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Extractos
- Introducción de la causa
- Resumen de los hechos
- Testimonios y peritajes
- Puntos Resolutivos
1. El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte Interamericana un caso contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") que se originó en una denuncia (Nº 11.154). En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") entonces vigente1. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta "privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención" y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión". Además pidió que declare que el Perú "debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño --material y moral-- sufrido por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara] al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada" y lo condene al pago de las costas de este proceso.
3. La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
a. El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante "DINCOTE") de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú. De acuerdo con la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley Nº 25.499, Angélica Torres García, conocida como "Mirtha", capturada el 5 de febrero de 1993, denunció a la señora María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica que el Estado peruano, sin observar el procedimiento de verificación de la indicada ley y su reglamento, arrestó al día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.
b. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, en contravención del artículo 12.c del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo). En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, "torturas... amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE"; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante "PCP-SL"). Sin embargo, la señora María Elena Loayza Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, "criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo".
c. Durante los 10 días en que permaneció incomunicada no se permitió a la señora María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) prohibía presentar el "recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo".
d. El 26 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinaria del Ejército - convertido luego en una "carceleta"- donde permaneció hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.
e. En el fuero privativo militar se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento. El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió. Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al fuero común para el estudio del delito de terrorismo. El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de revisión extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.
f. La señora María Elena Loayza Tamayo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando durante ese período "su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada".
g. En la jurisdicción ordinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias: el 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción el 8 de octubre de 1993. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem. El 10 de octubre de 1994 el "Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común" desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.
h. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.
45. Los testimonios y peritajes recibidos en territorio peruano y en la sede de la Corte, a juicio de esta, produjeron el resultado siguiente:
a. Testimonio de Juan Alberto Delgadillo Castañeda.
Juan Alberto Delgadillo Castañeda, condenado en el Perú por el delito de terrorismo, expresó que fue acusado de pertenecer al Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso; que fue arrestado en su casa, llevado a la DINCOTE donde fue vendado, golpeado, interrogado y amenazado; que posteriormente lo llevaron a una playa desconocida junto con la señora Loayza y otra detenida llamada Delaine; que le hicieron un interrogatorio con tortura, maltrato físico y con las manos vendadas hacia atrás y que luego lo metieron al agua de cabeza; que mientras estuvo detenido fue incomunicado; que a los 21 días de detención fue exhibido a la prensa con un uniforme a rayas junto con siete hombres y siete mujeres; que le pusieron un abogado de oficio con uniforme y pasamontañas; que no pudo nombrar un abogado de su confianza; que estuvo sometido a un juicio militar que duró tres días y que se llevó a cabo en las instalaciones de la Veterinaria del Ejército; que en el juicio oral del fuero militar de segunda instancia fue absuelto; que fue sometido a un nuevo juicio en el fuero ordinario y que la audiencia se llevó a cabo en la oficina del Director del Establecimiento Penal de Ica, Cachiche; que en el fuero militar lo obligaron a reconocer su manifestación policial; que fue vendado y golpeado. En cuanto al régimen carcelario manifestó que permanecen 23 horas y media encerrados; que una vez al mes reciben visitas por media hora; que hay un servicio médico irregular; que dentro del penal hacen pequeños trabajos. Finalmente dijo que conoció a María Elena Loayza Tamayo ya que estuvieron detenidos juntos durante 20 días.
b. Testimonio de Luis Guzmán Casas.
Luis Guzmán Casas, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, manifestó que fue acusado por terrorismo; que está condenado a 25 años de prisión por el fuero militar; que fue detenido el 6 de enero de 1993; que no le mostraron ninguna orden de detención; que no había ningún representante del fiscal, sólo tres policías que dijeron que eran de la DINCOTE pero que no mostraron identificación; que lo vendaron y lo llevaron a la DINCOTE, donde permaneció en una celda oscura por aproximadamente 29 días; que no pudo entrevistarse con un Fiscal porque no existía; que como a los doce días de haber ingresado al establecimiento policial lo vio un médico, el cual sólo le preguntó porqué tenía moretones; que no se podía comunicar con su familia; que no le dijeron que tenía derecho a un abogado; que cuando lo interrogaron estaba vendado, amarrado y que no había abogado; que después de uno o dos días le llevaron un papel que no quiso firmar; que pidió un abogado; que en consecuencia lo golpearon y lo pasaron a otra celda en la que estaba solo, vendado y amarrado; que en la noche fue llevado junto con un hombre y una mujer a la playa, donde lo desvistieron, lo golpearon, lo torturaron, lo sumergieron al mar envuelto en una cinta; que ese mismo día estaban torturando a una mujer que no conoció pero que su nombre era María; que escuchó decir a los policías que fue violada pero que no pudo ver nada; que el 11 de agosto del mismo año lo absolvieron; que el 25 de agosto de 1993 le dieron la libertad; que el 12 ó 13 de septiembre de 1993 lo detuvieron de nuevo; que después fue sometido a un juicio en el fuero militar en el que fue sentenciado; que mensualmente recibe visitas; que puede mandar cartas a su familia pero que el alcalde del pabellón las lee primero; que ha presentado una solicitud de indulto; que exigió la presencia de un abogado para la confrontación en la DINCOTE; que ante el Tribunal se presentó un abogado de oficio, que estaba con uniforme militar y que él no lo aceptó; que no se acogió a la Ley de Arrepentimiento.
c. Testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides.
Luis Alberto Cantoral Benavides, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, declaró que fue detenido el 6 de febrero de 1993 en forma arbitraria por miembros de la DINCOTE; que a la persona que buscaban era a su hermano, el cual estaba acusado por una arrepentida llamada Angélica Torres; que en el momento de la detención y a la hora de firmar el Acta de Incautación le dijeron que había un fiscal, el cual nunca se presentó como tal; que ahí fue golpeado; que no firmó la hoja que le presentó un efectivo de la DINCOTE en la que lo acusaban por traición a la patria; que luego de su detención fueron a la casa de la señora Loayza Tamayo por indicación de la señorita Angélica Torres, que en el momento de la detención conoció a la señora María Elena Loayza Tamayo; que la detuvieron y a todos los llevaron a la DINCOTE; que en la DINCOTE los tenían vendados y amarrados en un cuarto grande; que permaneció cerca de un mes detenido, hasta el 4 ó 5 de marzo; que permaneció vendado y con las esposas puestas; que al interrogarlos los torturaban y los maltrataban corporal y psicológicamente; que lo llevaron a la playa, lo desnudaron, le amarraron todo el cuerpo y lo metieron al mar de cabeza, que en la arena le retorcieron el brazo, que se desmayó; que su hermano también fue llevado a la playa y torturado, quien le dijo que la señora Loayza Tamayo también fue llevada a la playa; que en el juicio oral en el fuero civil la señora Loayza Tamayo le contó que había sido llevada y torturada en la playa; que el personal policial que lo detuvo estaba vestido de civil, incluso el fiscal, que la detención estaba a cargo del Capitán Zárate y que, por las voces que escuchó, él estaba entre las personas que lo condujeron a la playa; que estuvo incomunicado; que fue presentado a la prensa con un traje a rayas. Señaló que fue llevado al fuero militar y que en la Veterinaria de la Marina le tomaron la instructiva; que los abogados no se presentaron porque no se les había informado; que las personas estaban siempre con sus pasamontañas, capucha, con lentes y armados con "FALS", vestidos de militares; que supuestamente había un abogado de oficio vestido de militar; que en el juicio militar de primera, segunda y tercera instancia lo absolvieron y ordenaron su libertad; que sus abogados han sido el doctor Iván Bazán y el doctor Víctor Alvarez; que se ordenó su libertad, pero nunca la obtuvo; que su abogado interpuso un recurso de hábeas corpus el cual fue rechazado en dos oportunidades; que después se le siguió un proceso en el fuero civil; que lo vio un médico legista antes de que lo torturaran, que después no ha sido examinado; que ante la policía, ante la justicia militar y ante la justicia civil no contó con la presencia de su abogado; que su abogado intervino en la segunda instancia del fuero militar; que el doctor Washington Durand sólo estuvo presente en la declaración policial, que no le pudo dar asesoría; que al comienzo en el fuero militar tuvo un abogado de oficio.
d. Testimonio de Pedro Telmo Vega Valle.
Pedro Telmo Vega Valle, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, declaró que fue detenido por efectivos de la DINCOTE el 9 de enero de 1993 en su domicilio, porque lo vinculaban con la organización terrorista Sendero Luminoso; que no había un representante del Ministerio Público; que luego lo llevaron vendado a la DINCOTE; que permaneció allí 27 días; que le hicieron firmar un acta de incautación; que lo interrogaron y llevaron a la playa junto con tres personas más; que en la playa lo desnudaron a raíz de una orden de un oficial encargado, que siempre vendado lo tiraron a la arena, lo echaron en una colcha, lo maltrataron, le amarraron una tela y lo metieron al mar boca arriba; que lo golpearon; que perdió el conocimiento; que fue sometido al Tribunal Militar de la Marina; que cuando le tomaron la manifestación estaba su abogado, pero que cuando conversó con él había un efectivo al lado; que su abogado siempre fue el mismo hasta que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar lo absolvió y salió libre; que posteriormente lo volvieron a detener por el mismo caso; que no ha tenido la oportunidad de conocer a la señora Loayza Tamayo; que ella fue detenida después de él; que en Cachiche fueron golpeados con una vara que tenía descarga eléctrica y masacrados, que este proceder lo denunciaron a los delegados de la Cruz Roja; que cuando los efectivos de la policía se enteraron los amedrentaron; que las visitas se permitían únicamente el tercer martes de cada mes; que en la primera semana de agosto se enteró que su esposa había presentado una denuncia ante la Fiscalía de la Nación y el Ica en virtud de que a él lo habían masacrado, golpeado y torturado; que el Fiscal le dijo que eso era una cosa normal, que en todo penal se hace ese tipo de recibimiento a todos los internos.
e. Testimonio de María Elena Loayza Tamayo.
María Elena Loayza Tamayo declaró que fue sindicada por una terrorista arrepentida y detenida el 6 de febrero de 1993 en un inmueble que tenía en construcción; que ella no vivía en ese inmueble sino que vivía en otro domicilio con sus padres, hermanas e hijos; que los policías, entre quienes uno se identificó como el capitán Zárate, entraron buscando un sobre manila y le dijeron que la detenían por haber sido acusada por una arrepentida; que la trasladaron en un carro, que la vendaron, que le presentaron un acta de incautación que se negó a firmar, que estaba presente un fiscal y que la trasladaron a la DINCOTE; que ahí permaneció todo el día amarrada, vendada, golpeada y agredida; que el Capitán Zárate la interrogó; que fue manoseada, que le tocaron todo el cuerpo, que los policías la agredieron y golpearon; que la llevaron a la playa junto con otros detenidos; que estaba vendada y amarrada, que la golpearon, desnudaron, la violaron por la vagina y por el recto, que la fondearon en el mar, que cree que se desmayó; que la policía la siguió golpeando camino a la DINCOTE; que todos los días era agredida y manoseada; que después de 15 días vio a su hermana pero no pudo conversar con ella; que el 15 de febrero la interrogaron; que el capitán Zárate estaba presente; que se le tomó una manifestación en la que indicó que ella no pertenecía ni tenía ninguna vinculación con algún grupo subversivo; que el Capitán Zárate también estuvo al mando del pelotón que la detuvo y la llevó a la playa; que permaneció en el establecimiento policial del 6 al 26 de febrero, donde siempre estuvo esposada y vendada; que había varias personas y todas dormían en el suelo; que ingresó el 3 de marzo de 1993 al establecimiento en el que se encuentra actualmente; que primero estuvo en la DINCOTE; que también cree que estuvo en la Veterinaria Militar; que el ambiente era como el de una cárcel, que dormían en el suelo; que ahí se realizó el interrogatorio militar; que se negó al primer interrogatorio aduciendo que no tenía a su abogada; que al segundo día la volvieron a sacar los fiscales militares; que le pusieron un abogado de oficio y además estaban presentes el Juez y el Fiscal Militar de la Marina; que fue hostilizada, torturada, amenazada con la vida de su hermana y la de su hija por lo que firmó la declaración instructiva, para que su familia estuviera bien; que fue trasladada al establecimiento penal; que el interrogatorio duró unos tres días; que fue absuelta en primera instancia; que nunca tuvo el derecho de defensa ni a la presencia de su abogada; que cuando estaba ante la justicia ordinaria fue detenida en el Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos; que en ese penal conviven en pabellones, no tienen celda de aislamiento y que todas la celdas son iguales; que después que la llevaron a la playa, un médico la revisó y le dijo que tenía moreteados los brazos; que cuando le tomaron la declaración instructiva en la DINCOTE estaba sólo presente el Capitán Zárate, que no estaba el fiscal; que cuando prestó su instructiva ante el Juzgado Especial de Marina las personas estaban encapuchadas, que no estaba el capitán Zárate y que no tuvo a su abogado; que ha tenido como abogados a la doctora Carolina Loayza Tamayo y al doctor Nicolás de Piérola.
f. Testimonio de Víctor Alvarez Pérez.
Víctor Alvarez Pérez, abogado defensor del testigo Cantoral Benavides, declaró que sintió temor en su labor profesional al ejercer la defensa de un co-inculpado en el proceso de María Elena Loayza Tamayo; que una de las razones fue porque la legislación regulaba el delito de colaboración con el terrorismo y había posibilidades que se les procesara por este delito o por el delito contra la administración pública; que hubo varios abogados procesados por terrorismo; que otra razón fue porque estuvo sometido a una investigación junto con otros abogados, al aparecer en una lista secreta de supuestos sospechosos de ejercer el ejercicio ilegal de la profesión, lista que contenía en su mayoría a abogados activistas en derechos humanos, entre ellos Carolina Loayza. Afirmó que ha recibido varias amenazas. Expresó que la policía arbitraria e ilegalmente decidía a cuál fuero remitía un detenido, sin tener una facultad legal para ello; que la legislación antiterrorista ampliaba la jurisdicción militar a los procedimientos civiles. Afirmó que el procedimiento militar era irregular, que los jueces militares eran sin rostro, que estaban encapuchados, que usaban uniforme militar, que no tenían formación en derecho y que no se les podía recusar. Mencionó que el juicio militar se realizó en un cuartel en la base militar de Las Palmas y que el proceso constaba de una etapa de investigación judicial, que luego se iba en apelación o consulta al Consejo de Guerra Especial de Marina, el cual revisaba la sentencia del juez, la que luego pasaba al Consejo Supremo Militar Especial para que también revisara la sentencia; que las únicas diligencias que se podían realizar eran dentro de los 10 días de instrucción, ante el juez militar sin rostro. Manifestó que la ley no permitía que las personas que intervinieron en las detenciones o en la investigación policial acudieran a testimoniar y que la única prueba que se podía presentar eran documentos que acreditaban la honorabilidad de la persona. Dijo que las detenciones de personas acusadas de terrorismo eran muy violentas, que participaban policías y un fiscal con actuación casi nula, porque no se identifica como tal ni velaba por los derechos del detenido; que tampoco se les informaba los cargos en su contra ni las garantías con que contaban. Expresó que el hábeas corpus estaba prohibido para los casos de terrorismo. Dijo que María Elena Loayza Tamayo fue detenida por la sindicación de una arrepentida que nunca se pudo interrogar; que fue sindicada de tener cierto mando en el Sendero Luminoso, con el alias de Rita; que lo curioso fue que luego aparecieron en otros expedientes otras camaradas Rita, datos contradictorios porque los apelativos de los mandos no se repiten; que la única prueba que se tenía contra ellos era la sindicación de los arrepentidos, sindicación muchas veces falsa con el fin de acogerse a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento, incluso le mantenía en secreto la identidad del arrepentido y esto limitaba el derecho de defensa del sindicado. Agregó que los detenidos estaban incomunicados, que María Elena Loayza Tamayo fue torturada y violada; que a muchas personas se les llevaba a la playa para ser torturadas por policías que estaban en estado de ebriedad; que también los detenidos no denunciaban las torturas por temor y por la posibilidad de acogerse a Ley de Amnistía; que aclaró que el delito de tortura no está tipificado en la legislación peruana y que había que denunciar lesiones o abuso de autoridad. Manifestó que había obstáculos en la defensa, pues para tener acceso al expediente había que solicitarlo por escrito; que para reunirse con el defendido se contaba con 15 minutos y que no se podía reunir en privado. Afirmó que María Elena Loayza Tamayo fue absuelta del delito de traición a la patria pero que no fue puesta en libertad; que se le envió al fuero común donde fue procesada nuevamente por los mismos hechos, condenándola después de haber sido absuelta en el fuero militar. Expresó que en el fuero común los jueces estaban detrás de una luna oscura, que no se les ve y que las voces estaban distorsionadas; que no se les puede recusar porque está prohibido por la legislación peruana y por no conocerse la identidad de los jueces. Mencionó que el procedimiento común consta de una etapa de instrucción, que luego el juez de la causa y el fiscal emiten un dictamen que se eleva a la Sala Penal de la Corte Superior en donde se produce el debate oral; que en este fuero ni el juez ni el fiscal usan capucha. Por último, afirmó que en Perú existía un estado de emergencia desde que se presentó la violencia política, pero que se mantenía la protección de un grupo de derechos básicos; sin embargo, la legislación anti-terrorista prohibió la interposición de la acción de hábeas corpus en estados de emergencia.
g. Testimonio de Iván Arturo Bazán Chacón.
Iván Arturo Bazán Chacón, abogado defensor del testigo Pedro Telmo Vega Valle, declaró que en 1992, se produjo en Perú un proceso político denominado proceso de reconstrucción mediante el cual el Presidente Alberto Fujimori disolvió el Congreso; que reorganizó el Poder Judicial, el Ministerio Público; que disolvió el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la Magistratura; que abrió un período de expedición de normas a través de decretos-leyes por el serio problema político y social dado el avance y la destrucción que creaban los grupos subversivos; que se ampliaron los tipos penales, creando la figura de traición a la patria; que también se amplió la jurisdicción militar para juzgar a civiles en los casos de traición a la patria, con restricciones al derecho de defensa, sin poderse conocer la identidad de los magistrados de la justicia militar ni de los magistrados fiscales y vocales de las Cortes Superiores en la justicia común. Respecto al derecho de defensa, dijo que había una estigmatización social hacia las personas investigadas o juzgadas por terrorismo o traición a la patria, la cual involucraba también al abogado. Declaró que en 1993 se procesó a varios abogados, que en los primeros meses de ese año existía un Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) que impedía que un abogado defendiera a más de una persona encausada por delito de terrorismo. Agregó que para poder tener acceso a los expedientes debía solicitarse por escrito y esperar alguna resolución notificada; que en el caso de su defendido, el señor Pedro Thelmo Vega, el expediente constaba de 9 volúmenes y le concedieron 7 horas para su estudio y que le fue difícil enterarse de todas las actuaciones judiciales. El testigo manifestó que el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) estipula que la persona condenada por ese delito debe estar durante un año en aislamiento celular continuo, que consiste en que no pueden ser visitados por los familiares ni pueden ser entrevistados por sus abogados. Dijo que la señora Loayza Tamayo tiene derecho a la visita del abogado una vez por semana, y por un tiempo limitado; que el contacto de la señora Loayza Tamayo con su abogada defensora era a través de un locutorio, durante 15 minutos, una vez por semana, los días martes y se tenía que autorizar cualquier escrito que la abogada tenía que presentar, que la autoridad tenía que leer su contenido; que los detenidos no podían tener acceso a diarios ni a revistas; que las visitas eran una vez al mes, por 30 minutos y para los familiares directos; que la señora Loayza Tamayo tiene dos hijos y que el régimen de visitas de menores era de 30 minutos cada tres meses, por lo que los podía ver sólo dos horas durante un año. Declaró que todas estas visitas deben realizarse sin contacto físico. Dijo que no cuenta con garantías plenas para actuar; que a pesar de que no ha sido hostilizado ni intimidado de manera directa, sus colegas sí, que incluso algunos han sido procesados por delitos de terrorismo. Espera que al regresar al país no le suceda nada. Señaló que conoce que personas detenidas en la causa Loayza Tamayo fueron torturadas; que parece que no les dieron atención médica ya que el examen que practicaba el médico legista era muy superficial; que no conoce algún caso en que se hayan sancionado o investigado a los agentes de seguridad acusados de haber torturado detenidos. Dijo que en el Perú no existe una tipificación autónoma del delito de tortura, que se han previsto las figuras de lesiones y de abuso de autoridad. Expresó que en 1995 se aprobó una Ley de Amnistía que consagra la impunidad porque ordena el cierre de todo proceso judicial, investigación administrativa o fiscal efectuada sobre hechos vinculados al combate de la subversión. En cuanto al encarcelamiento de la señora Loayza Tamayo dijo que fue trasladada del pabellón A al pabellón C donde tiene que cumplir un régimen en el que los inculpados por terrorismo deben permanecer 23 horas y media en su celda y salir al patio solamente media hora, a diferencia del pabellón A donde hay más flexibilidad y se les permite hacer algunas tareas. Dijo que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar difundió estadísticas respecto al juzgamiento de personas por el delito de traición a la patria y corresponde a un 3% el de las personas absueltas desde 1992 a la fecha; que conocía el caso de personas inocentes condenadas; que la señora Loayza Tamayo fue absuelta por la justicia militar pero no fue puesta en libertad y que fue condenada por la justicia civil por los mismos hechos de cuyos cargos había sido absuelta por la justicia militar. Dijo que se podía apelar en el procedimiento militar una sentencia del juez instructor militar ante el Consejo Superior de Guerra y luego ante el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual decidía en última instancia. Señaló que en el fuero común se da una investigación judicial en la cual no hay decisión jurisdiccional, que después hay un juicio oral en el que una sala especial sin rostro emite una sentencia, la cual puede ser examinada por la Corte Suprema de Justicia a través de una sala especial también sin rostro.
h. Peritaje de Héctor Faúndez Ledezma.
El perito Héctor Faúndez Ledezma, experto y profesor universitario, se refirió al derecho a la libertad personal, a las formas de detención y a la arbitrariedad de la misma. Indicó cuáles eran las condiciones y principios generales para que el procedimiento judicial fuese considerado justo, se refirió el principio non bis in idem y al contenido del artículo 27 de la Convención.
i. Peritaje de Julio Maier.
El perito Julio Maier, experto y profesor universitario, se refirió al principio non bis in idem, al principio de inocencia, a la declaración del imputado como medio de defensa y a la forma extensiva en que debe interpretarse la Convención Americana.
j. Peritaje de León Carlos Arslanian.
El perito León Carlos Arslanian, experto que integró la Comisión de Juristas Internacionales sobre la Administración de Justicia en el Perú en el año 1993 se refirió al acoso, a las tácticas intimidatorias y a las amenazas que ha utilizado la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior del Perú contra abogados defensores de los derechos humanos de las personas acusadas de terrorismo. Manifestó que, al analizar junto con otros expertos la legislación peruana y al compararla con las normas internacionales, encontró elementos contradictorios. Citó como ejemplo el hecho de que en varios decretos se describían las conductas de traición a la patria y de terrorismo de una forma idéntica, lo que generaba incertidumbre sobre la legislación a aplicar y permitía la arbitrariedad.
POR TANTO,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma.
por unanimidad,
2. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
3. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.
por seis votos contra uno,
4. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.
por seis votos contra uno,
5. Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.
Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.
por unanimidad,
6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y los Jueces Cançado Trindade y Jackman su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañarán a esta sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 17 de septiembre de 1997.
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade
Héctor Fix-Zamudio
Alejandro Montiel Argüello
Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de septiembre de 1997.
Fuente: Corte Interamericana de Derechos
Humanos. El documento completo se encuentra en la dirección: http://www.corteidh.or.cr/seriecpdf/seriec_33_esp.pdf