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FUJIMORI: ¡EXTRADICIÓN AL PERÚ O JUICIO EN CHILE!

3 de mayo de 2007


Sumario

Introducción

I - Procedimiento de extradición
II - Crímenes por los cuales debe ser juzgado Fujimori en el Perú
III - La extradición de Alberto Fujimori al Perú: un imperativo de
IV - Obligaciones del Estado chileno si los Tribunales no acuerdan la extradición

Recomendaciones
Observación final


Introducción

La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) comisionó a Antonio Doñate Martín, magistrado español (j.) y socio de honor de la Federación de Jueces para la Democracia de Latinoamérica y El Caribe (FJDL), para analizar la situación jurídica y política de la extradición de Fujimori y acompañar a los familiares y víctimas de violaciones de derechos humanos por el régimen fujimorista, en las visitas a las autoridades judiciales y entidades de la sociedad civil chilenas del 11 al 17 de abril 2007, a la par del programa de actividades elaborado por Amnistía Internacional (AI), Asociación Pro Derechos Humanos de Perú (APRODEH), y la Coordinadora contra la impunidad de Chile, dentro de la campaña "Fujimori: acciones contra la impunidad" [1]. La Comisión de Familiares estaba integrada por Gisela Ortiz Perea, Carmen Amaro Cóndor y Carolina Huamán Oyagüe (caso La Cantuta), Julia Peña Castillo (caso penal Castro-Castro), Maribet Margot Barrientos Velásquez (caso El Santa) y Reyna Roca Andagua, Yayne Najarro Sáez y Cipriana Najarro Sáez (caso Sótanos de SIE, Servicio de Inteligencia del Ejército).

La FIDH, con el apoyo de su liga chilena, la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo de Chile (CODEPU), ya había llevado a cabo del 2 al 8 de febrero 2006 una misión con el objetivo de apoyar el pedido de extradición de Fujimori para que sea juzgado por los tribunales peruanos [2].

I. Procedimiento de extradición: Grave retraso

El 6 de noviembre de 2005, Alberto Fujimori, Presidente del Perú entre los años 1992-2000, llegó a Santiago de Chile, en avión privado desde Japón. Había huido al Japón en noviembre de 2000, luego de que fue revelado un fraude que debía permitir su reelección. Antes de aterrizar en Chile, Fujimori hizo una escala técnica en México, burlando la orden de captura internacional "ángulo rojo" de la INTERPOL, que regía para 189 países, incluidos Chile y México.

Fue detenido, finalmente, el día 7 de noviembre de 2005 [3] permaneciendo seis meses privado provisionalmente de libertad para ser sometido al procedimiento de extradición, hasta el 18 de mayo de 2006, cuando fue decretada su libertad provisional por la Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, quedando sujeto solamente a la medida de arraigo, lo que le impide abandonar el país [4].

Ha transcurrido casi año y medio y el procedimiento de extradición está todavía pendiente del informe en derecho (no vinculante) que debe realizar la Fiscal Judicial de la Excelentíssima Corte Suprema del caso Sra. Mónica Maldonado, para que posteriormente el Juez Instructor a cargo del procedimiento, Sr. Orlando Alvarez, se pronuncie en primera instancia sobre la pretensión de extradición formulada por el Gobierno peruano, cuya resolución podrá ser objeto del correspondiente recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Ante la falta de previsión legal en cuanto a plazos inexcusables para llevar a cabo estos trámites, no es posible saber cuándo se dictará la resolución definitiva que resuelva la solicitud de extradición, pese a las preguntas formuladas a las personas entrevistadas.

A este prolongado retraso ha contribuido, al margen de la mayor o menor complejidad de los hechos delictivos atribuidos a Alberto Fujimori, no sólo el posicionamiento procesal de la defensa, agotando al máximo las posibilidades formales que la ley procesal chilena le ofrecía en ejercicio del derecho de defensa del ex-Presidente, sino la premiosidad con que el Gobierno peruano se ha desenvuelto desde el inicio del procedimiento. Pareciera, a tenor de algunos comentarios oídos a lo largo de la estancia en Chile, que no hay mucho interés en el Gobierno vecino en recibir al ex-Presidente, como extraditado, para ser juzgado, a la vista de la correlación de fuerzas políticas en el arco parlamentario peruano y de la composición del propio Gobierno.

II. Crímenes por los cuales debe ser juzgado Fujimori en el Perú

Fujimori es solicitado por la Corte Suprema de Justicia del Perú acusado de crímenes de lesa humanidad y de múltiples actos de corrupción, que violan derechos fundamentales de ciudadanos peruanos y bienes jurídicamente tutelados de miles de particulares, así como del Estado peruano.

Dentro de los 12 casos por los cuales se solicita la extradición de Fujimori [5] es necesario mencionar en particular los casos llamados "Sótanos SIE" y "Barrios Altos y la Cantuta". En el primero [6] se acusa a Alberto Fujimori de los delitos de lesiones graves o lesiones corporales / secuestro o delitos cometidos contra la libertad y seguridad.

Alberto Fujimori habría ordenado, conocido y permitido el secuestro y torturas de personas consideradas como opositoras a su régimen, las mismas que eran detenidas y en ocasiones torturadas en las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), lugar donde precisamente el ex-Presidente fijó su residencia durante el año 1992. Fue en este contexto que se registraron en el Servicio de Inteligencia del Ejército los siguientes casos de secuestro y torturas:

Susana Higushi Miyagawa, ex-esposa, ex-Primera Dama: se inculpa a Fujimori de haber cometido secuestro y lesiones graves, en agravio de la ex-Primera Dama, mientras él residía en las instalaciones del SIE, durante el año 1992. La agraviada fue secuestrada y conducida a los sótanos del SIE, donde habría sido violentamente golpeada, mantenida semidesnuda, vendada y drogada; una vez en libertad manifestó lo sucedido a su entonces esposo, el ex-Presidente, quien no ordenó iniciar las investigaciones y pretendió convencerla de que ello nunca había sucedido. Leonor La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia: la ex-agente sufrió lesiones graves en enero de 1997, siendo conducida a los sótanos del SIE, donde fue agredida brutalmente y a consecuencia de ello víctima de incapacidad permanente.

Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, periodista: el 6 de abril de 1992 el periodista Gustavo Gorriti fue secuestrado en horas de la madrugada, cuando personal militar irrumpió en su domicilio portando armas de fuego, siendo conducido a las instalaciones del SIE, donde permaneció secuestrado siete días hasta ser trasladado a las oficinas de la Prefectura de Lima.

Hans Hilmmler Ibarra Portilla, ex-agente de inteligencia: fue secuestrado 22 de enero de 1997, al haber sospechado los superiores de éste, que se encontraba involucrado en el envío, a medios de comunicación, de información reservada o secreta sobre planes de inteligencia. Samuel Edward Dyer Ampudia, empresario: el 27 de julio de 1992 mientras se disponía a abordar un avión rumbo a EEUU en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el señor Samuel Edward Dyer Ampudía fue detenido por el General Carlos Domínguez Solís, bajo el pretexto de una supuesta orden de detención en su contra por el delito de terrorismo. Posteriormente fue conducido a las instalaciones del SIE, lugar donde permaneció durante varios días y pudo observar al imputado Alberto Fujimori. El General Domínguez ha declarado en su oportunidad que la detención la llevó a cabo por orden de Vladimiro Montesinos, quien le refirió que tal disposición provenía del ex-Presidente Fujimori.

En los casos Barrios Altos-La Cantuta [7] se acusa a Alberto Fujimori de los delitos de Homicidio calificado / Lesiones graves o Lesiones corporales / Desaparición forzada o Secuestro agravado.

Las masacres de "Barrios Altos" y "La Cantuta", son acciones que formaron parte de la estrategia antisubversiva conducida por el gobierno de Alberto Fujimori y que fueron ejecutadas por el denominado grupo "Colina". El grupo "Colina" fue un destacamento militar integrado por agentes del SIE, que tuvo como misión, en el marco de aplicación de la estrategia antisubversiva dirigida por el ex-Presidente, la "eliminación" selectiva de personas que se sospechaba pertenecían a organizaciones terroristas. Las acciones del grupo Colina fueron dirigidas desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), órgano que se encontraba bajo la conducción, dependencia y control de Fujimori. Caso "Barrios Altos": el día 3 de noviembre de 1991 los integrantes del grupo "Colina", portando pistolas y ametralladoras con silenciadores, ingresaron violentamente en el inmueble ubicado al Jirón Huanta N° 840 del distrito de Barrios Altos en donde un grupo de personas, identificadas como presuntos terroristas, realizaba una actividad social (pollada) destinada a recaudar fondos para la reparación de sus viviendas. Después de obligar a los asistentes a echarse en el piso, mientras los acusaban de terroristas, los miembros del grupo "Colina" dispararon contra ellos, ejecutando arbitrariamente a 15 personas, entre ellas a un niño de ocho años, y dejando gravemente heridas a otras cuatro.

Caso "La Cantuta": este crimen ejecutado por el grupo "Colina" el día 18 de julio de 1992, formó parte de un "operativo antisubversivo" llevado a cabo en la Universidad Enrique Guzmán Valle-"La Cantuta", con la autorización del ex-Presidente Fujimori. En este operativo militar intervinieron diversas unidades del Ejército, miembros del SIE e integrantes del grupo "Colina", quienes en horas de la madrugada ingresaron a dicho centro universitario y procedieron a ubicar y detener en forma arbitraria a nueve estudiantes y un profesor. Después de ser torturados, los detenidos fueron conducidos a la Escuela de Comandos del Ejército, lugar donde no se les recibió por presentar evidencias de haber sido golpeados. Frente a ello, se les trasladó al campo de tiro de Huachipa en donde finalmente serían ejecutados y enterrados. Los estudiantes y el profesor fueron asesinados con disparos de arma de fuego en la cabeza y la nuca. Posteriormente, parte de los restos fueron incinerados para evitar su identificación y trasladados en cajas de cartón al distrito de "Cieneguilla", lugar donde fueron nuevamente enterrados en dos fosas clandestinas.

Las autoridades peruanas y chilenas conocen de la sentencia del caso "Barrios Altos" proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2001 [8], en la cual se dejó clara la responsabilidad del Estado peruano a nivel internacional, con una sentencia que pone de presente la violación de los derechos humanos a la vida; a la integridad personal; a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, como consecuencia del operativo desarrollado por el grupo Colina el 3 de noviembre de 1991. En la parte resolutiva se impone al Estado peruano el deber de investigar y sancionar a los responsables, es una sentencia erga omnes que debe ser acatada por todos los Estados partes del sistema, entre ellas el Estado chileno, que debe facilitar el que se haga justicia y cooperar con la extradición de sus responsables.

Igualmente en el caso de "La Cantuta", descrito arriba, tramitado y con decisión de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [9] se prueba de manera fehaciente el secuestro y posterior ejecución extrajudicial de algunas de las víctimas y la desaparición forzada de otras personas. En dicha resolución también se ordena al Estado peruano alcanzar verdad, justicia y reparación a las víctimas. De la misma forma, el Estado chileno debe contribuir a permitir que se cumplan estas obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Asimismo, el ciudadano Alberto Fujimori trató de dejar impunes los crímenes cometidos durante su Gobierno, mencionados en este informe, que fueron ordenados por él y ejecutados por Vladimiro Montesinos y otros subalternos. Para ello su Gobierno promulgó diferentes leyes, entre las cuales se encuentra la Ley 26.479 de 1995, por medio de la cual se concede amnistía general a miembros del personal, militar y civil, que estén denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por delitos comunes y militares, en el fuero común o militar, por hechos relacionados con la lucha antisubversiva, y que hayan ocurrido entre mayo de 1980 y hasta el 15 de junio de 1995. Esto facilitó la excarcelación de cientos de personas que estaban comprometidas con graves violaciones a los derechos humanos. La sentencia de la Corte Interamericana del 14 de marzo de 2001 sobre el caso "Barrios Altos", anula los efectos de estas leyes de impunidad en el Perú con la finalidad de permitir el juzgamiento de quiénes cometieron estos crímenes por parte del Poder Judicial del Perú. En aplicación de esta sentencia se abrieron cientos de causas entre las que están las que motivan la petición de extradición que en nuestro sentir deben propiciar una salida pronta y positiva al proceso de extradición que se ventila ante las autoridades chilenas.

Condiciones necesarias, según el derecho chileno para que se otorgue la extradición de Fujimori a Perú

De acuerdo al derecho internacional, el Estado requerido sólo debe pronunciarse sobre la admisibilidad de forma del pedido de extradición.

La extradición entre Perú y Chile está regida por un tratado de extradición que firmaron en 1932. El tratado dispone que los dos países acuerdan extraditar al otro país a personas que enfrenten cargos penales siempre que se cumplan los siguientes requisitos: primero, los hechos delictivos imputados deben ser delitos penados con un año o más de prisión en el país requerido. Segundo, los delitos imputados no deben ser considerados delitos políticos por la legislación del país requerido. Tercero, los delitos imputados no deben haber prescrito en el país requerido. Y cuarto, el individuo cuya extradición se solicita no puede haber sido condenado o absuelto, ni estar siendo juzgado o procesado, por los mismos hechos en el país requerido. En casos de extradición, los tribunales chilenos han adoptado la práctica de aplicar requisitos adicionales que provienen de las leyes de procedimiento penal en Chile. En particular, en el pasado, los tribunales han examinado las pruebas que sustentan los cargos que motivan la solicitud de extradición, para determinar si tales pruebas habrían sido suficientes para fundar una acusación penal en Chile, si el crimen se hubiera cometido allí. En otras palabras, si los tribunales consideran que no existe una presunción fundada que permita estimar que el inculpado ha tenido algún grado de participación penal en los hechos, según la legislación chilena, entonces no procede la extradición. En el ámbito nacional, los requisitos están señalados en el art 647 del Código de Procedimiento Penal, según el cual; la Investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:

1° A comprobar la identidad del reo; 2° a establecer si el delito es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional; y 3° A acreditar si el sindicado como reo ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Sobre este requisito, es necesario señalar, que la jurisprudencia uniforme de las cortes nacionales señalan que se trata de presunciones fundadas de culpabilidad. Es decir, el procedimiento de extradición en caso alguno constituye un juicio de reproche penal que deba sustentarse en la convicción de culpabilidad, bastan la presunciones de participación en calidad de autor, cómplice o encubridor.

¿Es probable la extradición de Alberto Fujimori?

Se ha de partir de la afirmación con que sin cabeza el informe de la misión de la FIDH de abril de 2006: La extradición de Fujimori al Perú: un imperativo de justicia. O como se deriva del "Voto Razonado" del juez Cançado Trindade en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de "La Cantuta", para la solución correcta es preciso tener presente "el primado de la razón de humanidad sobre la razón de Estado".

Por otro lado, a los jueces debe exigírseles imparcialidad, como corolario de la independencia que se les garantiza por el ordenamiento juridico, pero no neutralidad ante los valores superiores que informan las Constituciones y las normas y principios del derecho internacional consuetudinario y convencional. Todos ellos están por encima de la normativa interna o de tratados bilaterales entre Estados, y a su luz deben ser interpretados. Asimismo debe tenerse en cuenta que, hoy por hoy, los jueces chilenos no se enfrentan a la obligación de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria de Alberto Fujimori, sino ante un mero procedimiento de extradición, tras el que deberán practicarse las pruebas pertinentes en el correspondiente proceso penal que permita su enjuiciamiento definitivo, sea en Perú, si se decreta la extradición, sea en el propio Chile, en caso contrario. Ello se traduce, entre otras cosas, en que las pruebas aportadas están encaminadas, exclusivamente, no a hacer prueba plena de los hechos atribuídos y participación del sujeto en los mismos, sino únicamente de la existencia de meros "indicios racionales de culpabilidad". Y no debe olvidarse, que en este procedimiento de extradición han sido excluídas como parte formal del mismo, quienes, como víctimas pretendieron contribuir a la decisión judicial que ha de valorar la existencia o no de tales indicios. Pues bien, dado el contenido de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en dos de los casos que son objeto de extradición ("Barrios Altos", 2001 y "La Cantuta", 2006) y especialmente de esta última, donde se declaran como hechos probados, entre otros y siempre con los consiguientes y pormenorizados razonamientos fácticos de las pruebas practicadas:

III. La extradición de Alberto Fujimori al Perú: un imperativo de justicia

1) "Prácticas sistemáticas y generalizadas de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, en la época en que ocurrieron los hechos";

2) "Presencia y control militar en la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta";

3) "Detención y desaparición de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertina Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Roberte Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipiana";

4) "El Grupo Colina", recogiendo a tal fin lo manifestado por el General de División del Ejército Peruano, Rodolfo Robles Espinoza, "número tres en la línea de mando de las fuerzas armadas" en su denuncia pública del 6 de mayo de 1993: "El crimen de La Cantuta... ha sido cometido por un destacamento especial de inteligencia que opera bajo las órdenes directas del asesor presidencial y virtualmente jefe del SIN, Vladimiro Montesinos, y cuyo accionar se coordina con el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la dirección de Inteligencia del Emge (DINTE), pero que es aprobado y conocido siempre por el Comandante General del Ejército." Y continua afirmando la Corte: "Con posterioridad a las declaraciones del General Rodolfo Robles Espinoza, diversas evidencias han llevado a conocimiento público y notorio la existencia del Grupo Colina, cuyos miembros participaron en los hechos del presente caso (...) El Grupo Colina, cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex-Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos colectivos, despariciones forzadas y torturas". Para concluir posteriormente (párrafo 83) "el grupo fue organizado directamente dentro de la estructura del Ejército peruano y sus actividades y operaciones fueron desarrolladas, según diferentes fuentes, con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando General del Ejército".

Dado también que, como lo explica la Clinica Juridica de Derechos Humanos de la Universidad GeorgeWashington en un informe, el principio de la Responsabilidad del Superior "se encuentra sólidamente establecido en el derecho inter-nacional (...) y fue reconocido expresamente por la Corte Suprema de Chile, cuando decidió que existían fundadas sospechas contra otro Comandante en Jefe, Augusto Pinochet, que le permitieron confirmar su desafuero en Chile con respecto a los casos en cuestión" [10] y que continua diciendo dicho informe "A fin de que pueda configurarse el principio de la responsabilidad del superior en el marco del derecho internacional, deben cumplirse las condiciones que se indican a continuación: El Superior deberá: 1) haber ejercido efectivamente el comando, control o autoridad respecto a los autores del delito; 2) haber salido o haber tenido información que le permitiera llegar a la conclusión, de que se estaban cometiendo o se habían cometido delitos; o bien en razón de las circunstancias, hubiera debido saber que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos y haber deliberadamente desconocido esa información, y 3) haber omitido adoptar las medidas necesarias para impedir la comisión de los delitos o sancionar posteriormente a sus autores."

Dado que además, los medios de comunicación han hecho eco de grabaciones de compras de votos de congresistas. Y que el 14 de junio de 1995 se aprueba en el Congreso una Ley de Amnistía (Ley nº 26.479), y ante la resolución de la jueza Antonia Saquicuray -en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y tomando asimismo como fundamento el derecho internacional-, de declarar dicha ley inaplicable, y únicamente 14 días después, se aprueba por el Congreso otra ley complementaria (la nº 26.492, del 28 de junio de 1995) interpretando el art. 1º en el sentido de que la amnistía general era de aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales.

Dado que las referidas leyes de amnistía exoneraban de responsabilidad penal a los autores, hayan sido o no denunciados o condenados, por hechos delictivos cometidos en el marco de la política estatal de lucha antiterrorista, disponiendo el archivo definitivo de todos los procesos judiciales y la prohibición de reiniciar nuevas investigaciones sobre los hechos materia de tales procesos. Y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 14 de marzo 2001 (Caso "Barrios Altos") declaró que tales leyes de amnistía "son incompatibles con la Convención Americana, y en consecuencia carecen de efectos jurídicos".

Dado que ambas leyes de amnistía fueron promulgadas por el entonces Presidente de la República sin formular observación alguna, tal como le autorizaba su propia legalidad constitucional tras el autogolpe de 1992. Por tanto, teniendo en cuenta la autoridad moral de las afirmaciones contenidas en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la calidad profesional del testigo Sr. Robles Espinoza, no resulta aventurado coincidir con las valoraciones de quienes estiman que estos solos hechos son demostrativos de la existencia de los "indicios racionales de culpabilidad" que exige el derecho interno chileno y el tratado de extradición de 1932, que, en todo caso, deben ser interpretados a la luz del derecho internacional consuetudinario y convencional. Dado que además el Congreso peruano retiró a Alberto Fujimori la inmunidad procesal de que gozaba como Presidente de la República, y no puede hablarse de prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, según reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicando normas de derecho internacional, y además resulta dudosa su aplicación en relación con los delitos de "corrupción", dado, de un lado, que Chile tiene ratificada desde 1998 (y Perú desde 1997) la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción" del 29 de marzo de 1996, en la que se dispone que "el hecho de que el supuesto acto de corrupción haya sido cometido antes de la fecha de entrada en vigor, no impedirá la cooperación procesal penal entre los Estados Partes", y de otro lado, que los intentos de conseguir la extradición ante el Estado japonés, deban constituir un hecho válido para entender interrumpido el plazo de prescripción.

Dado que, finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia recaída en la caso "La Cantuta", afirma categóricamente: "El Estado [peruano] no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la Orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos versus Perú, el Estado no podrá aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generan efectos en el futuro (...) ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio 'non bis in idem' (...) o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables..." Y la Corte añade a continuación respecto a las obligaciones asumidas por los Estados Parte: "Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Parte en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables."

Por todo ello, a la pregunta que encabeza este epígrafe, no cabe sino contestar que en aras de la Justicia Universal y para erradicar la impunidad es necesario que se otorgue la extradición de Fujimori a Perú, como ya se afirmó en el informe de la FIDH antes referido, La extradición de Fujimori es un imperativo de justicia.

En el supuesto, no obstante, de que la decisión de los tribunales chilenos sea por la desestimación total de la extradición, el Estado chileno tiene que cumplir una obligación ineludible que asumió al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.

Dada la gravedad de los delitos imputados, las normas de derecho internacional consuetidinario y convencional recogen un principio rector del núcleo duro de las relaciones entre Estados en materia de impunidad, que los juristas denominan "aut dedere aut judicare", y que en román paladino podría enunciarse como "o entregas o juzgas".

Este principio, o extraditar o juzgar, se opone frontalmente a dos de las hipótesis que, al parecer, maneja el ex- Presidente peruano, según el articulista David Muñoz en el diario El Mercurio de Chile del 16 de abril de 2007 que además "demuestra" beber de buena fuente: 1) "tiene las puertas abiertas a Japón" y 2) "No obstante, una opción que no descarta es obtener visa de residente en nuestro país."

Si la Corte chilena desestima íntegramente la pretensión de extradición, la única hipótesis legal posible, no es que Fujimori tenga abiertas las puertas de Japón, ni tampoco que pueda obtener una visa de residencia en Chile, sino que el Estado chileno está obligado a ponerlo a disposición de los órganos jurisdiccionales chilenos del orden penal para ser finalmente juzgado de acuerdo con las normas procesales y sustantivas de este país, interpretadas a la luz de las normas de derecho internacional y su decantación, especialmente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Órganos judiciales chilenos que vendrán obligados a tomar como mera denuncia inicial, todo el contenido fáctico de los "cuadernillos" que se remitieron en su día para pedir la extradición o que se aportaron en un momento posterior no tanto a iniciativa del Gobierno peruano, cuanto a requerimiento del Juez Instructor.

Es más, los jueces chilenos tendrán que tramitar también las denuncias o querellas que contra el ex-Presidente se presenten en Chile por crímenes de Estado o delitos de lesa humanidad diferentes a los que están siendo objeto de extradición.

Obligación de tramitación que incluso se extenderá a las denuncias/querellas por delitos de corrupción porque, como se ha hecho referencia, en 1998 Chile ratificó la Convención Internacional contra la Corrupción, donde expresamente se obligan los Estados Parte a perseguir y sancionar este tipo de actuación delictiva aunque los hechos hayan sido cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Sin duda, la Comunidad internacional ha percibido que los crímenes de estado, las gravísimas violaciones de Derechos Humanos y la corrupción van históricamente muy unidos, y por eso los Estados firmantes se comprometen no sólo a perseguir y castigar, sino también, a colaborar con el Estado donde los hechos delictivos de corrupción se han producido, o finalmente a juzgarlos en su propio territorio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia indicada anteriormente y recaída precisamente en uno de los supuestos a que se contrae el pedido actual de extradición ("La Cantuta"), deja claramente sentada la doctrina que formuló en la sentencia dictada en 2001 en otro de los supuestos (caso "Barrios Altos"): que en ambos supuestos el Estado peruano viene obligado a investigar y castigar a los autores de los hechos delictivos. Pero recuerda, asimismo, al resto de los Estados que voluntariamente firmaron la Convención Americana de los Derechos Humanos (entre ellos Chile), que deben colaborar facilitando la labor investigadora (con la concesión de la extradición) o adoptar por sí mismo las medidas investigadoras (si alguno de sus presuntos autores está en su territorio) para su castigo, en su caso.

Es mucho lo que la Comunidad internacional está jugándose con este proceso de extradición del ex-Presidente Fujimori. Sería inaceptable que el Estado chileno ni extradite ni someta a proceso penal a Alberto Fujimori. Además, esto sería un grave retroceso frente a los avances de la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, quienes han recogido los principios básicos del derecho internacional consuetudinario y convencional en los supuestos gravísimos de violaciones de derechos humanos.

Por otro lado, resulta preocupante que ante la pregunta que la misión le formuló al señor Director de Derechos Humanos de la Cancillería sobre qué tenía pensado el Gobierno chileno ante el supuesto de que la Corte Suprema no diese lugar a la extradición de Fujimori, manifestó que no tenía ninguna contestación, y como se insistiese en la pregunta, aseveró que cuando llegase ese momento ya pensarían la solución más oportuna. Resulta inverosímil que el Gobierno no tenga nada previsto y esté pasivamente a la espera de la resolución de la Corte

IV. Obligaciones del Estado chileno si los Tribunales no acuerdan la extradición

Suprema, cuando, como mínimo debe poner al denunciado como autor de los delitos, a disposición del órgano judicial instructor del proceso o procesos que habrá que iniciar obligatoriamente en esa hipótesis de no extradición. Las medidas aseguratorias decretadas en el procedimiento de extradición han de ser dejadas sin efecto en la propia resolución desestimatoria de la Corte, salvo que ésta acuerde, como sería formalmente procedente, remitir todo lo actuado a dicho órgano jurisdiccional penal, adoptando nuevas medidas aseguratorias.

1. Que el Estado chileno se apegue a sus compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales en materia de extradición frente a Crímenes de Lesa Humanidad y por lo tanto que se realice el trámite de extradición con la mayor brevedad posible.

2. Que se le recluya a Fujimori en un centro penitenciario acorde a la gravedad de los delitos y se garantice su integridad personal y su custodia.

Recomendaciones
Observación final

Para finalizar este informe, parece oportuno recordar unas palabras de Eduardo Galeano en su trabajo Memorias y Desmemorias recordando a Gómez de la Serna:

"para que la historia no se repita hay que recordarla; la impunidad que premia el delito, estimula al delincuente. Y cuando el delincuente es el Estado que viola, roba, tortura y mata, sin rendir cuentas a nadie, se emite desde el poder una luz verde que autoriza a la sociedad entera a violar, robar, torturar y matar. Y la democracia paga, a la corta o a la larga, las consecuencias."

En manos de los jueces chilenos, del Estado chileno, está dar un nuevo paso de afianzamiento de la Justicia Universal a la que aspiramos desde todos los puntos del planeta para desactivar las nefastas pretensiones de los salvapatrias de turno. No parece, entonces, baladí interesar de dichos jueces que contribuyan a que Chile pase a la historia de los derechos humanos por la puerta grande. Lo otro sería un nuevo baldón a escala internacional que el pueblo chileno no merece y que América latina no podría aceptar frente a los logros que se han dado en la región en la lucha contra la impunidad.


Notas:

[1.] Entrevistas:
- Sr. Enrique Tapia, Presidente de la Corte Suprema.
- Sr. Orlando Alvarez, Juez Instructor del procedimiento de extradición.
- Sra. Mónica Maldonado, Fiscal en el procedimiento de extradición.
- Sr. Juan Anibal, Director de Derechos Humanos de la Cancilleria del Gobierno de Chile.
- Agrupación de Familiares de Ejecutados Politicos (AFEP) de Chile.
- Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) de Chile.

Otras actividades:
- Conferencia de prensa inicial en la sede A.I.
- Coordinacion con las entidades organizadoras del programa conjunto de "Acciones contra la impunidad" (CODEPU, AI de Chile y Coordinadora contra la impunidad)
- Mesa redonda en el Local Auditorio de la Universidad Academia Humanismo Cristiano de Santiago
- Vigilia ante la estatua de Salvador Allende en la Plaza de la Constitución frente al Palacio de la Moneda.

[2.] FIDH, Informe nº 449/3, mayo 2006, con el Título La extradición de Fujimori a Perú: un imperativo de justicia.

[3.] Ver comunicado de la FIDH: http://www.fidh.org/article.php3?id_article=2820

[4.] Ver comunicado de la FIDH: http://www.fidh.org/article.php3?id_article=3342

[5.] Los otros 10 son:
- Cuaderno de Extradición Nº 01-05 - Caso: "Allanamiento", delitos: Usurpación de funciones / Abuso de autoridad / Abuso contra particulares;
- Cuaderno de Extradición Nº 03-05 - Caso: "Pago Sunat-Borobio", delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado / Malversación de caudales públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 05-05 - Caso: "Interceptación telefónica" (chuponeo) delitos: Interferencia o escucha telefónica o delito contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia / Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 06-05 - Caso: Faisal (APRODEV) delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 07-05 - Caso: "Tractores chinos", "Medios de comunicación", delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales públicos / Usurpación de funciones
- Cuaderno de Extradición Nº 09-05 - Caso: "Medicinas Chinas" delito: Asociación ilícita para delinquir / Colusión desleal o Fraudes y exacciones ilegales,
- Cuaderno de Extradición Nº 11-05 - Caso: "15 Millones" delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales Públicos / Falsedad ideológica o Falsificación de documentos públicos o auténticos;
- Cuaderno de Extradición Nº 12-05 - Caso: "Congresistas Tránsfugas" delitos: Asociación ilícita para delinquir / Corrupción activa de funcionarios o Cohecho;
- Cuaderno de Extradición Nº 13-05 - Caso: "Desviación de fondos" delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado agravado o Malversación de caudales Públicos / Falsedad material o Falsificación de documentos públicos o auténticos / Falsedad ideológica o Falsificación de documentos públicos o auténticos;
- Cuaderno de Extradición Nº 17-05 - Caso: "Decretos de Urgencia" Delitos: Asociación ilícita para delinquir / Colusión desleal o Fraudes y exacciones ilegales / Peculado o Malversación de caudales Públicos / Malversación de fondos o Malversación de caudales Públicos / Falsedad ideológica o Falsificación de documentos públicos o auténticos / Favorecimiento bélico a Estado extranjero o traición a la patria o Crímenes contra la seguridad exterior y soberanía del Estado.

[6.] Cuaderno de Extradición Nº 14-05

[7.] Cuaderno de Extradición Nº 15-05

[8.] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf

[9.] Caso No 11. 045 ingresado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1995

[10.] Informe en Derecho, elaborado por La Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad de George Washington (EEUU) para ser presentado a la Corte Suprema de Chile en nombre de 20 profesores estadounidenses de derecho, pág. 13 y 14.



Fuente: Federación Internacional de Derechos Humanos - FIDH (http://www.fidh.org/article.php3?id_article=4340)