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Extractos
- Introducción de la causa
- Pruebas testimoniales
- Hechos probados
- Violación del artículo 7.5 (Derecho a la libertad personal)
- Violación del artículo 9 (Principio de legalidad y de retoractividad)
- Violación del artículo 8 (Garantías judiciales y debido proceso)
- Violación de los artículos 25 y 7.6 (Protección judicial)
- Violación del artículo 5 (Derecho a la integridad personal)
- Puntos resolutivos
I
INTRODUCCION DE LA CAUSA
1. El 22 de julio de 1997 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión
Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra la República
del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") que se originó
en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión
el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó
los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").
La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera
si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco
Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira
Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez,
de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos),
2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad),
29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención,
como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados
en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia
militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del
delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.
La Comisión solicitó además que se "declare [...] que
el Estado peruano debe reparar plenamente" a las supuestas víctimas
por el "grave daño -material y moral- sufrido por ellas y, en consecuencia,
[se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los
indemnice en forma adecuada". Asimismo solicitó que el Estado pague
"las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus
familiares en el caso".
85. En el curso de la audiencia pública (supra 48), la
Corte recibió las declaraciones de los testigos presentados por la
Comisión, las que se resumen en los siguientes párrafos:
a. Testimonio de Gloria Cano, abogada defensora del señor Astorga
Valdez
El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los
nacionales y a quienes estén al amparo de la legislación peruana.
En el ejercicio profesional se sintió amedrentada, en particular,
por el trato que sufrió durante su traslado a la Base Las Palmas el
día de la declaración instructiva ante el juez militar "sin
rostro". En la declaración instructiva su defendido, quien se encontraba
"amarrocado" y encapuchado por razones de seguridad, sólo alcanzó
a señalarle que no había tenido abogado defensor durante la
investigación ante la Dirección Nacional contra el Terrorismo
(en adelante "la DINCOTE"), y ella solamente pudo tener una entrevista con
la supuesta víctima después de dictada la sentencia de primera
instancia. Durante la declaración instructiva no se le informó
de los cargos que se hacían a su defendido ni se le mostró
el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la
defensa.
No tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, pese a múltiples
solicitudes, sino el día anterior a la lectura de la sentencia de
primera instancia. Una vez que tuvo acceso al expediente, sólo pudo
consultarlo durante aproximadamente una hora, junto con los abogados de los
demás inculpados en la causa. Ese mismo día debió preparar
sus alegatos para presentarlos ante el Juez Instructor Militar, quien leería
la sentencia de primera instancia al día siguiente. Por esta última
circunstancia consideró que el juez no tomó en cuenta los argumentos
de su defensa.
El procedimiento sumario de la jurisdicción militar en este tipo de
delitos, no le permite al abogado defensor conocer oportunamente las pruebas
y cargos ni antes ni durante la declaración instructiva, contrainterrogar
a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa
y presentar pruebas de descargo. En el caso del señor Astorga, una
vez que había sido declarada con lugar la excepción de declinatoria
de la jurisdicción militar en las dos primeras instancias, bastó
la presentación de un recurso de nulidad de otros coinculpados y la
declaración de un testigo de cargo, de la cual no se le dio copia
a la defensora, para que se le condenara a cadena perpetua. Los recursos
de hábeas corpus y de revisión que interpuso le fueron rechazados.
Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y rechazado
el recurso de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar,
el defendido fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo.
Su familia pudo visitarlo un año después, bajo el régimen
de visitas de una hora por semana. Y ella, como defensora, ha estado sujeta
a ciertas restricciones para entrevistarse con el señor Astorga.
Su papel como defensora no tuvo trascendencia por las dificultades reseñadas;
sin embargo, se mantuvo en la causa para no dejar al señor Astorga
sin defensa. Los abogados que siguen este tipo de causas no sólo
han sufrido amedrentamiento, sino que a ellos mismos se les juzga por el
hecho de ejercer la defensa de los procesados.
b. Testimonio de Grimaldo Achaui Loaiza, abogado defensor del
señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi
El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los
extranjeros "bajo condiciones especiales": que tengan cierto deber de fidelidad
con el Perú. En el ejercicio profesional se sintió amedrentado,
en particular, por el trato que sufrió durante su traslado a la Base
Las Palmas el día de la declaración instructiva ante el juez
militar "sin rostro". Durante la declaración instructiva no se le
permitió entrevistarse con su defendido, el señor Castillo
Petruzzi, quien se encontraba engrilletado y vendado por razones de seguridad.
Este sólo pudo manifestarle que no conocía los cargos. Durante
la declaración instructiva no se le informó de los cargos a
su defendido ni se le mostró el expediente de la causa, por lo cual
no tuvo posibilidad de ejercer la defensa. Pudo entrevistarse con el señor
Castillo Petruzzi sólo después de dictada la sentencia de primera
instancia.
Tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, luego de múltiples
solicitudes para el efecto, durante cuarenta minutos una vez terminada la
instrucción, y el día antes de la lectura de la sentencia de
primera instancia, por una hora, junto con los abogados de los demás
procesados en la causa. En esta segunda oportunidad debió preparar
sus alegatos y presentarlos el mismo día ante el Juez Instructor Militar,
quien leería la sentencia de primera instancia al día siguiente.
Debido a esto consideró que el juez no tomó en cuenta los
argumentos de su defensa.
El procedimiento seguido ante la jurisdicción militar no permite al
abogado defensor conocer las pruebas y cargos durante la declaración
instructiva, ni contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE
que participaron en la fase investigativa. No interpuso ningún hábeas
corpus, pues por la suspensión de garantías éste no
podía ejercerse en el Perú después de 1990.
Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y denegada la
revisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido
fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo. Desde entonces
no tuvo más contacto con él. La pena debe ser rehabilitadora,
en el caso de quienes son condenados por el delito de traición a la
patria o de terrorismo no hay ningún tipo de rehabilitación,
sino que se les aplica un sistema completamente inhumano.
Su papel como defensor no tuvo trascendencia por las dificultades expuestas,
se mantuvo en la causa para no dejar sin defensa al señor Castillo
Petruzzi. Los abogados que intervienen en casos de delitos de traición
a la patria o terrorismo sufren intimidación y hasta son procesados.
c. Testimonio de Héctor Salazar Ardiles, abogado chileno
que visitó el Penal de Yanamayo
Integró en diciembre de 1994 una delegación constituida por
representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos
de la Concertación Democrática de Chile, que buscaba conocer
la situación de los chilenos en las cárceles peruanas.
Visitó el Penal de Yanamayo, situado a 3.800 metros sobre el nivel
del mar con el propósito de entrevistarse con los ciudadanos chilenos
en él recluidos. Sin embargo, no pudo realizar su propósito
porque, de conformidad con la legislación vigente, quienes son sentenciados
por el delito de traición a la patria son incomunicados absolutamente
durante el primer año de reclusión.
Durante la entrevista que mantuvo con el Director del establecimiento, éste
le señaló que los presos tenían acceso a un patio por
media hora todos los días y el resto del día permanecían
en celdas compartidas por dos personas, con servicio sanitario y sin ventana.
Asimismo, el testigo señaló que el Director le manifestó
que los presos tienen acceso a la biblioteca, a la cual se les pueden enviar
libros, que son previamente censurados. Los tratamientos médicos
son precarios por limitaciones económicas y las condiciones del clima
son adversas debido a la altura sobre el nivel del mar.
No existen beneficios penitenciarios. Si los reos incurren en faltas disciplinarias
se les aplican castigos, tal como la suspensión de la media hora de
salida al patio común. A pesar de que conoce penales de otros países,
afirmó que ningún régimen interno carcelario es tan
severo como el de Yanamayo.
86. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes
que quedaron demostrados a través de la prueba documental y testimonial
aportada en el presente caso:
86.1 Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió
una grave convulsión social generada por los actos terroristas .
86.2 El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir
las actividades de traición a la patria es la DINCOTE; los inculpados
pueden estar detenidos en dicha dependencia con carácter preventivo
por un plazo de 15 días, que puede ser prorrogado por otros 15 días,
y permanecen incomunicados si la investigación lo justifica .
86.3 Los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo
Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, María Concepción
Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez son de nacionalidad
chilena .
86.4 Durante el operativo denominado El Alacrán, llevado a
cabo por la DINCOTE los días 14 y 15 de octubre de 1993, fueron detenidas
las siguientes personas: Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez,
ambos en la cuadra 22 de la Av. Las Magnolias, San Isidro; María Concepción
Pincheira Sáez, en la calle Vesalio No. 716, San Borja; y Jaime Francisco
Castillo Petruzzi, en la calle "Mz-A-20" de la Urbanización La Aurora-Surquillo;
todos ellos en la ciudad de Lima .
86.5 Cuando se llevó a cabo la detención y durante el
procesamiento ante la justicia militar de los señores Jaime Francisco
Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez,
Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que rigió
en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un
estado de emergencia y de suspensión de las garantías contempladas
en los incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (derecho de tránsito),
10 (derecho de reunión) y 20.g) (detención y puesta a la orden
de un juez) del artículo 2 de la Constitución Política
peruana vigente en la época; el control del orden interno en las zonas
de emergencia había sido asumido por un Comando Político Militar;
el estado de emergencia se mantuvo durante todo el período en el que
se siguió proceso a las presuntas víctimas .
86.6 Durante la fase de investigación policial el inculpado
detenido no tiene derecho a contar con defensa legal, sino hasta que rinda
declaración sobre los hechos, oportunidad en que a las supuestas víctimas
se les nombró al mismo defensor de oficio .
86.7 En la fase de investigación ante la DINCOTE se efectuaron,
entre otras, las siguientes diligencias: detenciones; reconocimientos médico-legales;
registros personales, domiciliarios y de vehículos; incautaciones
e inmovilizaciones de efectos; toma de declaraciones a los detenidos y testigos;
y análisis de la documentación incautada, que incluye peritajes,
solicitud de antecedentes policiales y requisitorias .
86.8 El 18 de octubre de 1993 se comunicó a la Fiscalía
Militar Especial- FAP la detención de Jaime Francisco Castillo Petruzzi,
María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado
Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez .
86.9 La calificación legal del ilícito supuestamente
cometido por los detenidos fue efectuada por la DINCOTE y sirvió de
base para atribuir competencia a la jurisdicción militar; los señores
Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez, Mellado Saavedra y Astorga Valdez
fueron procesados junto con otros imputados por el delito de traición
a la patria en el fuero militar, proceso llevado adelante por jueces "sin
rostro"; el 17 de noviembre de 1993 fueron puestos a disposición del
Fiscal Especial Militar FAP; y con base en las investigaciones policiales
practicadas por la DINCOTE, el 18 de noviembre de 1993 el Fiscal Militar
Especial denunció a los detenidos por la comisión del delito
de traición a la patria, de acuerdo con los Decretos-Leyes Nos. 25.659
y 25.475 .
86.10 En los delitos de traición a la patria se aplica un procedimiento
sumario "en el teatro de operaciones" llevado adelante por jueces "sin rostro",
con respecto al cual no cabe la interposición de acciones de garantía
.
86.11 La defensa del señor Astorga Valdez interpuso dos recursos
de hábeas corpus: el primero, con el fin de que permitiesen a la
abogada defensora visitarlo en el Penal Castro Castro, y el segundo, para
que los familiares pudiesen visitarlo en el Penal de Yanamayo . Ambos recursos
fueron rechazados.
86.12 Los señores Alejandro Astorga Valdez, Lautaro Mellado
Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Jaime Francisco
Castillo Petruzzi han permanecido en privación de libertad en forma
ininterrumpida hasta la fecha, los tres primeros desde el 14 de octubre de
1993 y el último desde el 15 de octubre del mismo año. Durante
el primer año de reclusión se les impuso un régimen
de aislamiento celular continuo, dentro de una celda muy reducida, sin ventilación
ni luz natural, con media hora de salida de su celda al día y con
un régimen de visitas sumamente restringido. Actualmente se encuentran
recluidos en el Establecimiento Penal de Yanamayo .
86.13 En cuanto a los procesos judiciales seguidos contra las personas
comprendidas en la demanda de la Comisión, la Corte considera probados
los siguientes hechos:
1) Con respecto al señor Alejandro Astorga Valdez:
86.14 El 17 de noviembre de 1993 el señor Astorga Valdez nombró
como su abogada a la señora Gloria Cano Legua .
86.15 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió
la instrucción contra Alejandro Astorga Valdez, dictó la orden
de detención y ordenó la celebración de las diligencias
de declaración instructiva .
86.16 El 28 de noviembre del mismo año prestó declaración
instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial,
el Secretario Letrado y el Fiscal Militar, todos "sin rostro", y en presencia
de su abogada defensora. En este punto, destacan los siguientes hechos:
a) la abogada defensora no pudo entrevistarse en privado con su defendido previamente a esta diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;
b) durante la diligencia de declaración instructiva Astorga Valdez permaneció encapuchado y "amarrocado";
c) durante la diligencia no se mostraron, ni al inculpado ni a la defensora las pruebas de cargo, y ni entonces ni con posterioridad se permitió a la abogada defensora contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial;
d) el acta que registra la declaración instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y
e) la abogada defensora fue intimidada en el ejercicio de su tarea profesional.
86.17 Los días 28 y 29 de noviembre de 1993 se notificó
al señor Astorga Valdez el auto apertorio de instrucción, incluido
el mandato de detención, y se solicitó al Presidente del Instituto
Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento penal
de máxima seguridad .
86.18 El 1 de diciembre de 1993 la defensa del señor Astorga
Valdez presentó la excepción de declinatoria de competencia
de la jurisdicción militar .
86.19 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación
fiscal en la causa, y en ella se expresó que, si bien se "demuestra
[la] conducta delictual [del señor Astorga Valdez], la misma [...]
no reviste la gravedad que tipifica al Delito de traición a la Patria",
por lo que, presumiendo su responsabilidad como autor del delito de terrorismo,
se recomienda que se remita la causa al fuero común .
86.20 El 6 de enero de 1993 se dio acceso a la abogada defensora
al expediente, por espacio de una hora, para el efecto de preparar sus alegatos.
Asimismo, se le notificó que al día siguiente, a las 9:00
horas, se daría lectura a la sentencia. La abogada defensora presentó
su escrito de alegatos el 6 de enero, el mismo día en el que tuvo
acceso por primera vez al expediente judicial .
86.21 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de
la FAP declaró "fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción
deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez", por lo cual "[el] Juzgado
dev[enía] incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal"
.
86.22 El Fiscal Militar Superior Especial emitió un dictamen
concordante con la decisión de trasladar los procedimientos al fuero
común. Dicho dictamen fue notificado al señor Astorga Valdez
.
86.23 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó
la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 .
86.24 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó
su dictamen, por el cual solicitó que se modificara la resolución
dictada en la declinatoria de jurisdicción en el caso de Astorga Valdez
y que se impusiera la pena privativa de libertad de cadena perpetua como
responsable del delito de traición a la patria .
86.25 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial, al
resolver el recurso de nulidad interpuesto por las otras supuestas víctimas
contra la sentencia de primera instancia, declaró nula la parte de
dicha sentencia en que se da por fundada la excepción de declinatoria
de jurisdicción presentada por el señor Astorga Valdez y en
que el juez de primera instancia se inhibió del conocimiento de la
causa por encontrarlo responsable del delito de terrorismo. Con base en
ello el Tribunal Supremo Militar revocó en lo pertinente la mencionada
sentencia y condenó al señor Astorga Valdez "a la pena privativa
de libertad de [cadena perpetua] como autor del delito de traición
a la patria" .
86.26 El recurso extraordinario de revisión fue denegado en
esta causa .
2) con respecto al señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi:
86.27 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió
la instrucción contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi, dictó
la orden de detención y ordenó la celebración de las
diligencias de declaración instructiva .
86.28 El 22 de noviembre de 1993 el señor Castillo Petruzzi
nombró como su abogado al señor Grimaldo Achaui Loaiza; el
mismo día, el Juez Instructor tuvo por apersonado al abogado y fijó
el 25 de noviembre siguiente para la realización de la diligencia
de declaración instructiva a llevarse a cabo en la Base Militar Las
Palmas; el 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicitó el
ingreso a la Base Aérea Las Palmas para entrevistarse con su defendido
y no fue autorizado para hacerlo .
86.29 El 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicitó
acceso al expediente en resguardo de la garantía del derecho a la
defensa, el que le fue concedido el 29 de noviembre de 1993 para el día
2 de diciembre siguiente, por espacio de treinta minutos, en consideración
de "la reducción del término establecido por ley para estos
casos". Sin embargo, reiteró su solicitud en varias oportunidades,
sin resultados positivos. El 6 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar
Especial, quien emitió la sentencia de primera instancia, permitió
ese acceso, por espacio de cuarenta minutos .
86.30 El 28 de noviembre de 1993 prestó declaración
instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial,
el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial, todos "sin rostro", y
en presencia de su abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza. A este respecto,
se establecieron los siguientes hechos :
a) el abogado defensor no pudo entrevistarse en privado con su defendido antes de la diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;
b) durante la diligencia de la declaración instructiva, el señor Castillo Petruzzi permaneció vendado y engrilletado;
c) durante la declaración no se mostraron, ni al inculpado ni a su abogado defensor, las pruebas de cargo y ni entonces ni con posterioridad se permitió al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyos testimonios figuraban en el atestado policial;
d) el acta que registra la declaración instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y
e) el abogado defensor fue intimidado en el ejercicio de su tarea profesional.
86.31 Los días 28 y 29 de noviembre de 1993 se notificó
al señor Castillo Petruzzi el auto apertorio de instrucción,
incluido el mandato de detención, y se solicitó al Presidente
del Instituto Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento
penal de máxima seguridad .
86.32 El 29 de noviembre de 1993 la defensa del señor Castillo
Petruzzi solicitó la excepción de declinatoria de competencia
de la jurisdicción militar y la remisión de los obrados al
fuero común .
86.33 El 23 de diciembre de 1993 y el 10 de febrero de 1994, el abogado
defensor solicitó autorización para entrevistarse con su defendido
por un espacio de quince minutos, lo que finalmente se concretó una
vez que la sentencia de primera instancia había sido emitida .
86.34 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación
fiscal en la causa, la que afirmó que el señor Castillo Petruzzi
ostentaba "jerarquía en la planificación y ejecución
de carácter subversivo" y que le imputó, con base en material
encontrado en su poder, la comisión del delito de traición
a la patria .
86.35 El 6 de enero de 1994, el mismo día en el que tuvo acceso
por primera vez al expediente judicial, el abogado defensor presentó
su escrito de alegatos .
86.36 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de
la FAP declaró "infundada la excepción de declinatoria de
jurisdicción deducida [por el acusado] Jaime Castillo Petruzzi" y
lo condenó, como autor "del Delito de Traición a la Patria,
a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta
y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año
de la decisión y luego con trabajo obligatorio" .
86.37 El 7 de enero de 1994 se notificó la sentencia de primera
instancia al inculpado y a su abogado defensor, que en el acto apelaron.
La apelación fue admitida y elevada al superior .
86.38 El Fiscal Militar Superior Especial emitió un dictamen
concordante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Dicho dictamen
fue notificado al señor Castillo Petruzzi .
86.39 El 10 y el 16 de febrero de 1994 la defensa solicitó
que se revocara la sentencia de primera instancia y se enviaran las actuaciones
al fuero común .
86.40 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó
la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 .
86.41 El abogado defensor del señor Castillo Petruzzi interpuso
recurso de nulidad y los autos se elevaron al Tribunal Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar .
86.42 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó
dictamen, en el que solicitó que se impusiera al inculpado la pena
privativa de libertad de cadena perpetua .
86.43 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró
no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994,
que confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo
año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción
promovida por el señor Castillo Petruzzi .
3) con respecto a la señora María Concepción
Pincheira Sáez y al señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra:
86.44 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió
la instrucción contra los señores Pincheira Sáez y
Mellado Saavedra, dictó las órdenes de detención y ordenó
la celebración de las diligencias de declaración instructiva
.
86.45 El 22 de noviembre de 1993 la señora María Angélica
Mellado Saavedra, cuñada de la señora Pincheira Sáez,
designó a Juan F. Castañeda Abarca como abogado defensor de
ésta. El mismo día el Juez Instructor tuvo por apersonado al
abogado y fijó el 28 de noviembre como fecha para la declaración
instructiva de su defendida, la que se llevaría a cabo en la Base
Militar Las Palmas . El 26 de noviembre de 1993 la señora María
Angélica Mellado Saavedra, hermana del señor Lautaro Enrique
Mellado Saavedra, designó a David P. Barrios Franco como defensor
de éste. El 30 de noviembre siguiente el Juez Instructor tuvo por
apersonado a dicho abogado .
86.46 Los días 27 y 28 de noviembre de 1993 el señor
Mellado Saavedra y la señora Pincheira Sáez, respectivamente,
prestaron declaración instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante
el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial,
todos "sin rostro", y con asistencia del Abogado Militar Especial del señor
Mellado, así como del defensor de la señora Pincheira, Juan
F. Castañeda Abarca, en sus respectivos casos. En este orden, quedaron
acreditados los siguientes hechos:
a) durante esta diligencia no se permitió a los abogados defensores intervenir sino hasta que su defendido hubiera declarado, y ni entonces ni con posterioridad se permitió al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial; y
b) el acta elaborada como consecuencia de la declaración instructiva de los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra no cuenta con las firmas de los funcionarios actuantes .
86.47 Los días 27, 28 y 29 de noviembre de 1993 se
notificó a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra
el auto apertorio de instrucción, incluido el mandato de detención,
y se solicitó al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el
traslado de los detenidos a un establecimiento penal de máxima seguridad
.
86.48 El 1 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo
295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados defensores
solicitaron acceso al expediente. El 2 de diciembre de 1993 se decidió
que los abogados respectivos podrían consultar el expediente el 9
de los mismos mes y año, por un lapso de 30 minutos "teniéndose
en cuenta la reducción del término establecido por ley para
estos casos" .
86.49 El 22 de diciembre de 1993 los defensores de los señores
Pincheira Sáez y Mellado Saavedra presentaron la excepción
de declinatoria de competencia de la jurisdicción militar .
86.50 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación
fiscal en la causa, por la cual se acusó a los señores Pincheira
Sáez y Mellado Saavedra del delito de traición a la patria
.
86.51 El día 5 de enero de 1994 se citó a los abogados
defensores para la lectura del expediente. Al día siguiente se les
citó a presentar sus alegatos de defensa, lo cual efectivamente hicieron.
En el mismo acto se les notificó que la lectura de la sentencia se
llevaría a cabo el 7 de enero a las 9:00 horas .
86.52 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de
la FAP declaró "infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción
deducida" por los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra
y los condenó como autores "del Delito de Traición a la Patria,
a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta
y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año
de la detención y luego con trabajo obligatorio" .
86.53 El 7 de enero de 1994 se notificó la sentencia de primera
instancia a los inculpados y a sus respectivos abogados defensores, que en
el acto apelaron. La apelación fue admitida y elevada al superior
.
86.54 El Fiscal Militar Superior emitió un dictamen coincidente
con lo sostenido en la sentencia de primera instancia. Dicho informe fue
notificado a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra
.
Los días 15 y 16 de febrero de 1994 la defensa de ambos inculpados
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia .
86.56 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó
la sentencia de primera instancia de 7 de enero de 1994 .
86.57 Los abogados defensores de los señores Pincheira Sáez
y Mellado Saavedra interpusieron recurso de nulidad, y los autos se elevaron
al Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar .
86.58 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó
su dictamen, mediante el cual solicitó que se declarara con lugar
la nulidad solamente en el sentido de modificar la pena impuesta a los señores
Pincheira Sáez y Mellado Saavedra, y que dicha pena se fijara en
40 años de privación de libertad .
86.59 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial "declaró
no haber lugar" a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994,
que confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo
año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción
promovida por los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra.
...
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
104. El artículo 7 de la Convención Americana
dispone, en su inciso 5, que
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
105. Argumentos de la Comisión:
a) el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a las supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable establecido en la Convención. En el caso en estudio el "juez militar recién [fue] anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días después", cuando la norma convencional establece que quienes sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable "aquélla necesaria para preparar el traslado";
b) los Estados "tienen el derecho y el deber de defenderse frente a ataques terroristas", pero lo que estaba en juego en este caso es "la validez del Estado de derecho" para aplicar las garantías del debido proceso a quienes son detenidos como supuestos responsables de actos de este tipo;
c) si bien el artículo 27 de la Convención regula las situaciones de emergencia, es necesario que éstas representen un peligro para la nación, de conformidad con la jurisprudencia internacional, situación que permite que se establezcan condiciones para la derogación solamente de ciertos derechos. Además, en cuanto a la lista de derechos "no suspendibles" establecida en el artículo 27.2 de la Convención, el hecho de que algunos derechos no estén mencionados, no otorga a los Estados una autorización plena o determina un vacío normativo que permita suspenderlos. Finalmente, la suspensión de garantías no debe ser incompatible con otras obligaciones, y no debe derivar de ella discriminación alguna.
106. Argumentos del Estado:
a) en las copias certificadas del expediente judicial consta que el señor Castillo Petruzzi fue detenido el 15 de octubre de 1993 y rindió declaración el 4 de noviembre siguiente, con lo cual se prueba que no "ha[bía] estado treinta días aislado [...] o incomunicado [sino ...] quince días";
b) "el Perú atravesó desde [1980] en adelante una delicadísima situación generada por el azote del flagelo terrorista, cuyas consecuencias aún persisten [...] obligando a las autoridades competentes a implementar una legislación adecuada para esas circunstancias". Ante esta situación, el Poder Ejecutivo utilizó las facultades otorgadas en los artículos 231, inciso a) de la Constitución Política de 1979, y 137 inciso 1) de la Constitución Política de 1993, y dictó el estado de emergencia en las circunscripciones afectadas, por un plazo de sesenta días, bajo un "marco legal estricto"; y
c) la Comisión demanda al Estado por la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, no obstante que los derechos estaban suspendidos por la situación de terrorismo que se vivía en el país. El artículo 27.2 de la Convención permite dicha suspensión, al no incluir el artículo 7 dentro de la relación de artículos que contienen derechos "no suspendibles".
107. La Corte observa que la Comisión omitió
alegar en su demanda la violación del artículo 7, lo que sólo
hizo en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, este hecho no impide
al Tribunal analizar en el fondo del presente caso el problema suscitado
por la prolongada detención de los inculpados, tal como fue planteado
por la Comisión.
108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala
que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea
de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales
(en adelante "Convención Europea" o "Convención de Roma") que
establece que "la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el
juez", supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún
tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición
de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección
de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte
mencionada ha sostenido que si bien el vocablo "inmediatamente" debe ser
interpretado de conformidad con las características especiales de
cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades
la potestad de prolongar indebidamente el período de detención
sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea .
109. En este caso, la detención ocurrió en el contexto
de una gran alteración de la paz pública, intensificada en
los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas
víctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas
de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin
orden judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria.
Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido
de que el estado de emergencia decretado implicó la suspensión
del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado
reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder
la medida de lo estrictamente necesario y que resulta "ilegal toda actuación
de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben
estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el
estado de excepción" . Las limitaciones que se imponen a la actuación
del Estado responden a "la necesidad genérica de que en todo estado
de excepción subsistan medios idóneos para el control de las
disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente
a las necesidades de la situación y no excedan de los límites
estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella" .
110. La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por
parte del Estado del artículo 7.5 de la Convención, que la
legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente
implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida
en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable
por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad
judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido
de que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales [...]".
111. En el caso concreto, al aplicar la legislación vigente,
el Estado mantuvo detenidos a los señores Mellado Saavedra, Pincheira
Sáez y Astorga Valdez sin control judicial desde el 14 de octubre
de 1993 hasta el 20 de noviembre siguiente, fecha en que los puso a disposición
de un juez del Fuero Privativo Militar. El señor Castillo Petruzzi,
por su parte, fue detenido el 15 de octubre de 1993 y puesto a disposición
del juez citado el 20 de noviembre del mismo año. Esta Corte considera
que el período de aproximadamente 36 días transcurrido desde
la detención y hasta la fecha en que fueron puestos a disposición
judicial es excesivo y contradice lo dispuesto en la Convención.
112. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 7.5 de la Convención.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)
113. El artículo 9 de la Convención señala:
NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL
MOMENTO DE COMETERSE NO FUERAN DELICTIVOS SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.
TAMPOCO SE PUEDE IMPONER PENA MÁS GRAVE QUE LA APLICABLE EN EL MOMENTO
DE LA COMISIÓN DEL DELITO. SI CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN
DEL DELITO LA LEY DISPONE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA MÁS LEVE,
EL DELINCUENTE SE BENEFICIARÁ DE ELLO.
114. Argumentos de la Comisión:
a) no existen, prácticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y ambos permiten una amplia interpretación, facilitando la posibilidad de que puedan ser confundidos. Se trata de tipos penales abiertos "que usan términos muy difusos", en contra de lo que preceptúan los sistemas penales modernos, esto es, términos rígidos que no permitan mayor interpretación. Tal situación viola el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal;
b) el principio de legalidad es
la piedra basal del estado de derecho y principio estructural del derecho penal. Al entroncar con los principios de certeza y de seguridad jurídica, se despliega en una serie de principios que le sirven de complemento: 1) de la garantía criminal, 2) de la garantía penal, 3) de la garantía jurisdiccional, 4) de la ejecución penal, 5) de irretroactividad y prohibición de la retroactividad desfavorable, 6) de prohibición de la analogía, 7) de reserva de ley y de ley orgánica, 8) de la proporcionalidad o conmensurabilidad de la pena, 9) de prohibición de la creación judicial del derecho, 10) de la no indeterminación de la ley, 11) de la reforma peyorativa de la sentencia o reformatio in peius, etc.;
c) el delito de traición a la patria, como ha reconocido el mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismo agravado que, aparte de ser un tipo penal abierto, "[traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva] del fuero del juez natural que era el fuero común, a la justicia militar". Por otra parte, "el delito de traición a la patria como tipo [...] en el derecho penal no tiene nada que ver con terrorismo", ya que el primero es un delito contra la seguridad de la nación y está destinado a proteger la independencia, la soberanía o la integridad de ésta, lo que no está en discusión en este caso; y
el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25.659 establece quiénes son los autores del delito de traición a la patria; sin embargo, dicho artículo no contiene previsiones sobre la posible autoría del delito por parte de extranjeros, es decir, no precisa si el Estado exige lealtad a ciertos ciudadanos extranjeros y en qué condiciones debe hacerlo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad. La lealtad a la patria peruana es un deber de los ciudadanos peruanos, por lo cual no puede procesarse a extranjeros por su incumplimiento.
115. Argumento del Estado:
la figura delictiva de traición a la patria está tipificada en el Decreto-Ley No. 25.659 promulgado en agosto de 1992, es decir, que "cuando [las supuestas víctimas] fueron detenidas y sometidas a juicio existía el marco legislativo preestablecido", por lo que aquéllas "sabían perfectamente la drasticidad de los procesos [a los] que se exponían".
116. La Comisión Interamericana omitió
referirse en su demanda a la violación del artículo 9 de la
Convención, cosa que hizo en su alegato final escrito. Sin embargo,
esto no impide al Tribunal analizar dicha alegación en el fondo de
este caso, de conformidad con el principio jura novit curia .
117. El artículo 1 del Decreto-Ley No. 25.659 se remite, al
definir el delito de traición a la patria, al artículo 2 del
Decreto-Ley No. 25.475, que establece "la penalidad para los delitos de terrorismo
y los procedimientos para la investigación policial, la Instrucción
y el Juicio" de las personas que incurran en dicho delito.
118. El artículo 3 del Decreto-Ley No. 25.659 dispone que "[l]a
pena aplicable al delito de traición a la Patria [...] será
la establecida en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto-Ley No.
25.475", esto es, cadena perpetua.
119. La Corte advierte que las conductas típicas descritas
en los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 -terrorismo y traición a la
patria- son similares en diversos aspectos fundamentales. Como lo han reconocido
las partes, la denominada traición a la patria constituye una figura
de "terrorismo agravado", a pesar de la denominación utilizada por
el legislador. En un caso anterior, este Tribunal estableció que
"[a]mbos decretos-leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente
delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro
de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público
y de los jueces respectivos y [...] de la 'propia policía [DINCOTE]'"
. La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde
entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los
inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal
del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación
de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos
un tribunal militar "sin rostro", que se juzgue a los inculpados bajo un
procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías,
y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua.
120. La Corte ha dicho que
[e]l sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente.
121. La Corte entiende que en la elaboración
de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos,
que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio
de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos
no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera
dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable
cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos
y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como
la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa,
que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias
del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención
Americana.
122. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 9 de la Convención.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8
(GARANTÍAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO)
123. La Comisión alegó que en el
proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición
a la patria contra los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra,
Astorga Valdez y Pincheira Sáez, el Estado violó los siguientes
derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención
Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo
8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2) con relación
a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar a los testigos presentes
en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público
(artículo 8.5).
124. El artículo 8.1 de la Convención establece que:
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
125. Argumentos de la Comisión:
a) el artículo 8.1 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Si bien a nivel internacional la intervención de tribunales militares no se ha considerado violatoria del derecho a un juicio justo, lo cierto es que "ha surgido un consenso internacional, no sólo sobre la necesidad de restringir[la] en todo lo posible, sino [además de] prohibir el ejercicio de jurisdicción militar sobre civiles, y especialmente en situaciones de emergencia";
b) el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares o especiales en el sentido de que ello "podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia [...]. Si bien el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional";
c) el "fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las [f]uerzas de [s]eguridad" y, según expresara la Comisión en su informe anual de 1993, la aplicación de la jurisdicción militar a civiles contradice la garantía del juez natural establecida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana;
d) la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, "[pone] en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos". La actuación del juez de instrucción militar, mediante la cual detuvo a los imputados, embargó sus bienes y tomó declaración a los testigos y a personas sujetas a investigación, violenta el derecho a un juez imparcial, pues las funciones de instrucción y juzgamiento se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano jurisdiccional;
e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar. Si bien la Ley Orgánica de Justicia Militar establece en su título preliminar la autonomía de la función jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho. La citada ley establece, en su artículo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la práctica, los jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben respetar la jerarquía militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales no "ofrece[n] garantías de imparcialidad e independencia para los civiles, toda vez que los jueces militares actúan bajo una lógica militar y de acuerdo a sus principios";
f) la figura del juez natural "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales". En el caso peruano, el nomen iuris de traición a la patria es un elemento utilizado para "dar apariencia de legalidad a esta alteración discrecional" y desplazar la competencia hacia el fuero militar, sustrayendo la misma al juez natural. La existencia del juez natural "no es dependiente exclusivamente de que haya una ley, [...] el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artículo 8, entre otros, de la Convención Americana"; y
g) el Decreto-Ley No. 25.475 establece en su artículo 15 inciso 1, que aquellos militares que intervengan en el conocimiento de delitos de terrorismo mantendrán en secreto su identidad; consecuentemente, las resoluciones y sentencias no llevan ni firma ni rúbrica. La utilización de los tribunales "sin rostro" ha negado a los imputados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso. Este tipo de juzgamiento afecta la posibilidad de que el procesado conozca si el juez es competente e imparcial.
126. Argumentos del Estado:
a) durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659. "Posteriormente alcanzó consagración constitucional la competencia del fuero militar para el conocimiento de procesos contra civiles en los casos taxativa y expresamente señalados en el artículo 173 de la Constitución de 1993". El artículo 139 de la Constitución Política vigente en el Perú estableció la independencia jurisdiccional y, consecuentemente, la del fuero privativo militar, y señaló que las disposiciones de la jurisdicción militar "no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina";
b) el artículo 139.1 de la Constitución Política vigente establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, la cual recae sobre el Poder Judicial, "con excepción de la militar y la arbitral". Esta disposición es coincidente con la consagrada por la Constitución Política de 1979, en su artículo 233 inciso 1) y por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre esta base, la misma Constitución Política vigente estableció en su artículo 229 que por ley se determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares. Lo anterior permite "apreciar con absoluta claridad que en el ordenamiento constitucional y legal del Perú ha sido una constante precisar la naturaleza independiente de la Justicia Militar";
c) el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar debe ser analizado de acuerdo con el artículo 27 de la Convención, que establece la "posibilidad [de] que los Estados asuman medidas excepcionales, en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado [P]arte";
d) el derecho a la jurisdicción implica que "el procesado debe ser juzgado por los jueces designados antes del hecho de la causa con provisión expresa de que el individuo sea sometido" a un tribunal creado por ley, y no que dichos jueces sean de la jurisdicción militar o la común;
e) es contradictorio, con base en lo resuelto por la Corte en el caso Loayza Tamayo, pretender en este caso negar validez a un pronunciamiento de la jurisdicción militar:
Si una decisión de la [j]usticia [m]ilitar como la recaída en el caso de la s[eñora] Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un pronunciamiento de esa misma jurisdicción, lo que significaría que en ciertas ocasiones tendrían valor las actuaciones de la Justicia Militar y si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisión y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses carecerían de valor.
127. La Corte considera que el Código
de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles
por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa.
Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al
extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares,
en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso,
se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso
sumarísimo "en el teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado
por el Código de Justicia Militar.
128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido
establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y
la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción
funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido
en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.
En este sentido se definía en la propia legislación peruana
(artículo 282 de la Constitución Política de 1979).
El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar
y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición
a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento
de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente
aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no
pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.
Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer
la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori,
el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia.
129. Constituye un principio básico relativo a la independencia
de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales
de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
El Estado no debe crear "tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente
a los tribunales ordinarios" .
130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente,
independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención
Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en
el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento
de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente
la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los
miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano
dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector
pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez,
determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación
de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la
independencia de los jueces militares.
131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que
tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables
deben ser judiciales, "lo cual implica la intervención de un órgano
judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de
las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción" .
132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que
los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas
por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos
inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas
por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos
esenciales del debido proceso legal.
133. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes
en procesos por delitos de traición a la patria sean "sin rostro",
determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del
juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava
por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos
jueces.
134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.1 de la Convención.
135. El artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención dispone
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[...]
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
136. Argumentos de la Comisión:
a) de conformidad con el artículo 8.2.b y 8.2.c, todo inculpado tiene derecho a que se le dé la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, así como a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa. La actuación de los jueces del fuero privativo militar afectó de diversas maneras la presunción de inocencia, que es uno de los principios del debido proceso;
b) el escaso tiempo dado a los defensores, así como la notificación de que la sentencia sería emitida al día siguiente a aquél en que el abogado pudo acceder al expediente, ponían en duda "la seriedad de la defensa" y la volvían ilusoria. Estos hechos son violatorios del artículo 8.2.c de la Convención;
c) de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.659, en los casos de traición a la patria los términos procesales se reducen en dos tercios con respecto a los establecidos para los casos de terrorismo. Adicionalmente, el Decreto-Ley No. 25.708 aplica al delito de traición a la patria el procedimiento sumario "establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones", y dispone que "el juez instructor deberá expedir sentencia en el término máximo de 10 días, y la revisión por el Consejo Superior de Justicia Militar debe hacerse en cinco días". El proceso "en el teatro de operaciones" es "el [...] más sumario que tiene un Código de Justicia Militar", y en su desarrollo el imputado no tiene los debidos controles sobre los atestados y sobre las pruebas;
d) este tipo de legislación "hace que la investigación sea prácticamente nula y se dicten condenas sobre la base de conclusiones de los atestados policiales". Las resoluciones en el fuero militar no se dictan en función de "las pruebas actuadas en juicio, sino en atestados policiales ampliatorios, que no han sido de conocimiento del acusado". El proceso seguido a las supuestas víctimas se basó en su totalidad en el atestado policial de la DINCOTE, órgano que depende del Poder Ejecutivo y que "no es la clásica policía judicial". Dicho documento debió servir como denuncia, puesto que "no es materia de prueba sino objeto de prueba". Para que los actos de investigación posean la naturaleza de prueba es imprescindible que la "policía [intervenga] en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la [p]olicía actúa 'a prevención' de la autoridad judicial", situación que no pareció ocurrir en este caso, salvo en las pruebas médicas practicadas a las supuestas víctimas;
e) el principio de inmediación de la prueba supone que "todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano distinto al jurisdiccional" y éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. Además, "una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda [fase de juicio]", y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos;
f) en el caso particular del señor Astorga Valdez, su condena se basó en una prueba testimonial agregada durante la tramitación de la tercera instancia, que supone una reforma peyorativa, "lo que significa una disminución de sus garantías especialmente grave y generadora de indefensión", pues un fallo condenatorio debe ser conocido por un tribunal superior, de conformidad con el artículo 8 de la Convención;
los abogados defensores sólo pudieron entrevistarse con sus defendidos una vez que se produjo la declaración instructiva, en presencia de militares que 'rastrillaban' sus armas y que podían oír cuanto conversaban con ellos;
h) las situaciones descritas demuestran la inexistencia de garantías mínimas de defensa, convirtiéndola "en una simple espectadora del proceso".
137. Argumentos del Estado:
a) los abogados defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los medios de defensa que estimaron pertinentes y las presuntas víctimas "fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa". Los abogados participaron "activamente en todas las diligencias realizadas en el proceso, ya sea asesorándolos en las declaraciones policiales y ante las autoridades judiciales, presentando escritos para fundamentar sus argumentos e informando oralmente ante las instancias jurisdiccionales competentes";
b) de conformidad con el expediente judicial interno, ni la identidad del fiscal que intervino en las primeras etapas de la investigación ni la de los testigos eran secretas; y
c) no se violentó el derecho a la presunción de inocencia de las cuatro personas a que refiere este caso puesto que sólo con la sentencia ejecutoriada tales personas fueron consideradas responsables del delito que se les imputaba.
138. La Corte observa que el artículo
717 del Código de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de
traición a la patria, establece que una vez producida la acusación
fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio
de doce horas. En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada
el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el
6 de los mismos mes y año por un lapso muy reducido. La sentencia
se dictó al día siguiente. De acuerdo con la legislación
aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que
participaron en la fase de investigación.
139. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función
de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales,
que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de
la defensa en estos casos, establece que
[a] toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará
oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un
abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia
ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán
ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la
ley, pero no se escuchará la conversación.
140. La condena del señor Astorga Valdez pone aún más
en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado.
En dicho caso, el inculpado fue condenado en última instancia con
base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo
contradecir.
141. La Corte estima que, la restricción a la labor de los
abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas
de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados
no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían;
las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas
para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente
el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera
instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores
fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas
contaron con una defensa adecuada.
142. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención.
143. El artículo 8.2.d de la Convención dispone:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[...]
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor;
144. Argumento de la Comisión:
el artículo 18 del Decreto-Ley No. 25.475 y el artículo 2.c del Decreto-Ley No. 25.744 violan el derecho de toda persona a ser asistida por el abogado de su elección, establecido en el artículo 8.2.d de la Convención, porque prohíbe que los abogados defensores tengan a su cargo, simultáneamente, más de un caso correspondiente a delitos previstos en esos decretos. Si bien las disposiciones citadas fueron modificadas por el Decreto-Ley No. 26.248, éste no se aplicó al caso en estudio y, por el contrario, dicha reforma "demuestra el reconocimiento por parte del gobierno de los vicios" de la legislación modificada.
145. Argumentos del Estado:
a) las supuestas víctimas así como su abogado de oficio nombrado para el caso tuvieron participación en las diligencias policiales. Ante el juez de instrucción militar "los ciudadanos chilenos fueron asesorados por el [a]bogado [d]efensor de [o]ficio en razón de haber señalado éstos que no habían contratado abogados en forma particular"; y
b) las supuestas víctimas "fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa".
146. La Corte considera, tal y como
ha quedado demostrado, que de conformidad con la legislación vigente
en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia
legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante
la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio. Por otra
parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su
elección, la actuación de éstos se vio limitada (supra
141).
147. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo
defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en
cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una
violación del artículo 8.2.d de la Convención.
148. Sin embargo, en casos en que, como en el presente, ha quedado
demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse
privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación
del artículo 8.2.d de la Convención .
149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.2.d de la Convención.
150. El artículo 8.2.f de
la Convención dispone:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[...]
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
151. Argumento de la Comisión:
dado lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 24.575, la "aparición y contrainterrogación de agentes, tanto de policía como de ejército, que hayan participado en los interrogatorios de forma tal que la posibilidad de contradecir la evidencia se hace sumamente difícil". "[L]as declaraciones testificales [fueron tomadas] sin la presencia de los imputados o sus defensores y, por consiguiente, sin control de parte".
152. Argumento del Estado:
el desarrollo del proceso fue conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).
153. La Corte considera que la
legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar
a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas
víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes,
tanto de la policía como del ejército, que hayan participado
en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado
(supra 141), la falta de intervención del abogado defensor hasta el
momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir
las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.
154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las
prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está
la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones,
con el objeto de ejercer su defensa .
155. La Corte entiende que la
imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas
vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de
interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos.
156. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el
artículo 8.2.f de la Convención.
157. El artículo 8.2.h de la Convención señala:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[...]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
158. Argumentos de la Comisión:
a) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, establecido en el artículo 8.2.h de la Convención, es un elemento esencial del debido proceso y "tiene el carácter de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2" de ese mismo cuerpo legal; y
b) el derecho de recurrir del fallo implica
una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el artículo 8, párrafo 2, letra h) de la Convención.
159. Argumentos del Estado:
a) durante el procedimiento contra los acusados no se hizo "reclamo formal alguno contra [la] presunta irregularidad procesal que perjudi[cara el] derecho" de las supuestas víctimas. Al contrario, sus defensores utilizaron el "principio de instancia plural, interponiendo [r]ecurso de [a]pelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción Militar Especial, resuelto en segunda instancia por el Tribunal Militar Especial de la FAP; e incluso, recurriendo en vía de [r]ecurso de [n]ulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar";
b) los testimonios de los abogados defensores nada prueban, pues sus defendidos no sólo contaron con la garantía de la doble instancia, sino que incluso tuvieron acceso a una tercera, a diferencia de los juzgamientos en el fuero común, el que sólo prevé dos instancias;
c) el Juez Instructor
es un juez de fallo, su pronunciamiento es recurrible en apelación a la instancia superior que en este caso son los Consejos de Guerra y ese pronunciamiento a su vez es materia también de un recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar [el cual es también] recurrible, [mediante] un recurso de revisión[.]
160. La Corte observa que
de conformidad con la legislación aplicable a los delitos de traición
a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de
segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de
revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación
de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada
por traición a la patria en calidad de líder, cabecilla o jefe,
o como parte del grupo dirigencial de una organización armada. En
el caso en estudio, los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos
por los abogados de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra
y Pincheira Sáez, mientras que el recurso extraordinario de revisión
de sentencia ejecutoriada fue interpuesto por la abogada del señor
Astorga Valdez. Finalmente, existía un recurso de casación
ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción
militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constitución
Política de 1979, vigente al momento de la detención y aplicable
en el procesamiento de las víctimas, fue modificada por la Constitución
Política promulgada el 29 de diciembre de 1993, que señalaba
que el mencionado recurso sólo cabía en los casos de traición
a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los abogados
de los señores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de
casación, éstos fueron rechazados en aplicación de la
norma constitucional vigente.
161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente
(supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por
el delito de traición a la patria violan la garantía del juez
natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención.
El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no
se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior
al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste
tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión
de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso
que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la
correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores.
En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido
proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas
instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los
requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima
y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el
caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura
militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye
un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a
la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden
ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera
garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional
superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia
que la Convención establece.
162. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.2.h de la Convención.
163. El artículo 8.3 establece:
[...]
[la] confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
164. Argumento de la Comisión:
durante la diligencia de declaración instructiva se requirió a las supuestas víctimas que declarasen la verdad, no obstante que "el imputado tiene que declarar libremente [y] no puede estar sujeto ni siquiera a la presión de decirle 'diga la verdad'", pues no es un testigo y puede ampararse en el derecho a no declarar en su contra. "Si el derecho lo es a no declarar, en general, no puede existir obligación a declarar de una manera determinada. El derecho al silencio no es sino una manifestación del estado de inocencia".
165. Argumento del Estado:
el desarrollo del proceso ha sido conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).
166. La Corte estima
que el hecho de que la violación del artículo 8.3 de la Convención
no fuese incluida en el escrito de demanda de la Comisión, sino sólo
en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar este punto en el
fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia .
167. La Corte consideró probado que durante la declaración
instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a
los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que
esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia
jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad.
Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento
o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio
de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo.
168. Por todo lo expuesto, la Corte considera que no fue probado
en el presente proceso que el Estado violó el artículo 8.3
de la Convención.
169. El artículo
8.5 de la Convención establece:
[...]
[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
170. Argumento de la Comisión:
la etapa de juicio debe ser pública, es decir, debe contar con asistencia del público en general y debe darse participación a los medios de comunicación social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales tales como el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este tipo de juicio debe ser también
[un] juicio concentrado y con inmediación, lo que lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública.
171. Argumento del
Estado:
las supuestas víctimas "fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa".
172. La Corte considera
probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos
de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales "sin
rostro", y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios
del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar,
al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto
y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas
la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la
publicidad del proceso, consagrado por la Convención.
173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.5 de la Convención.
XII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 7.6
(PROTECCIÓN JUDICIAL)
174. El artículo
25 de la Convención señala:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
175. Por su parte, el artículo 7.6 establece:
[...]
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
176. Argumento de la Comisión:
"el Estado peruano es responsable en este caso por la violación a los derechos contemplados en [el artículo] 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en vista de la disminución de las garantías de los inculpados, especialmente grave y generadora de indefensión.
177. Argumentos
del Estado:
en atención a la ley No. 26.248
los detenidos y/o procesados por delito de terrorismo o traición a la patria podían, y pueden hacerlo hasta la fecha, interponer la respectiva acción de Hábeas Corpus en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley No. 23.506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo; o la acción de amparo, respecto al derecho de nacionalidad y a las garantías del debido proceso, previstos en los incisos 15, 16 y 24 del artículo 24 de la antes mencionada Ley.
178. La Comisión
adujo la violación de los artículos 7 y 25 en sus alegatos
finales, no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha
alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio
jura novit curia .
179. La Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) sufrió
modificaciones por el artículo 16 a) del Decreto-Ley No. 25.398, promulgado
el 6 de febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el
9 de febrero del mismo año. Este último dispuso la improcedencia
de la acción de hábeas corpus cuando "el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción
de garantía".
180. La Corte aprecia que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre
de 1992, que regula el delito de traición a la patria, vigente al
momento de la detención e inicio del proceso contra las supuestas
víctimas, denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentar
acciones de garantía por parte de las personas involucradas en casos
de terrorismo o traición a la patria. El mencionado artículo
establece:
Artículo 6 .-En ninguna de las etapas de la investigación y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
181. La norma
anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado
el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y
año, el cual permitió, en principio, la interposición
de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo
o traición a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo
mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en
cuanto estableció, en su artículo 6.4, que "[n]o son admisibles
las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales,
materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto".
182. La Corte entiende que, como ya lo afirmó en este mismo
caso y en uno anterior , la vigencia del Decreto-Ley No. 25.659 en el momento
en que las supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte
de la tramitación del proceso interno, vedaba jurídicamente
la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus.
La modificación introducida por el Decreto-Ley No. 26.248 no benefició
a los detenidos, por ser su caso "materia de un procedimiento en trámite".
183. La interposición por parte de la señora Gloria
Cano, defensora del señor Astorga Valdez, de dos acciones de hábeas
corpus (supra 86.11) no cambia lo concluido anteriormente, dado que dichas
acciones fueron interpuestas con finalidad distinta de la de lograr que "un
juez o tribunal competente [...] decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueron ilegales". En efecto dichos recursos fueron interpuestos por la abogada
defensora del señor Astorga, con el fin de que tanto ella como los
familiares del inculpado pudieran entrevistarse con este último.
184. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales,
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática
en el sentido de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra
íntimamente ligado con la obligación general del artículo
1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección
al derecho interno de los Estados Partes .
185. La Corte ha manifestado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
186. Lo afirmado
precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad,
sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido
la Corte, "la implantación del estado de emergencia --cualquiera que
sea la dimensión o denominación con que se le considere en
el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida
de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes
están obligados a establecer, según la misma Convención"
. Por consiguiente, "es violatoria de la Convención toda disposición
adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión
de esas garantías" .
187. Dentro de las garantías judiciales indispensables que
deben respetarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo
"para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir
su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes" .
188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó
a las víctimas, por aplicación de su legislación interna,
la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor. De
esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los artículos
25 y 7.6 de la Convención.
XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
189. El
artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
[...]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.
190. Argumentos de la Comisión:
a) el sistema de aislamiento celular continuo durante el primer año de reclusión, así como la prohibición de visitas de funcionarios consulares, constituye una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal;
b) la Convención, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad humana, tiende a inclinarse por la aplicación de la pena-rehabilitación y no por la pena-castigo. Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin ningún programa de rehabilitación está destinada a causar un deterioro irreversible. La ejecución de la pena debe "contemplar las condiciones personales de cada condenado", es decir, debe analizarse la personalidad del interno, el cual ha de recibir tratamiento y control periódico;
c) las penas establecidas en la legislación antiterrorista no guardan proporción, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los "principios de proporcionalidad de las penas y humanidad";
d) el "aislamiento celular continuo [por un año] no figura en el catálogo de penas del Código Penal del Perú [... pues] no es una pena [sino] una modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad". Este tipo de encarcelamiento
únicamente puede ser dispuesto por autoridad judicial, por estrictas razones de seguridad o mantenimiento del orden o disciplina dentro de la cárcel o institución penitenciaria y por el tiempo estrictamente necesario para controlar tal situación de emergencia; o como medida disciplinaria, impuesta tras un proceso en donde se hayan observado los principios del debido proceso. En todo caso, el aislamiento celular decretado en estas circunstancias debe ser aprobado por un médico y supervisado durante su ejecución; y
e) el "Estado no puede invocar un estado de emergencia para evitar sus obligaciones internacionales", de conformidad con el artículo 27.1 de la Convención.
191. Argumentos
del Estado:
a) no se refirió a este punto en su contestación de la demanda;
b) señaló que el testigo Héctor Salazar Ardiles, quien declaró ante la Corte sobre las condiciones de las supuestas víctimas en el Penal de Yanamayo, constituía un testigo de oídas (supra 85.c); y
c) posteriormente afirmó que las supuestas víctimas no habían permanecido en aislamiento celular, debido a la imposibilidad de implementar esta medida por falta de infraestructura en el penal. Con la misma comunicación, el Estado presentó una relación de las visitas recibidas por las presuntas víctimas durante 1998.
192.
En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi
estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días,
hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores
Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días
en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los
alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo
con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración
ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, 'amarrocadas' o
'engrilletadas'- constituye per se una violación al artículo
5.2 de la Convención.
193. Además, el 7 de enero de 1994, los señores Castillo
Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez fueron condenados en primera
instancia a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del
delito de traición a la patria. Esta condena fue confirmada en última
instancia el 3 de mayo de 1994. En esta oportunidad se condenó a
la misma pena al señor Alejandro Astorga Valdez. La sentencia de
primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión,
entre ellas, "aislamiento celular y continuo durante el primer año
de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán
cumplir [las supuestas víctimas] en celdas unipersonales que el Presidente
del Instituto Nacional Penitenciario designe".
194. La Corte ha establecido que el "aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos
de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto
de la dignidad inherente al ser humano" .
195. La Corte ha dicho, también, que en "los términos
del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad
tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y
a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de
los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos
de los detenidos" . La incomunicación ha sido concebida como un instrumento
excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues "el
aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos
morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación
de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión
y arbitrariedad en las cárceles" .
196. La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que
[l]a infracción
del derecho a la integridad física y psíquica de las personas
es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado
y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos (...) El carácter degradante se expresa en un sentimiento
de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper
la resistencia física y moral de la víctima.
197. En el mismo caso, la Corte afirmó:
[t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.
Asimismo,
agregó que "la incomunicación durante la detención,
[...] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural,
[...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas
de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo
5.2 de la Convención Americana .
198. Las condiciones de detención impuestas a las víctimas
como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del
Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley No. 25.744 por parte de los tribunales
militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios
del artículo 5 de la Convención Americana. Mediante la prueba
aportada por las partes se estableció que, en la práctica,
algunas de dichas condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas
unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha
variación no conduce a modificar la conclusión anterior de
la Corte.
199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 5 de la Convención.
PUNTOS RESOLUTIVOS
226.
Por tanto,
LA
CORTE
por unanimidad,
1. declara que el Estado no violó, en el presente caso, el
artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
2. declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
3. declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
4. declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
5. declara que el Estado violó el artículo 8.2.b, c,
d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
6. declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
7. declara que, en el presente caso, no fue probado que el Estado
haya violado el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
8. declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
9. declara que el Estado violó los artículos 25 y 7.6
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
10. declara que el Estado violó el artículo 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
11. declara que el Estado violó los artículos 1.1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
12. declara que, en el presente caso, es innecesario considerar la
presunta violación del artículo 51.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.
por unanimidad,
13. declara la invalidez, por ser incompatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores
Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción
Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis
Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena
observancia del debido proceso legal.
por unanimidad,
14. ordena al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar
las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción
alguna.
por unanimidad,
15. ordena al Estado pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente
en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime
Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción
Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis
Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes
a los gastos y las costas con ocasión del presente caso. Para efectos
de este pago, se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en
el párrafo 224 de la presente sentencia.
por unanimidad,
16. decide supervisar el cumplimiento con lo dispuesto en esta sentencia.
El Juez Vidal Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente
Concurrente y Parcialmente Disidente y el Juez de Roux Rengifo su Voto Concurrente,
los cuales acompañarán a esta sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español,
en San José, Costa Rica, el día 30 de mayo de 1999.
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade
Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto completo se encuentra en la dirección: http://www.corteidh.or.cr/seriecpdf/seriec_60_esp.pdf.