino más bien como una técnica, una estrategia, un proceder peculiar en el uso de determinados medios, los diversos actos terroristas, con el fin de lograr ciertos objetivos.

El no hacer referencia en la ley al móvil político del agente no significa que los actos terroristas no puedan ser delitos políticos o hechos conexos con un delito político. En particular, si se admite de manera amplia la concepción subjetiva del delito político. Esta omisión de la ley no significa neutralidad o benignidad. Por el contrario, comporta una ampliación del ámbito punitivo, mediante la admisión de la extradición para los autores de actos terroristas. En la Constitución, luego de declararse que el Estado reconoce el asilo político y que están excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos, se dispone que "no se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio" (arts. 108 y 109).

En Europa, ha primado este criterio. Resultado de innumerables estudios y debates es la Convención Europea sobre el Terrorismo (1977). En armonía con sus legislaciones nacionales los Ministros del Consejo de Europa no incluyen en dicha convención un delito autónomo e independiente de terrorismo.

En el Art. 1, declaran que a efectos de la extradición entre los Estados contratante, ninguno de los delitos enumerados - precisamente - al inicio de este trabajo, será considerado como un delito político, como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos. Como en el caso de nuestra Constitución, estamos ante una ficción jurídica.

En el art. 1 del D.Leg. 046, se ha adoptado una técnica diferente. En él se describe un delito de terrorismo. Sus elementos son:

Propósito del agente de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población;

Realización (a) de actos que pudieran crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio; o (b) de actos encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas;

Utilización de medios capaces de (a) provocar grandes estragos, (b) de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública, (c) de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado.

Como no se definen los actos que debe ejecutar el delincuente, se ha tratado de determinarlos seņalándose los medios que debe utilizar. Pero como éstos no son, en la ley, aludidos con relación a un resultado (causación real de grandes estragos, perturbación de la tranquilidad pública, afectación de las relaciones internacionales o de la seguridad del Estado) sino da su capacidad o idoneidad para producirlo, resulta, primero, que basta constatar la capacidad del acto para crear peligro, mediante la comprobación de la capacidad del medio para producir dicho peligro. Segundo, que si se tiene en cuenta, en relación con los actos encaminados a destruir o deteriorar bienes, que constituye circunstancia agravante, conforme la inc. 2 del Art. 2, el causar cualquier daņo en las cosas, es de admitir que los actos aludidos en el Art. 1 son, en buena cuenta, meros actos preparatorios o de tentativa.

De ser correcto los antes seņalado, debemos concluir que le delito creado es un delito de peligro. pero al no establecerse como requisito la real producción de una situación de peligro, se trata de un delito de peligro abstracto. Es decir que comprende tanto a los actos lejanos a la lesión real de los bienes protegidos (aún en relación con la tranquilidad pública), como también los actos que daņan realmente dichos bienes. Ampliar de esta manera la represión punitiva es discutible dentro de una correcta Política criminal. sin embargo, no cabe duda que es desmesurado equiparar todos estos actos en la penalidad de diez aņos de penitenciaría como sanción mínima.

Este tipo de descripciones de figuras delictivas es considerado, por la caso unanimidad de juristas, como el riesgo más serio y frecuente para le principio de la legalidad, conquista política de la Revolución Francesa. Lo cierto es que esta forma de legislador no es la mejor manera de cumplir el mandato constitucional que obliga al legislador a calificar en la ley, "de manera expresa e inequívoca, como infracción punible", el acto o la omisión reprimible como delito.

[1] José Hurtado Pozo, nota elaborada con ocasión de la promulgación del D. Leg. N° 046, inédita.



Fuente: Materiales para una historia de la legislación sobre terrorismo en el Perú, José Hurtado Pozo, Lima - Fribourg ( http://www.unifr.ch/derechopenal)