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Bien tengan ustedes buenas noches, yo particularmente tengo, creo una posición incómoda. Por la hora y porque ya han hablado todos los expositores y seguramente hay poco que decir porque creo que casi todos han expuesto de manera bastante clara, sus posiciones. Pero a pesar de ello es ineludible la intervención así, que voy a tratar de hacer una intervención lo más esquemática y también clara posible, para poder presentar algún nivel de aporte.
Lo primero, creo que valdría la pena hacer un breve balance sobre el tema de la legislación penal de emergencia. No es cierto haya nacido, haya surgido con la legislación penal que emite el gobierno de Fujimori en mayo del año noventidós. Es una legislación, creo que ya Walter Albán lo señaló, que surge en mayo del año ochentiuno. Y que establece, si bien es cierto no, bajo las mismas características que en mayo del noventidós se impone, pero sí establece una legislación penal de carácter muy particular y que apostaba ya por una tendencia sumamente notoria, ya en el gobierno de García, de restringir derechos y restringir atribuciones a las autoridades jurisdiccionales.
Recordemos que hay un debate muy amplio en ese entonces, respecto de quién conduce la investigación. Si es la policía o es el Ministerio Público. Y finalmente, se impuso que era la policía la que conducía la investigación. Es decir hay un modelo que se viene imponiendo a lo largo de los últimos veinte años y que se exacerba en el año de mayo del noventidós. Y claro, en los últimos días a propósito del caso Berenson, se ha venido diciendo: oiga, por qué nosotros tenemos que modificar nuestra legislación antiterrorista y Alemania, Italia, España, no lo hicieron y ellos también tuvieron jueces sin rostro, ellos también tuvieron una justicia secreta y también inclusive permitían expulsar al abogado cuando este interfería en el proceso judicial.
Claro, es que creo que hay que tomar un elemento también de la realidad, es decir la ley no existe en el vacío y solamente en la norma legislativa. Creo que hay un hecho que coloca en una situación de drama el tema de la legislación penal de emergencia. Es que se dicta al amparo de un régimen político autoritario que marca la diferencia y que impone también un modelo de respeto de derechos o de violación de derechos fundamentales, creo que ese es el tema fundamental, que se acerca a qué tipo de jueces y que se acerca finalmente, a qué tipo de régimen político es el que ejercita y hace y dicta una legislación.
Si tenemos un régimen político autoritario, como el que se instala en abril del año noventidós, y se dicta un mes siguiente una legislación penal como la 25475, obviamente el resultado ineludible de eso, es el resultado que hemos visto y que ahora estamos lamentando después de diez años casi, exactamente ¿no? Creo, que ese tema hay que tomarlo en consideración para poder, poder visualizar mejor las consecuencias de la Legislación Antiterrorista.
En segundo lugar, quisiera plantear un esquema para poder un poco tal vez repetir las cosas que ya se han dicho sobre la Legislación Antiterrorista y ahí identifico yo, ocho aspectos que identifican o que caracterizan a esa legislación. El primero es; termina siendo un delito omnicomprensivo, es decir todo puede ser terrorismo, cualquiera puede ser terrorista. Si uno ve el tipo básico de la 25475 se da cuenta que no se exige que el que comete el delito de terrorismo sea un asociado a un grupo terrorista sino que cualquiera termina teniendo la posibilidad de ser terrorista. Y si uno revisa más esa figura uno se da cuenta que cualquier cosa es terrorismo, ¿no?, hay una aglomeración. Yo no le llamaría que hay espacio abierto sino felizmente hay una aglomeración de diversas figuras del Código Penal y que se, simplemente se dice que esas si se cometen con una finalidad terrorista, por lo tanto eso es terrorismo.
Creo, que ahí hay un tema fundamental. Lo segundo es obviamente algo que ya se ha reiterado mucho, la elevación de las penas. Se restituye después de mucho tiempo la cadena perpetua y las penas no menores de veinte, no menores de treinta o trenticinco años. Lo que cambia y lo que altera sustancialmente nuestro sistema de penas, que se estableció ya en el Código Penal del año noventiuno. En tercer lugar, se establece un marco amplio, yo diría exagerado de atribuciones policiales y de la Fuerza Armada. Hay un párrafo que yo creo que vale la pena leerlo y que grafica ¿cuál fue la pretensión del legislador lo cuál fue la pretensión del gobierno? Es el inciso primero del artículo doce, dice que la policía, asume la investigación policial de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviera prevista en sus reglamentos institucionales.
Es decir, esto es la impunidad total. Yo diría que es mucho más trascendente ese inciso que la prohibición a que el policía se presente en el juicio como testigo. Porque finalmente, el policía tiene el amparo en la norma legal que le dice : oye tú olvídate de tu reglamentos y actúa simple y llanamente como manda la decisión política o la decisión policial. Esa es creo la real envergadura de ese párrafo. Y creo que es sobresaliente al respecto de las características.
Una cuarta característica, no cabe duda es el recorte sustancial de las atribuciones del Poder Judicial y del Ministerio Público. La ley dice: el fiscal debe denunciar, el juez debe abrir instrucción. Es decir se le recorta la atribución sustancial de la autoridad jurisdiccional, que es evaluar las pruebas si es que constituye o no delito, si es que la persona denunciada por la policía es o no el responsable. Eso termina siendo una posibilidad a que la justicia se decida desde el momento que la persona es sometida a una investigación policial e inscrita su nombre en un atestado policial.
Un quinto elemento es, obviamente el establecimiento de un aparato de justicia secreta. En el caso del Poder Judicial a partir de las salas penales, hasta la Corte Suprema y en el caso de la Justicia Militar de las tres instancias, juzgados, consejo de guerra y Consejo Supremo de Justicia Militar. Y junto a ellos se establece como sexta característica procesos sumarios, tanto en la justicia civil como en la justicia militar. Plazos de cuarenta días y plazo de diez días respectivamente, lo que materialmente hacía imposible desarrollar procesos de investigación en lo que se pretenda investigar de verdad.
Una sétima característica es la habilitación de la competencia de la Justicia Militar para el juzgamiento de civiles por casos de traición a la patria, que no eran otros sino figuras agravadas del delito, del delito de terrorismo. Y una octava característica, es un asunto que compete prácticamente y básicamente a la actividad jurisdiccional. Se impone, no lo dice la ley en ninguna parte pero se impone de manera brutal, una, un modelo y un nuevo esquema de valoración de prueba. Ahí tenemos innumerables sentencias del Poder Judicial, del Fuero Militar que dicen bueno: la prueba no existe en el expediente porque son informes de Inteligencia. Y los informes de Inteligencia no los podía conocer el abogado. Es decir, o se invierte cosa que se ha dictado muchas sentencias o se invierte dramáticamente la capacidad o el principio de que el acusado no tiene por qué demostrar su responsabilidad sino el fiscal.
Pero, se dice en sentencias, en muchas sentencias lamentablemente que el acusado tiene que demostrar su responsabilidad, es decir la inversión de la carga de la prueba, como un aspecto básico y sustancial de este nuevo esquema de valoración de prueba que termina siendo, creo yo así como es tan grave que se le de funciones excesivas a la policía, termina siendo eso, uno de los elementos creo yo, sumamente dramáticos y graves de la actuación, de la justicia en este esquema.
Termino esta parte del esquema y planteo siete consecuencias de las más graves que yo logro ubicar. Creo que el primer tema, tratando de poner por delante a la gente antes que las normas. Y creo que el tema de la existencia de no cientos sino creo yo, miles de inocentes, es el tema principal, la consecuencia fundamental de la legislación y la aplicación de la Legislación Antiterrorista. No en vano el propio Fujimori, que dictó la legislación, indultó a cerca de quinientas sesenta personas. Y hasta este momento suman creo, setecientas o setecientas cincuenta personas que han sido indultadas, es decir el propio estado ha reconocido que hay un error judicial en ese tipo de casos.
Y obviamente, también hay que señalar en este caso la cantidad impresionante de absoluciones que sobre todo en el Poder Judicial se ha logrado, fundamentalmente en la defensa de los organismos de Derechos Humanos. Y creo que junto a ello como causa de esto finalmente, pero lo quiero plantear ahí tal vez como consecuencia. Y aquí queríamos ser lo más claro posibles, es que consideramos que se instala una práctica violatoria de los Derechos Humanos a partir del sometimiento de los ciudadanos a los organismos jurisdiccionales, tanto en el Poder Judicial, como en el Fuero Militar.
Nadie puede ahora interpretar o señalar que este proceso o este señalamiento de la existencia de inocentes es simplemente porque hubieron equivocaciones o porque hubieron simples excesos en los jueces o en la policía, porque simplemente se trata de errores judiciales. Creemos y estamos convencidos porque tenemos una práctica de muchos años en este tema, que hubo una práctica sistemática de violación de Derechos Humanos, en este aspecto de someter a las personas a juicios indebidos o juicios injustificados.
En tercer lugar, creo que una consecuencia grave es el resquebrajamiento de la institucionalidad del Poder Judicial y del Ministerio Público. El Poder Judicial, los jueces y los fiscales, terminan siendo sometidos, por el poder del policía y por el poder de las Fuerzas Armadas. En cuarto lugar, creo que lamentablemente junto a ello, se presenta una abdicación de las misiones constitucionales, del Poder Judicial y del Ministerio Público, ¿por qué decimos esto?, porque creemos que esa misión de proteger y de respetar los derechos simplemente no se cumplió. Y creo que eso no es porque la ley los haya obligado sino porque en términos estricto hubo una abdicación de ese tipo de misiones constitucionales. Como también hubo una abdicación del poder de controlar las actividades del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo o de las autoridades o de las fuerzas de seguridad.
Creo, que en este aspecto lo vemos de esa manera. Una quinta consecuencia, hay una expansión del modelo antiterrorista hacia otras áreas del sistema penal. Lo ha dicho el doctor Portocarrero, es decir el Código Penal del noventiuno, termina siendo un código que termina en una suerte de Frankenstein legal porque las modificaciones básicamente apuestan a imponer en todos los delitos graves el modelo antiterrorista, es decir las penas agravadas, la cadena perpetua terminan siendo pan de cada día en el homicidio, el secuestro, la violación, en fin. Y hay una alteración impresionante del sistema de penas que el Código Penal del año noventiuno había señalado.
Creo que la exacerbación máxima de este asunto se llega en mayo del año noventiocho cuando se dictan los decretos de seguridad nacional entre los cuales está el que califica como terrorismo agravado a figuras estrictamente comunes de delitos comunes y que además van a ser juzgados a partir de ese momento por la justicia militar en una nueva ampliación, yo diría exagerada de las atribuciones de este fuero excepcional ¿no?
Y ese creo que termina siendo una última consecuencia que queremos mencionar es el sobre dimensionamiento de la justicia militar como fuero excepcional que tiene una misión, que tiene una misión de carácter constitucional pero que terminó juzgando de todo y a civiles, fundamentalmente. La conclusión de esto es de que hay evidentemente una responsabilidad tanto del Poder Judicial, como del Fuero Militar en un problema que ahora estamos observando.
Finalizo esto y entro a la parte final de ¿cuál es la nueva realidad del problema? La pregunta es si son suficientes las modificaciones que durante algún tiempo se hizo, si es suficiente que exista un sistema de justicia especial para casos de terrorismo. Creo, la respuesta es no definitivamente. Hoy la existencia de la Legislación Antiterrorista producida desde mayo del año noventidós termina siendo en nuestro punto de vista, el elemento fundamental que vicia los procesos judiciales que fueron sometidos bajo esa legislación. Y creo que ese es un problema grave y eso es lo que estamos viviendo con el caso Berenson, con el caso de los chilenos, en fin con todos los procesos que ya los expositores han señalado.
¿Qué se impone frente a eso?, nuestra posición es que se impone un reordenamiento legislativo y creo que ese reordenamiento legislativo nos plantea una cuestión de fondo, esa cuestión de fondo creo que es una cuestión fundamental, es decir ¿cómo se combate el terrorismo en democracia? y ¿cómo se combate el terrorismo en democracia y por lo tanto cuál es el rol de la ley penal en ese combate al terrorismo en democracia? Ahí, efectivamente tratamos de rescatar en primer lugar la posición aquí planteada por el presidente del Concejo de Justicia Militar en el sentido de que ellos ya opinan, que la justicia militar ya no debería tener competencia para esos delitos, pero también rescatamos fundamentalmente las opiniones del comisionado Goldman y creo que es en este espacio, en este momento que asumen una dimensión sumamente importante.
Y por eso nosotros planteamos tratando tal vez de redundar y de repetir un poco las cosas pero, tratando de ponerlas sobre la base de un nuevo esquema de lo que debería ser esta legislación, creo que un primer aspecto tendría que ser una redefinición como lo dijo el profesor Villavicencio, del tipo básico, es decir, no cualquiera puede ser, cometer terrorismo, tiene que señalarse que es él que esta organizado en un grupo terrorista y él que persigue una finalidad más allá del propio hecho criminal, más allá del atentado se persigue alterar, se persigue conseguir un objetivo político.
Creo, que un segundo se debe establecer con precisión, cuáles son las figuras básicas o figuras agravadas del delito de terrorismo. Creo que en tercer lugar, se debe establecer un nuevo rango de penas con una reducción significativa de acuerdo a la proporcionalidad, que es un asunto que creo que todos, en lo que todos coincidimos. Creo que un cuarto elemento debería ser la limitación de las atribuciones policiales y el sometimiento de éstas al Ministerio Público y a la autoridad judicial.
Un quinto elemento. Creo que necesariamente tendría que ser la restitución plena de las atribuciones legales tanto del juez como del fiscal, es decir no más jueces que deban denunciar, que tengan que abrir instrucción. Y un sexto elemento, creo que es el referido al proceso judicial. Ese proceso judicial no tiene porque ser un proceso especial sino que necesariamente tiene que estar sometido a las normas procesales regulares que rigen los procesos comunes y corrientes. Y un último elemento de este esquema que planteamos es un nuevo rango de beneficios penitenciarios. El debate creo que ahí se abre, de ¿cuál debe ser ese nuevo rango de beneficios penitenciarios?
Sobre este aspecto y especialmente sobre el penúltimo que hemos mencionado, creo que vale la pena discutir si es procedente, si es el momento de que a propósito de este reordenamiento legislativo en la Legislación Antiterrorista, es necesario establecer un debate sobre ¿cuál debería ser el nuevo sistema penal en el Perú? Creo que ese es uno de los temas de fondo que también afecta la Legislación Antiterrorista y creo que puede ser el punto de partida para discutir y debatir ese tema. Un asunto clave en ese asunto es si es que se pone o no se pone finalmente en vigencia el Código Procesal Penal, después de casi once años de puesta en vigencia y de vacaciones legales que nunca terminan.
Y finalmente, creo que en el fondo de las preocupaciones de Goldman, en el fondo de las preocupaciones que creo que casi, que todos los expositores hemos indagado acá, finalmente está un tema fundamental. Es decir, si es que se sientan o no se sientan las bases de un nuevo sistema penal, democrático que creo debería ser el objetivo hacia un futuro más o menos inmediato.
Lima, 17 de julio 2002
Fuente: Comisión de la Verdad y reconciliacion. http://www.cverdad.org.pe