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Extractos
- Resumen
- Análisis
- Conclusiones
- Recomendaciones
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la organización
no gubernamental APRODEH el 23 de junio de 1993, se denunció que la
República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado"
o "el Estado peruano") violó los derechos humanos de los señores
Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio
Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca (en adelante las "víctimas"),
al detener y torturar a dichas personas, y condenar luego a diez años
de prisión a los tres primeros y a doce años de prisión
al último, bajo imputaciones de terrorismo, en un juicio caracterizado
por la total ausencia de las debidas garantías judiciales, que concluyó
con sentencias dictadas por tribunales "sin rostro". El peticionario alega
que como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados, el Estado
violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la libertad
personal, el derecho a la integridad personal y el derecho a garantías
judiciales, contemplados en los artículos 7, 5 y 8, respectivamente,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
"Convención" o la "Convención Americana"). El Estado niega
haber violado derechos de las víctimas. La Comisión concluye
que Perú violó los derechos consagrados en los artículos
7, 5 y 8 de la Convención, en concordancia con lo establecido en su
artículo 1(1), y efectúa las recomendaciones pertinentes al
Estado peruano.
...
IV. ANÁLISIS
A. Introducción
43. Del análisis de los hechos alegados por los peticionarios y de
la respuesta formulada por el Estado peruano, la Comisión observa
que Perú no ha controvertido los hechos que fundamentan la pretensión
de los peticionarios. El Estado peruano alegó expresamente que "resultaría
impertinente fundamentar descargos sobre hechos y actuaciones policiales
cuyos extremos han sido vistos por las instancias jurisdiccionales competentes
conforme a las reglas del debido proceso", y agregó que los mencionados
estudiantes "no fueron detenidos arbitrariamente sino intervenidos policialmente
y sometidos a un proceso judicial conforme a los procedimientos regulares
de nuestra jurisdicción interna, que concluyó con la expedición
de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de septiembre de 1993".
44. De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por ciertos los hechos
no controvertidos por las partes, que son básicamente todos los referidos
por los peticionarios, conforme a los cuales, en resumen, los señores
Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron detenidos el 30 de julio
de 1992 por funcionarios policiales y conducidos a la DINCOTE, en donde fueron
torturados con el objeto de hacerlos aceptar que eran integrantes de Sendero
Luminoso y que su detención se había producido en la casa de
la estudiante Gladys Helen Ramos Vargas. Dichas torturas fueron inclusive
verificadas por un médico forense, a raíz de lo cual la 3a.
Sala Penal ordenó al fiscal 46° de Lima que formulara denuncia
penal en contra del Cap. PNP Manuel Arriola Cueva, la cual no habría
sido efectuada. En su declaración policial, los mencionados estudiantes
declararon, a pesar de las torturas recibidas, que no se conocían
con anterioridad a la detención, que no tenían ningún
tipo de relación personal, que no fueron detenidos en el domicilio
señalado por la versión policial, que no eran integrantes de
ninguna organización subversiva y que no estaban vinculados a ningún
tipo de actividad política. Posteriormente la Policía elaboró
el atestado policial correspondiente (N° 095-D3-DINCOTE), en el que concluyó
que los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca eran
miembros de Sendero Luminoso y que debía ponerlos a disposición
de la justicia.
45. Las partes concuerdan también en que el 14 de mayo de 1992, cuando
las víctimas llevaban 15 días detenidos, el atestado policial
fue recibido por la 43° Fiscalía Provincial Penal de Lima, encargada
de atender los casos de terrorismo, la cual formalizó denuncia penal
contra todos los detenidos, por los delitos contemplados en los artículos
319 y 320 del Código Penal vigente para la fecha de la detención.
Dichos artículos castigaban el causar terror, zozobra y alarma en
una zona urbana. El 15 de mayo de 1992, la Jueza del 43° Juzgado Penal
de Lima formó el expediente judicial N° 082-92, e inició
instrucción, con mandato de detención, a todos los denunciados,
precisando que a los hechos imputados les era aplicable en la parte sustantiva
lo prescrito en los artículos 319 y 320 del Código Penal, aunque
la parte adjetiva o procesal se tramitaría de acuerdo al procedimiento
establecido en el Decreto Ley N° 25475 del 5 de mayo de 1992. En la declaración
ante dicha Juez, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero
Coca reiteraron su inocencia y ratificaron todo lo declarado a la Policía.
46. Las partes tampoco discuten que en dicha etapa instructiva la coencausada
Gladys Helen Ramos Vargas declaró expresamente que no conocía
a los referidos estudiantes, y que era falso que hubieran sido detenidos
en su casa. La madre de la coencausada Ramos Vargas prestó declaración
en dicha instrucción el 12 de junio de 1992, bajo juramento, y afirmó
que no conocía a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha
y Molero Coca y que ellos no habían sido detenidos en su casa. En
dicha declaración se retractó de su testimonio anterior rendido
ante la policía, y afirmó al efecto que anteriormente había
declarado coaccionada bajo amenazas policiales de causarle daño a
su hija. A continuación, la representante del Ministerio Publico elaboró
su dictamen, en el que concluyó que no se había acreditado
la responsabilidad de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha
y Molero Coca, y señaló que en el proceso de investigación
no se les encontró vinculación con ninguna agrupación
subversiva ni se comprobó que hubieran participado en ningún
acto terrorista. La Juez 43° penal, por su parte, en decisión
de 19 de agosto de 1992, encontró que los señores Asencios
Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca no eran responsables de los hechos que
se les imputaban, ordenó su libertad y decidió consultar su
decisión, antes de ejecutarla, con el Tribunal Superior.
47. Las partes también están concordes en que los señores
Asencios Lindo y Ambrosio Concha intentaron una acción de habeas corpus
para que se diera cumplimiento a la decisión de la juez 43° penal
que ordenó su libertad, la que fue declarada improcedente por el Juez
penal 15 de Lima, el 25 de agosto de 1992. El fundamento de esa decisión
fue el Decreto Ley 25475, conforme al cual no procedía ningún
tipo de libertad en la etapa de instrucción judicial, y con fundamento
en el Decreto Ley 25859, en donde se estableció que las acciones de
garantías no procedían en ninguna de las etapas de la investigación
policial o penal por los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475. Dicha
sentencia fue conocida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia,
quien la confirmó mediante decisión de fecha 5 de octubre de
1992.
48. Las partes tampoco controvierten que el expediente principal fue remitido
a la Sala Especial de la Corte Superior, conformada por jueces "sin rostro",
la cual a su vez lo transmitió al Fiscal Superior "sin rostro". Tal
fiscal formuló acusación contra los señores Asencios
Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, con fundamento en los artículos
319 y 320 del Código Penal, pidió que se les condenara y opinó
que había mérito para juicio oral. Dicho juicio oral se celebró
los días 22, 23 y 24 de octubre de 1992, conforme a las disposiciones
del Decreto Ley N° 25475, ante la Sala Especial de la Corte Superior
conformada por jueces "sin rostro", en un ambiente habilitado al efecto en
el establecimiento penal "Miguel Castro Castro". Dicho juicio concluyó
mediante sentencia de 24 de octubre de 1992, que en su parte pertinente condenó
a 10 años de prisión a los señores Asencios Lindo y
Ambrosio Concha, y a 12 años de prisión al señor Molero
Coca.
49. Las partes no controvierten que a pesar de que la instrucción
efectuada en el caso, así como la acusación del Fiscal Superior
del Ministerio Público, se había formulado con fundamento en
lo establecido en los artículos 319 y 320 del Código Penal,
que castigaban el causar terror, zozobra y alarma en una zona urbana, la
mencionada sentencia condenó a los estudiantes con base en lo establecido
en normas diferentes, como son los artículos 321 y 322 del Código
Penal, por hechos relacionados con "asociación ilícita" que
no habría sido objeto de investigación, ni acusación,
ni juzgamiento. Las partes tampoco discuten que las tres pruebas fundamentales
en que se basó la sentencia fueron el parte policial de fecha 30 de
abril de 1992, relativo al registro domiciliario efectuado en la casa de
Gladys Helen Ramos Vargas, el acta de entrevista a la señora madre
de Gladys Helen Ramos Vargas, y el Atestado Policial formulado por la DINCOTE.
50. Ambas partes están de acuerdo en que dicha sentencia fue objeto
de un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia
de 30 de septiembre de 1994, adoptada en secreto por jueces "sin rostro",
decidió no haber nulidad en la decisión recurrida, la cual
quedó firme.
51. El aspecto de hecho en el que las partes no están de acuerdo es
el relativo al lugar en donde los señores Asencios Lindo, Ambrosio
Concha y Molero Coca fueron detenidos. Los peticionarios sostienen que fueron
detenidos en la vía pública, mientras que el Estado afirma
que la detención se llevó a cabo en la casa de habitación
de la señorita Gladys Helen Ramos Vargas. La Comisión observa
no obstante que las partes no controvierten lo relativo a que la sentencia
que condenó a los aludidos estudiantes no valoró en forma alguna
la declaración judicial efectuada por la señora Gladys Vargas
Vergaray el 12 de junio de 1992, mediante la cual se retractó de la
declaración policial anterior en la que había manifestado que
los estudiantes fueron detenidos en su casa, y alegó que dicha declaración
policial fue obtenida bajo coacción de los agentes de la policía.
52. De acuerdo con lo anterior, el Estado peruano no discute los hechos,
y su defensa está centrada en que los señores Asencios Lindo,
Ambrosio Concha y Molero Coca fueron juzgados y condenados con base en procedimientos
regulares de la jurisdicción interna peruana, configurados en este
caso, primordialmente, por el Decreto Ley N° 25475, de fecha 6 de mayo
de 1992, relativo al delito de Terrorismo.
53. En consecuencia, el tema que está bajo conocimiento de la Comisión
es si el mencionado Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas están
conformes con las obligaciones asumidas por Perú al ratificar la Convención
Americana de Derechos Humanos, a la luz de los hechos no controvertidos en
el presente caso. A tal efecto, debe señalarse que la Comisión
es competente para determinar si los efectos de la aplicación de una
ley interna resultan violatorias de las obligaciones asumidas por un Estado
que sea parte de la Convención Americana. La Corte Interamericana
ha señalado al respecto que:
[N]o debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto
las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de
violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en
que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho
de que se trate de "leyes internas" y de que estas hayan sido "adoptadas
de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si
mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos.
Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de
manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.
(…)
En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley
resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado
en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la
hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento
sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.1
54. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Comisión entra a analizar
el mencionado Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a la luz de
los hechos no controvertidos en el presente caso, para determinar su conformidad
con las obligaciones asumidas por Perú al ratificar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Con ello, la Comisión podrá
determinar si dichos procedimientos consagraron en sí mismos una estructura
legal contraria a los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana (violación per se), cuya sola aplicación a las personas
que hayan sido sometidas a juicio bajo tales parámetros legales habría
implicado violación de derechos humanos consagrados en la Convención,
partiendo del presente caso específico, en el que dichos procedimientos
fueron aplicados a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero
Coca, quienes fueron unas de las primeras personas enjuiciadas y condenadas
bajo tales parámetros.
B. Contexto de la legislación antiterrorista
55. Entre 1980 y 1992, Perú enfrentó un conflicto armado interno
que ocasionó la muerte y desaparición de miles de personas,
y que causó también millonarias pérdidas materiales.
Los principales actores de dicho conflicto fueron personas vinculadas a los
grupos disidentes "Sendero Luminoso" y "Movimiento Revolucionario Tupac Amaru"
(MRTA), por una parte, y por la otra, las fuerzas militares y policiales
del Estado.
56. El 5 de abril de 1992, el Presidente Alberto Fujimori promulgó
el Decreto Ley N° 25.418, con el cual instituyó un Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, señalando entre sus motivaciones
la de reorganizar el Poder Judicial, con miras a eliminar la corrupción
en dicho poder y a evitar la impunidad de crímenes relacionados con
terrorismo. El Gobierno de Emergencia disolvió el Congreso y destituyó
sumariamente a jueces y fiscales de todos los niveles.
57. Dentro de tal contexto se produjo en 1992 la más violenta ola
de atentados terroristas ejecutados en Lima, ante lo cual el Presidente Fujimori
se dirigió al país el 24 de julio de 1992 y anunció
la adopción de medidas legales drásticas para enfrentar la
situación. Como parte de estas medidas se promulgaron dos Decretos
Leyes (Nos. 25475 y 25659) destinados a perseguir, juzgar y sancionar a los
responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la patria.
58. La obligación nacional e internacional que tiene el Estado de
enfrentar a personas o grupos de personas que emplean métodos de violencia
con la intención de ocasionar terror en la población, y de
investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos implica
que debe sancionar a todos los responsables pero sólo a los responsables.
El Estado debe funcionar dentro del imperio del derecho, de tal modo que
se limite a sancionar estrictamente a quienes sean responsables y se abstenga
de sancionar a los que sean inocentes. La administración de justicia
dentro de un contexto legal y con las debidas protecciones judiciales sirve
como garantía para no privar del derecho fundamental a la libertad
inherente a cada ser humano que no haya incurrido en ninguna conducta punible.
Es el caso que la única manera que tiene el Estado de cumplir con
verdadera justicia tal función jurisdiccional es respetar a los procesados
--justiciables-- las garantías de un juicio justo.
59. Es por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagra expresamente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso.
Un juicio revestido de las debidas garantías es la manera adecuada
de evitar la injusticia que implica condenar a personas inocentes. En este
orden de ideas, el mencionado Decreto Ley N° 25475 destinado, junto con
otras normas conexas, a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables
de los delitos de terrorismo, creó, como se verá en el presente
informe, una situación de violación de derechos humanos, pues
consagró un procedimiento que vulneró las garantías
al debido proceso de las personas que fueron juzgadas con fundamento en tales
dispositivos legales, y ocasionó que personas inocentes fueran condenadas
a largas penas de prisión, como en este caso fueron condenados los
señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca.
60. La Comisión toma nota que el Estado peruano ha intentado subsanar
algunos casos de personas condenadas sin tener ningún tipo de vinculación
con organizaciones o actividades terroristas. En efecto, el 15 de agosto
de 1996, el Estado peruano promulgó la Ley Nº 26655 por la que
se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar los casos
y proponer al Presidente de la República la concesión del indulto
para personas que se encontraran acusadas o condenadas por delitos de terrorismo
cuando fuera razonable presumir que no habrían tenido ningún
tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas.2
Dicha Comisión, que aun sigue funcionando, está integrada por
tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega,
que la preside; el representante del Presidente de la República, padre
Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia. Dicha Comisión ha recibido
hasta la fecha aproximadamente tres mil peticiones, y al 8 de noviembre de
1998 había recomendado al Presidente Alberto Fujimori el otorgamiento
de 494 indultos, de los cuales 457 habían sido otorgados.
61. El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados,
dijo con relación a la mencionada Comisión Ad-Hoc:
… expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido
la Comisión ad hoc como una medida encaminada a corregir los daños
causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales
"sin rostro" civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea
señalar que el establecimiento de la Comisión es de por sí
un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías observadas
en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traición
que dieron lugar a injusticias.
62. La Comisión considera importante clarificar que el artículo
27 de la Convención Americana permite que bajo ciertas condiciones
de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad de un Estado parte, éste pueda suspender
algunas de las obligaciones internacionales que le corresponden. En efecto,
el artículo 27 de la Convención establece lo siguiente:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados
a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a
la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);
9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia
y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y
23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de
la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
63. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención y las pautas
señaladas por la Corte, existe un presupuesto fundamental de respeto
al régimen de democracia representativa y ciertos requisitos para
que un Estado pueda declarar válidamente un estado de emergencia.
64. En relación al presupuesto de respeto al régimen de democracia
representativa debe señalarse que conforme al artículo 3(d)
de la Carta de Bogotá (1948), uno de los principios fundamentales
que rigen la Organización de los Estados Americanos es el requisito
de que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente
conforme a los postulados de la democracia representativa. En consecuencia,
la Convención reafirma en su preámbulo el "propósito
de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". En
el mismo espíritu, la Convención, en su artículo 29,
prohíbe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones
en el sentido de excluír "otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno", mientras que en los artículos 15, 16,
22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de
la organización política de los Estados partes.
65. En lo concerniente a los requisitos para declarar un estado de emergencia,
la Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico
del artículo 27 de la Convención
(...) debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
66. En este orden de ideas, los requisitos para declarar un estado de
emergencia son los siguientes:
67. Necesidad: Conforme al artículo 27 de la Convención, para
que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir en el país
una situación de extrema gravedad, como guerra, peligro público
u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte.
La Comisión ha establecido que las medidas relacionadas con el estado
de emergencia "sólo pueden encontrar justificación frente a
amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado".6
68. Temporalidad: Este requisito se refiere a la duración de la suspensión,
que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe
ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a exigencia de
la situación. La Comisión ha dicho al respecto que es aún
más serio decretar estados de emergencia por períodos de tiempo
indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado
una amplia concentración de poder, incluyendo la abstención
del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo, lo
que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la existencia
del Estado de Derecho.7
69. Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención dispone
que la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación. Este requisito se refiere
a la prohibición de suspender innecesariamente ciertos derechos, imponer
restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión
a áreas no afectadas por la emergencia.
70. No discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo
27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos 1
y 24, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación
de ninguna especie contra una persona o un grupo.
71. Compatibilidad con otras obligaciones internacionales: La suspensión
de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones
establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.
72. Notificación: Conforme a lo establecido en el artículo
27(3) de la Convención, la declaración de estado de emergencia
debe notificarse inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención,
por intermedio del Secretario General de la OEA.
73. Aun existiendo los requisitos antes mencionados, existen ciertos derechos
y garantías consagrados en la Convención que los Estados no
pueden suspender.
74. Derechos no suspendibles: Con respecto a los derechos que se pueden suspender
durante la imposición de un estado de emergencia, la Corte Interamericana
ha señalado que
resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1 (...) lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.
75. Los derechos que el Estado no puede suspender, por más
grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría,
en el artículo 27(2) de la Convención, y son los contemplados
en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal);
6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad
y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17
(protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del
niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos)
de la Convención. Conforme a lo establecido en el artículo
27(1) de la Convención, la suspensión de derechos tiene que
ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos
internacionales ratificados por el país.
76. La Corte Interamericana ha señalado que la suspensión de
garantías no puede comportar la suspensión del Estado de Derecho
o de la legalidad:
La suspensión de garantías constituye también una situación
excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno
aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades, que
en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos
mas rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de
garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho
o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a
la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías,
algunos de los límites legales de la actuación del poder público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben
considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno
esté investido de poderes absolutos más allá de las
condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como
ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad,
las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables
(cf. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9
de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr. 32).
77. En este orden de ideas, "en condiciones de grave emergencia es lícito
suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno,
en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado
pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario
que también subsistan las garantías judiciales indispensables
para su protección". Asimismo, es imprescindible que el poder judicial
sea independiente, dado que tal independencia constituye el pilar fundamental
del estado de derecho y de la protección de los derechos humanos.
En tal sentido, la Corte ha señalado que el recurso de hábeas
corpus y el amparo son garantías judiciales que protegen derechos
no suspendibles y que "dichos procedimientos [son] indispensables para garantizar
esos derechos". El poder judicial está destinado a proteger la legalidad
y el Estado de derecho durante un estado de emergencia.
78. Garantías no suspendibles: La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha expresado que "las garantías sirven para proteger, asegurar
o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados
Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y
libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar
su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1),
vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades
sean efectivos en toda circunstancia".
79. En tal sentido, además de los derechos mencionados en el literal
anterior, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en la parte final
del artículo 27(2) de la Convención, las garantías judiciales
indispensables para la protección de los derechos no suspendibles,
pues, como ha dicho la mencionada Corte:
...debe entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.
80. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluído
que
(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
81. En conclusión, según la jurisprudencia anteriormente
citada de la Corte Interamericana, las garantías judiciales no suspendibles
durante los estados de emergencia son fundamentalmente el recurso de habeas
corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación
del Estado de Derecho y, en general, los demás procedimientos judiciales
que ordinariamente sean idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio
de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27(2)
de la Convención, los cuales, aun bajo el estado de emergencia, deben
ser siempre tramitados.
82. De haberse cumplido con el presupuesto y los requisitos anteriormente
explicados, Perú podría haber suspendido total o parcialmente,
bajo ciertas condiciones, el ejercicio de algunos derechos y garantías
contemplados en la Convención Americana, siempre y cuando no se tratara
de derechos y garantías no suspendibles. Sin embargo, al no haberse
cumplido cabalmente con los explicados requisitos establecidos en el artículo
27 de la Convención, subsisten plenamente las obligaciones que contrajo
Perú al ratificar libre y soberanamente la Convención Americana.
83. La Comisión no desconoce el contexto que existía en Perú
cuando se dictó la legislación antiterrorista, en el que las
continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado
de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había
declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual
prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el
Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia,
había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo
2(20)(g),15 de la Constitución de Perú de 1979 y se había
facultado a las fuerzas policiales y militares para detener legalmente a
una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera
situación de flagrancia.
84. Debe señalarse sin embargo que, no obstante la legitimidad prima
facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada
para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener
arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial
para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos
quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar
legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre
la forma en que se llevan a cabo las detenciones.
85. La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad
personal, que autoriza en ciertos casos el artículo 27 de la Convención
Americana, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes
a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar
para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia.
Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las
autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional
de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.
86. Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención
policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito
evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así
su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de
un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado
puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.16 En un Estado
constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación
de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente
y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio
justo con todas las garantías. La existencia de una situación
de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción
de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio
de un ius puniendi arbitrario y sin límites.
87. La Comisión pasa entonces a analizar el Decreto Ley N° 25475
y sus normas conexas, a la luz de los hechos no controvertidos en el presente
caso, para determinar si al expedir dichas normas y aplicarlas, en este caso
a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, el Estado
peruano incurrió en violación de las obligaciones que asumió
al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
C. El Decreto Ley N° 25475 sobre el delito de terrorismo
88. El mencionado Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992, define
el terrorismo en su artículo 2 como un acto que "provoca, crea o mantiene
un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector
de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y
seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte
de cualquier índole, torres de energía o transmisión,
instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos,
materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos
o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las
relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". Este
Decreto derogó expresamente las normas del Código Penal que
desde abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados
con el terrorismo y estableció, para los responsables, una pena mínima
de 20 años de prisión y una pena máxima de prisión
perpetua.
89. La definición del delito de terrorismo que consagra el mencionado
Decreto es totalmente abstracta e imprecisa, y de tal forma, dicho Decreto
viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal,
que en última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica
que el individuo necesita para saber con precisión cuáles hechos
y omisiones pueden hacerle incurrir en responsabilidad penal.
90. La Comisión ratifica las consideraciones efectuadas en su Informe
de 1993 sobre la situación general de los derechos humanos en Perú,
respecto a la falta de determinación del tipo penal relacionado con
el terrorismo, pues los actos que constituyen delito de terrorismo están
definidos y descritos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475
con notoria imprecisión, a través de términos muy amplios,
con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy
difusos, "contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de
los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos
para describir la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la
discrecionalidad del intérprete".17 En esa oportunidad la Comisión
llegó a la siguiente conclusión que ahora ratifica: "Esta nueva
legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad,
debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite
llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier
persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas,
o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración
si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo
lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza
para la seguridad jurídica de las personas".18
91. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado al respecto
que el derecho contemplado en el artículo 7(2) de la Convención
Americana a no ser privado de la libertad física salvo por causas
establecidas de antemano en la ley, implica una "condición según
la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que --aún calificados de legales-- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales
del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o
faltos de proporcionalidad".19
92. Continuando con el análisis del decreto Ley N° 25475, el artículo
12 de dicha norma establece que la Policía Nacional del Perú
es la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través
de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). La DINCOTE
se encuentra facultada para decidir si las pruebas que ella misma recaba
son suficientes para formular cargos. Además, ella misma es la que
determina los cargos que se formularán y si el detenido comparecerá
ante un tribunal civil o uno militar.
93. El Relator Especial de la ONU encargado de la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados señaló en su referido Informe que
el Decreto N° 25475 otorgó excesivas facultades a la policía:
… que les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención en régimen de incomunicación y las restricciones al derecho de defensa en los tribunales "sin rostro" civiles y militares no se compadecen con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es parte el Perú, en particular las que prevén el derecho a las garantías procesales debidas y los elementos que las componen. El artículo8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es particularmente pertinente porque prevé el derecho a las garantías judiciales debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción.
94. Así, conforme al artículo 12(c) de dicho Decreto,
la Policía se encuentra facultada para detener a presuntos implicados
por quince días, y está únicamente obligada a notificar
al juez y al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes
al arresto. El artículo 12(d) establece por su parte que durante dicho
lapso la policía puede disponer la incomunicación absoluta
de los detenidos, mientras que el artículo 12(f) establece que el
abogado designado por éstos sólo puede intervenir en su defensa
después de que los encausados hayan rendido declaración en
presencia del Ministerio Público.21 El artículo 18 de dicho
Decreto estableció que en los procesos por delito de terrorismo los
abogados defensores no pueden patrocinar simultáneamente a más
de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados
designados de oficio.
95. En el caso bajo estudio se observa que dicha disposición de que
los abogados defensores no pudieran patrocinar simultáneamente a más
de un encausado era aplicable respecto a la defensa de los señores
Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, toda vez que ellos fueron
detenidos el 30 de abril de 1992 y fueron sometidos a juicio oral los días
22, 23 y 24 de octubre de 1992, fecha en la que tal disposición se
encontraba plenamente vigente.
96. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, establecido
conforme a las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
ha expresado su preocupación por las disposiciones del Decreto Ley
N° 25475 que autorizan la prórroga de la detención preventiva
por un plazo hasta de 15 días, y ha manifestado que ello plantea serios
problemas en relación con el artículo 9 del Pacto, concerniente
al derecho a la libertad personal, y de contenido similar al del artículo
7 de la Convención Americana.24
97. La Comisión estima que las disposiciones anteriormente mencionadas
del Decreto N° 25475 constituyen una violación per se de los artículos
7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada
a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días
a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo
7(5) de la Convención Americana, conforme al cual "Toda persona detenida
o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", como lo establecido
en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima
del proceso el derecho del inculpado de "comunicarse libre y privadamente
con su defensor". Asimismo, el impedimento que se estableció para
que cada abogado pudiera defender a un solo procesado afectó el derecho
de los procesados de elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo
8(1)(d) de la Convención Americana.
98. En el caso bajo estudio se observa que en aplicación de las mencionadas
disposiciones, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero
Coca estuvieron detenidos por quince días, es decir, del 30 de abril
de 1992 al 14 de mayo de 1992, en situación de incomunicación.
Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió
en perjuicio de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero
Coca los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención
Americana.
99. Es importante destacar los numerosos señalamientos respecto a
que durante la detención policial y consiguiente estado de incomunicación
los procesados eran sometidos a graves torturas, con el objetivo frecuente
de obtener la prueba de "confesión" en contra de ellos. Ya en 1992,
la Comisión de Juristas Internacionales refirió al respecto
que:
Durante este periodo crítico, el detenido está totalmente controlado por la policía y no es objeto de una efectiva supervisión judicial. Nosotros hemos sido informados de que cuando la Policía interroga al sospechoso, éste es mantenido vendado y esposado y nunca ve a sus interrogadores. Todo el equipo policial que hizo el arresto participa frecuentemente en los interrogatorios, lo cual significa que generalmente hay ocho o diez miembros de la policía ejerciendo una tremenda presión sobre el detenido. En mayor medida, el sospechoso es interrogado durante el primer día de su detención. Estas sesiones pueden llevarse a cabo a cualquier hora, durante el día o la noche, aunque, generalmente, se llevan a cabo por la noche. Un representante del Ministerio Público es requerido para estar presente durante los interrogatorios policiales. Sin embargo, nosotros hemos sido informados que no siempre es este el caso, y que cuando un fiscal está presente, su participación es meramente formal ya que no ejerce control sobre los interrogadores. Nosotros creemos que este período de prolongada detención en condición de incomunicado es prima facie incompatible con las garantías estipuladas en los artículos 7 y 9 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente.
100. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos estableció que "durante la época de la detención
de la señora María Elena Loayza Tamayo [1993] existió
en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos
y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de
traición a la patria y terrorismo".26 El Comité de Derechos
Humanos de la ONU se ha pronunciado también al respecto, así:
El Comité expresa su profunda preocupación por las persistentes informaciones sobre torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas de participación en actividades terroristas u otras actividades criminales. (…) El Comité toma nota de la legislación que permite en ciertos casos el confinamiento solitario de los detenidos. A este respecto, el Comité reitera su opinión, expresada en su observación general N° 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto, de que el confinamiento solitario puede favorecer la tortura, y por consiguiente se debería impedir esa práctica.
101. La Comisión debe enfatizar que conforme a lo
establecido en el artículo 5 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Perú el 28 de
marzo de 1991, "no se invocará ni admitirá como justificación
del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de
guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales,
la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas".
102. La referida Convención contra la Tortura contempla igualmente
en su artículo 10 que "Ninguna declaración que se compruebe
haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio
de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración".
103. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye
asimismo que las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto Ley
N° 25475, respecto a la facultad otorgada a la policía de detener
y mantener incomunicada por quince días a una persona, crearon condiciones
que facilitaron, como en este caso, que las personas investigadas por el
delito de terrorismo fueran sistemáticamente torturadas durante la
etapa policial de detención e incomunicación, para conseguir
una confesión de actos delictivos. Lo anterior constituye, en los
casos en que se produjo, violación de lo dispuesto en el artículo
5 de la Convención Americana, en donde se establece que "toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física y moral" y que
"nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Es el caso que la
"confesión" obtenida bajo tortura resultó ser la prueba central
y suficiente en la eventual condena de las personas detenidas.
104. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como
ciertos por la Comisión, se observa que los señores Asencios
Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron torturados28 en la DINCOTE, lo
cual inclusive quedó debidamente certificado por un médico
forense.29 Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano
infringió en perjuicio de los señores Asencios Lindo, Ambrosio
Concha y Molero Coca el derecho a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana.
105. Como circunstancia agravante de la situación de indefensión
e incomunicación en que se encontraban los investigados y los procesados
por los delitos de terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley 25669
estableció que en ninguna de las etapas de la investigación
policial y del proceso penal procedían en su favor las acciones de
garantía, entre las que se encontraba la acción de habeas corpus
contemplada en los artículos 295 y 200 de las constituciones peruanas
de 1979 y 1983, respectivamente.30 De esa manera se privó a las personas
que se encontraban detenidas e incomunicadas del único recurso legal
que tenían para impugnar la razonabilidad de su arresto y para acceder
a un juez que verificara si dicho arresto había sido adecuadamente
realizado.
106. A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación
del recurso de habeas corpus en relación a las disposiciones de la
Convención Americana, debe señalarse previamente que el artículo
25 de la Convención establece que "toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención…". Por su parte, el artículo 7(6)
de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla
que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. Asimismo, tal y como se analizó detalladamente en
párrafos anteriores, el artículo 27 de la Convención
establece que existen ciertos derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera
durante un estado de emergencia, y que tampoco se pueden suspender las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
107. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado
que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen
la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de
la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio
a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir,
de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos
en toda circunstancia".31
108. La Corte ha establecido que el habeas corpus constituye una garantía
fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado
de emergencia, señalando al efecto que:
(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
109. Por tanto, la suspensión a los procesados
por terrorismo de la garantía judicial al recurso de habeas corpus
constituyó igualmente una violación per se a lo establecido
en el artículo 7(6) de la Convención Americana, que trata del
derecho a la libertad personal, y conforme al cual:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
110. La privación del recurso de habeas corpus
constituye también violación del artículo 25 de la Convención
Americana, en donde se contempla que "toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención…".
111. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como
ciertos por la Comisión, se observa que la privación del recurso
de habeas corpus operó totalmente en este caso, cuando el 5 de agosto
de 1992 el juez penal 15 de Lima declaró improcedente, con fundamento
en el referido Decreto Ley N° 25859, el habeas corpus que intentaron
los señores Asencios Lindo y Ambrosio Concha para que se diera cumplimiento
a la decisión de la juez 43° penal que ordenó su libertad.
Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió
el derecho al habeas corpus consagrado en el artículo 7(6) de la Convención
Americana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de dicha
Convención.
112. Prosiguiendo con el análisis del Decreto Ley N° 25475, la
Comisión observa que en él se contempla que al finalizar la
DINCOTE su investigación, debe preparar un informe policial (atestado)
y enviarlo al fiscal del Ministerio Público, quien, en teoría,
debe evaluar el atestado en forma independiente y decidir qué cargos
formalizará en su denuncia al juez penal respectivo. No obstante,
la CJI señaló haber sido "repetidamente informados por personas
suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno, que en
la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales invariablemente
son reproducidos por el fiscal provincial. Entonces la DINCOTE finalmente
decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo
o por un tribunal militar por traición a la patria".33 Dicha situación
es ciertamente anómala, pues implica que la policía, que no
es un órgano judicial, ni independiente, ni imparcial, ejerce funciones
jurisdiccionales.
113. El Ministerio Público procede a continuación a presentar
y formalizar la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro
horas debe dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención.
El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez
penal no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción
o defensa, y que tampoco puede acordar la libertad del encausado. De manera
que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo no podía
ordenar su liberación. Ello ciertamente configuró otra violación
per se del procedimiento bajo estudio al derecho a la presunción de
inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana,
conforme al cual "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993
se modificó la disposición anteriormente señalada y
se estableció que el juez instructor, de oficio o a pedido de parte,
puede dictar la libertad condicional del reo, pero que su decisión
debe ser elevada en consulta al tribunal superior y no puede ser ejecutada
hasta que el superior la confirme. No obstante, en el presente caso la Juez
43° penal ordenó el 19 de agosto de 1992 la libertad de los señores
Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, y al intentarse un habeas
corpus para que se cumpliera dicha decisión, el Juez penal 15 de Lima
lo declaró improcedente, mediante decisión de 25 de agosto
de 1992, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1992,
con fundamento en que el Decreto Ley N° 25475 prohibía cualquier
tipo de libertad en la etapa de instrucción judicial.
114. El Decreto Ley N° 25475 estableció que una vez concluida
la fase inicial, el juez instructor enviaba el expediente a la Oficina del
Presidente de la Corte Superior de Justicia correspondiente. Éste
a su vez debía remitir lo actuado al Fiscal Superior Decano, quien
designaba a un Fiscal Superior para que en un plazo de tres días formulara
su acusación. Una vez que el Fiscal Superior efectuaba su dictamen
acusatorio, el Presidente de la Corte procedía a designar, de entre
todos los Vocales del Distrito Judicial, a los integrantes de la Sala Especializada
encargada del Juzgamiento. Conforme a lo establecido en el artículo
15 del Decreto Ley N° 25475:
La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.
115. Tal sistema de justicia secreta constituyó
una violación flagrante y per se de la garantía, consustancial
al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e
imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención
Americana, y de la garantía relativa a la publicidad del proceso penal,
consagrada en el artículo (8)(2)(5) de dicha Convención. En
tal sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú de 1993 que "al no conocerse la identidad
de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad
e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas
adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial
desde el 5 de abril [de 1992]".35 Adicionalmente, el artículo 13(h)
del Decreto Ley N° 25475 estableció que en los procesos por terrorismo
no procede la recusación de los jueces ni la de los auxiliares de
justicia. Ciertamente, esta última disposición resultó
de alguna manera redundante, puesto que el carácter secreto de la
identidad de tales funcionarios impedía a los encausados y a sus abogados
conocer de la existencia de cualquier causal de recusación.
116. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado al respecto
el hecho de que los acusados no supiesen quién es el juez que los
juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público.36 Ciertamente,
constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona
acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está
juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir,
si éste está comprendido en alguna causal de inhibición
o recusación. El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal
garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado
por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté
incurso en las causales de recusación respectivas.
117. La razón ofrecida para el establecimiento del referido sistema
de justicia secreta estaría relacionada con la protección de
los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento,
ante eventuales represalias de los grupos terroristas. Al respecto debe destacarse
que conforme al Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la
independencia de los jueces y abogados:
El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas.
118. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la
Comisión ratifica que tal sistema de justicia secreta constituyó
una violación flagrante y per se de la garantía, consustancial
al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e
imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención
Americana, y de la garantía relativa a la publicidad del proceso penal,
consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención.
119. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como
ciertos por la Comisión, se observa que el aludido sistema de justicia
secreta tuvo plena aplicación en la condena a los señores Asencios
Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, toda vez que su proceso fue conocido
por fiscales "sin rostro" y fue decidido por la Sala Especial de la Corte
Superior, conformada por jueces "sin rostro", mediante sentencia de 24 de
octubre de 1992. Asimismo, los jueces de la Corte Suprema de Justicia que
conocieron del recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia fueron
también jueces "sin rostro". Con ello, como se explicó anteriormente,
el Estado peruano infringió en perjuicio de las víctimas el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención
Americana.
120. Continuando con el análisis del Decreto N° 25475 y de sus
normas conexas, la Comisión observa que en el artículo 16 de
dicho Decreto Ley se establece que los juicios por terrorismo se llevan a
cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes dotados
de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales y auxiliares
de justicia no pudieran ser identificados visual o auditivamente por los
procesados y por los abogados defensores. El Relator Especial de la ONU sobre
la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó
en relación a dichos juicios que:
La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Losacusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.
121. Por su parte, los artículos 13(c)
y 2(b) de los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25744, respectivamente, prohiben
que el personal que intervino en la elaboración del atestado policial
o los miembros de las Fuerzas Armadas que capturaron o detuvieron a los implicados
en estos delitos puedan ser ofrecidos como testigos en los juicios de terrorismo
y traición a la patria.
122. La Comisión encuentra que la mencionada privación legal
a los procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron
y que, por demás, tenían un papel preponderante en la recolección,
y aún manipulación, de las pruebas que luego eran utilizadas
para condenarlas, constituye otra violación per se a la garantía
al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención
Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho "de interrogar
a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
123. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como
ciertos por la Comisión, se observa que en aplicación de las
normas antes mencionadas, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha
y Molero Coca no pudieron interrogar a los policías que los detuvieron,
lo cual era particularmente relevante, dado que las víctimas nunca
aceptaron haber sido detenidas en el lugar en donde la policía declaró
haberlos detenido, es decir, en la casa de la señora Gladys Vargas
Vergaray. Luego, era de vital importancia que se permitiera a la defensa
de las víctimas interrogar a los policías que los detuvieron.
Al negar tal facultad, como se explicó anteriormente, el Estado peruano
infringió en perjuicio de las víctimas el derecho consagrado
en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme
a la cual la defensa tiene el derecho "de interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
124. En adición a la restricción de la defensa para interrogar
a los policías que producían las pruebas de la acusación
y a la referida limitación inicial conforme a la cual cada abogado
sólo podía representar a una persona encausada por terrorismo,
el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que:
… los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.
125. Como resultado de las diversas restricciones
impuestas a los encausados y a sus abogados defensores, la defensa de los
enjuiciados por terrorismo implicaba una virtual inversión de la carga
de la prueba, al extremo de poderse afirmar que, en la práctica, y
al margen de las pruebas que hubiere, se presumía la culpabilidad
del encausado y no su inocencia, en violación flagrante al artículo
8(2) de la Convención Americana. Luego, como ya ha dicho la Comisión,
tales circunstancias convierten a la defensa en una "simple espectadora del
proceso".40 Ese rol era aun más simbólico cuando el abogado
defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio
por la propia policía, en ejecución de lo dispuesto en el artículo
12(f) del Decreto Ley N° 25475. Cabe señalar como ejemplo que
durante su visita in loco efectuada a Perú en noviembre de 1998, la
Comisión fue informada por personas recluídas en el Penal de
Ayacucho, que en tales casos, en donde los afectados fueron todos los procesados
que no podían pagar los servicios de un abogado, la indefensión
de los procesados fue aun más total, pues por lo general tales abogados
ni siquiera intentaban hacer algún tipo de defensa medianamente seria
de sus defendidos, con quienes a lo sumo llegaban a tener algún breve
encuentro forma, y de esa manera eran condenados bajo parámetros de
absoluta indefensión.
126. Asimismo, y conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25.475,
una vez que la Corte Superior condena al reo, éste puede presentar
una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte
Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a jueces
sin rostro de una Sala Especializada. Se ha señalado que los abogados
defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente
las mismas dificultades que en la cortes superiores, y que debido a la situación
de provisionalidad de los jueces de dicha Corte, su independencia no estaría
garantizada, lo cual transformaba en prácticamente nulas las posibilidades
de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.
127. La Comisión debe destacar que conforme a información que
ha obtenido de denuncias que le han sido presentadas, de diversos informes
generales sobre la situación de los derechos humanos en Perú,
de noticias periodísticas y del contacto directo que ha tenido con
personas detenidas, durante sus visitas in loco a Perú, las actuaciones
de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia estaban
signadas, en general, por la orientación de condenar a los procesados,
fueran culpables o inocentes. Dentro de tal contexto, el carácter
provisional de la gran mayoría de jueces y fiscales, como producto
de las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo a partir del 5 de abril de
1992, ciertamente afectaba la independencia e imparcialidad de éstos,
al punto de no permitirles tomar una decisión ajustada a los hechos
del caso, a su conocimiento jurídico y a su experiencia, sino ajustada
más bien a su natural interés en preservar su cargo y su ingreso
económico, mediante las actuaciones cegadas, orientadas a la condena
de los reos, que se esperaba --y obtenía-- de ellos.
128. Las mencionadas características de los juicios por delitos de
terrorismo implicaron entonces violaciones al derecho de toda persona a ser
oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación
penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación previa
y detallada de la acusación formulada y a recibir tanto el tiempo
como los medios adecuados para la preparación de su defensa, garantías
consagradas expresamente en el artículo 8 de la Convención
Americana.
D. Violaciones de derechos humanos contenidas
en los procedimientos relacionados con el delito de terrorismo.
129. Es evidente entonces que el procedimiento concerniente a los juicios
por el delito de terrorismo transgrede los estándares mínimos
de un juicio justo. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido, al analizar el caso de una persona juzgada y condenada con
base en tales procedimientos, lo siguiente:
La señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohibe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso.
130. En el mismo orden de ideas, el Relator
Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de
la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha manifestado
al respecto:
Distintas organizaciones nacionales e internacionales ya han señalado las deficiencias de la legislación antiterrorista promulgada por el Gobierno. El consenso es que el Perú no observó las condiciones generales previstas en el derecho internacional para los estados de excepción; en particular, el Gobierno del Perú, al definir vagamente los delitos de terrorismo y traición y castigarlos con sanciones desproporcionadas, no observó la norma de la proporcionalidad. Al promulgar esas medidas no cumplió con sus obligaciones internacionales, y suspendió derechos fundamentales que no pueden suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción, principalmente el derecho a las garantías procesales debidas y el derecho de toda persona a ser oída por un juez independiente e imparcial.
131. De acuerdo con lo anteriormente expuesto,
y de conformidad con el análisis del procedimiento para el enjuiciamiento
del delito de terrorismo contenido en el Decreto Ley N° 25475, así
como en sus normas conexas, la Comisión ratifica sus conclusiones
respecto a que dicho procedimiento implica una violación per se del
derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención
Americana, que establece lo siguiente:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. (…)
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
132. En el presente caso, la violación
del artículo 7 de la Convención se manifestó, como expuesto
anteriormente, cuando en aplicación del Decreto Ley N° 25475 los
señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca estuvieron detenidos
por quince días, es decir, del 30 de abril de 1992 al 14 de mayo de
1992, en situación de incomunicación. Como quedó igualmente
establecido, y conforme a la señalada jurisprudencia de la Corte Interamericana,
el Estado también violó en perjuicio de las víctimas
el artículo 7 de la Convención, al privarlas del recurso de
habeas corpus.
133. La Comisión ratifica igualmente sus conclusiones respecto a que
dicho procedimiento consagró un marco legal que facilitó la
violación del derecho a la integridad personal, dado que la facultad
otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada a las personas
creó condiciones que implicaron que las personas investigadas por
el delito de terrorismo fueran coaccionadas o aún torturadas durante
la etapa policial de detención e incomunicación, con miras
a obtener una confesión de culpabilidad que sirviera como prueba principal
en su proceso y eventual condena, en contravención de las citadas
disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, y en violación del artículo 5 de la Convención
Americana, que establece lo siguiente:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
134. En el presente caso, la violación
al artículo 5 de la Convención se manifestó, como expuesto
anteriormente, con las torturas infligidas a las víctimas durante
su detención en la DINCOTE, las cuales fueron inclusive documentadas
por un médico forense.
135. La Comisión ratifica igualmente sus conclusiones respecto a que
dicho procedimiento implica una violación per se del derecho a garantías
judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana,
en el que se contempla lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
136. En el presente caso, la violación
del artículo 8 de la Convención se manifestó, como expuesto
anteriormente, con el sometimiento de los señores Asencios Lindo,
Ambrosio Concha y Molero Coca a un juicio secreto por terrorismo, bajo las
disposiciones del Decreto Ley N° 25475, que fue conocido y decidido por
jueces "sin rostro", con las explicadas restricciones a los derechos fundamentales
que integran el debido proceso.
137. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Comisión
concluye que el juzgamiento y condena en Perú por cargos de delito
de terrorismo, bajo la vigencia del procedimiento consagrado en el mencionado
Decreto Ley N°25475 y en sus normas conexas, implicó una violación
per se de los mencionados derechos humanos consagrados en la Convención
por parte del Estado peruano, en perjuicio de las personas juzgadas y condenadas
bajo dichos parámetros, que en el caso específico bajo consideración
fueron los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik
Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero
Coca, sin que ello implique afirmar que todas las personas que fueron juzgadas
y condenadas bajo tales parámetros hayan sido necesariamente torturadas
...
VI. CONCLUSIONES
La Comisión reitera las siguientes conclusiones a las que llegó
en su mencionado informe Nº 91/99:
149. La condena a los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo
Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino
Molero Coca fue dictada por jueces "sin rostro", siguiendo el procedimiento
para los casos de terrorismo contemplado en el Decreto Ley N° 25475 y
normas conexas con éste. En dicho procedimiento participaron fiscales
igualmente "sin rostro". Surge asimismo del caso que dichas personas fueron
torturadas, lo cual fue debidamente comprobado por un médico forense.
Surge también del presente caso que a las víctimas se les negó
la ejecución inmediata de la decisión de la Jueza 43° penal
que ordenó ponerlos en libertad, fechada el 19 de agosto de 1992,
en base a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475, que prohibió
otorgar libertad en la etapa de investigación policial o judicial.
Dicho Decreto Ley sirvió también de fundamento para negar a
los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios
Lindo y Marco Antonio Ambrosio Concha el recurso de habeas corpus que intentaron
para que se ejecutara la mencionada decisión de 19 de agosto de 1992.
150. La Comisión observa adicionalmente que la sentencia condenatoria
a las víctimas dictada el 24 de octubre de 1992 por la Sala Especial
de la Corte Superior no valoró en forma alguna la declaración
judicial efectuada por la señora Gladys Vargas Vergaray el 12 de junio
de 1992, mediante la cual se retractó de la declaración policial
anterior conforme a la cual las víctimas habrían sido detenidas
en su casa, puesto que dicha declaración policial fue obtenida bajo
coacción policial. Por lo tanto, la Comisión debe indicar que
dicha sentencia luce completamente arbitraria, pues en ella no se aprecia
ninguna prueba que valorada de acuerdo a la sana crítica pueda hacer
concluir en forma razonable que los condenados eran culpables de los hechos
que se les imputaron, por lo que dicho procedimiento refleja haber concluído
en una sentencia condenatoria a cuatro personas inocentes.
151. En este orden de ideas y puesto que la Comisión ha determinado
que el juzgamiento y condena en Perú bajo cargos de delito de terrorismo,
bajo la vigencia del procedimiento consagrado en el mencionado Decreto Ley
N° 25475 y en sus normas conexas, implicó una violación
per se de derechos humanos consagrados en la Convención Americana
por parte del Estado peruano, la Comisión determina que Perú
violó en perjuicio de las personas juzgadas y condenadas bajo dichos
parámetros, que en el caso específico bajo consideración
fueron los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik
Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero
Coca, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo
7 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5 de la Convención, y el derecho
a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de dicha
Convención, al enjuiciarlos y condenarlos en base al Decreto Ley N°
25475.
152. Las anteriores conclusiones implican adicionalmente que el Estado peruano
no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención
de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción",
por haber violado, en perjuicio de las víctimas, los derechos contemplados
en los artículos 7, 5 y 8 de la Convención.
153. Asimismo, la segunda obligación para los Estados derivada del
artículo 1(1) de la Convención, es la de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana establece que "esta
obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención".46 Es evidente también
que Perú transgredió además tal obligación, al
establecer prácticas gubernamentales y procedimientos policiales y
judiciales contrarios al ejercicio pleno de los derechos consagrados en la
Convención Americana.
VII. RECOMENDACIONES
Con fundamento en el análisis y las conclusiones precedentes,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Llevar a cabo una investigación oficial seria, imparcial y efectiva
respecto a las torturas denunciadas por los señores Rodolfo Gerbert
Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha
y Carlos Florentino Molero Coca, castigar en su caso a los responsables y
adoptar las medidas necesarias para poner fin a esta práctica.
2. Reparar plenamente, con distintas medidas apropiadas, las violaciones
a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los señores Rodolfo
Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio
Concha y Carlos Florentino Molero Coca, incluyendo la revisión inmediata
de su sentencia condenatoria por un órgano independiente e imparcial,
con las debidas garantías del debido proceso.
3. Indemnizar a los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo
Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino
Molero Coca por el daño físico, moral y material que las referidas
violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano les han
ocasionado.
4. Modificar el Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a fin de hacerlo
compatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana.
VIII. PUBLICACIÓN
154. El 2 de marzo de 2000, la Comisión transmitió el informe
18/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y al peticionario,
de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención,
y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las
recomendaciones precedentes. En fecha 10 de abril de 2000, la Comisión
recibió una comunicación del Estado peruano en la cual dicho
Estado reiteró consideraciones efectuadas respecto a las conclusiones
de hecho y de derecho de la Comisión, y no acreditó haber efectuado
ninguna acción relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones
efectuadas por la Comisión.
155. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en
los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento
de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y las
recomendaciones contenidas en los capítulos V y VI supra; hacer público
el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en
los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas
adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas,
hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13
de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman,
Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros.
Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(http://www.cidh.org/annualrep/98span/admisibilidad/peru11.182.htm)