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3 de mayo de 2007
Sumario
Introducción
I - Procedimiento de extradición
II - Crímenes por los cuales debe ser
juzgado Fujimori en el Perú
III - La extradición de Alberto
Fujimori al Perú: un imperativo de
IV - Obligaciones del Estado chileno
si los Tribunales no acuerdan la extradición
Recomendaciones
Observación final
Introducción
La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) comisionó a
Antonio Doñate Martín, magistrado español (j.) y socio de honor de la
Federación de Jueces para la Democracia de Latinoamérica y El Caribe
(FJDL), para analizar la situación jurídica y política de la
extradición de Fujimori y acompañar a los familiares y víctimas de
violaciones de derechos humanos por el régimen fujimorista, en las
visitas a las autoridades judiciales y entidades de la sociedad civil
chilenas del 11 al 17 de abril 2007, a la par del programa de
actividades elaborado por Amnistía Internacional (AI), Asociación Pro
Derechos Humanos de Perú (APRODEH), y la Coordinadora contra la
impunidad de Chile, dentro de la campaña "Fujimori: acciones contra la
impunidad" [1]. La Comisión de Familiares
estaba integrada por Gisela Ortiz Perea, Carmen Amaro Cóndor y Carolina
Huamán Oyagüe (caso La Cantuta), Julia Peña Castillo (caso penal
Castro-Castro), Maribet Margot Barrientos Velásquez (caso El Santa) y
Reyna Roca Andagua, Yayne Najarro Sáez y Cipriana Najarro Sáez (caso
Sótanos de SIE, Servicio de Inteligencia del Ejército).
La FIDH, con el apoyo de su liga chilena, la Corporación de Promoción y
Defensa de los Derechos del Pueblo de Chile (CODEPU), ya había llevado
a cabo del 2 al 8 de febrero 2006 una misión con el objetivo de apoyar
el pedido de extradición de Fujimori para que sea juzgado por los
tribunales peruanos [2].
I. Procedimiento de extradición: Grave
retraso
El 6 de noviembre de 2005, Alberto Fujimori, Presidente del Perú entre
los años 1992-2000, llegó a Santiago de Chile, en avión privado desde
Japón. Había huido al Japón en noviembre de 2000, luego de que fue
revelado un fraude que debía permitir su reelección. Antes de aterrizar
en Chile, Fujimori hizo una escala técnica en México, burlando la orden
de captura internacional "ángulo rojo" de la INTERPOL, que regía para
189 países, incluidos Chile y México.
Fue detenido, finalmente, el día 7 de noviembre de 2005 [3] permaneciendo seis meses privado provisionalmente de
libertad para ser sometido al procedimiento de extradición, hasta el 18
de mayo de 2006, cuando fue decretada su libertad provisional por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, quedando sujeto solamente a la
medida de arraigo, lo que le impide abandonar el país [4].
Ha transcurrido casi año y medio y el procedimiento de extradición está
todavía pendiente del informe en derecho (no vinculante) que debe
realizar la Fiscal Judicial de la Excelentíssima Corte Suprema del caso
Sra. Mónica Maldonado, para que posteriormente el Juez Instructor a
cargo del procedimiento, Sr. Orlando Alvarez, se pronuncie en primera
instancia sobre la pretensión de extradición formulada por el Gobierno
peruano, cuya resolución podrá ser objeto del correspondiente recurso
de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Ante la falta de
previsión legal en cuanto a plazos inexcusables para llevar a cabo
estos trámites, no es posible saber cuándo se dictará la resolución
definitiva que resuelva la solicitud de extradición, pese a las
preguntas formuladas a las personas entrevistadas.
A este prolongado retraso ha contribuido, al margen de la mayor o menor
complejidad de los hechos delictivos atribuidos a Alberto Fujimori, no
sólo el posicionamiento procesal de la defensa, agotando al máximo las
posibilidades formales que la ley procesal chilena le ofrecía en
ejercicio del derecho de defensa del ex-Presidente, sino la premiosidad
con que el Gobierno peruano se ha desenvuelto desde el inicio del
procedimiento. Pareciera, a tenor de algunos comentarios oídos a lo
largo de la estancia en Chile, que no hay mucho interés en el Gobierno
vecino en recibir al ex-Presidente, como extraditado, para ser juzgado,
a la vista de la correlación de fuerzas políticas en el arco
parlamentario peruano y de la composición del propio Gobierno.
II. Crímenes por los cuales debe ser
juzgado Fujimori en el Perú
Fujimori es solicitado por la Corte Suprema de Justicia del Perú
acusado de crímenes de lesa humanidad y de múltiples actos de
corrupción, que violan derechos fundamentales de ciudadanos peruanos y
bienes jurídicamente tutelados de miles de particulares, así como del
Estado peruano.
Dentro de los 12 casos por los cuales se solicita la extradición de
Fujimori [5] es necesario mencionar en
particular los casos llamados "Sótanos SIE" y "Barrios Altos y la
Cantuta". En el primero [6] se acusa a
Alberto Fujimori de los delitos de lesiones graves o lesiones
corporales / secuestro o delitos cometidos contra la libertad y
seguridad.
Alberto Fujimori habría ordenado, conocido y permitido el secuestro y
torturas de personas consideradas como opositoras a su régimen, las
mismas que eran detenidas y en ocasiones torturadas en las
instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), lugar
donde precisamente el ex-Presidente fijó su residencia durante el año
1992. Fue en este contexto que se registraron en el Servicio de
Inteligencia del Ejército los siguientes casos de secuestro y torturas:
Susana Higushi Miyagawa, ex-esposa, ex-Primera Dama: se inculpa a
Fujimori de haber cometido secuestro y lesiones graves, en agravio de
la ex-Primera Dama, mientras él residía en las instalaciones del SIE,
durante el año 1992. La agraviada fue secuestrada y conducida a los
sótanos del SIE, donde habría sido violentamente golpeada, mantenida
semidesnuda, vendada y drogada; una vez en libertad manifestó lo
sucedido a su entonces esposo, el ex-Presidente, quien no ordenó
iniciar las investigaciones y pretendió convencerla de que ello nunca
había sucedido. Leonor La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia:
la ex-agente sufrió lesiones graves en enero de 1997, siendo conducida
a los sótanos del SIE, donde fue agredida brutalmente y a consecuencia
de ello víctima de incapacidad permanente.
Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, periodista: el 6 de abril de 1992 el
periodista Gustavo Gorriti fue secuestrado en horas de la madrugada,
cuando personal militar irrumpió en su domicilio portando armas de
fuego, siendo conducido a las instalaciones del SIE, donde permaneció
secuestrado siete días hasta ser trasladado a las oficinas de la
Prefectura de Lima.
Hans Hilmmler Ibarra Portilla, ex-agente de inteligencia: fue
secuestrado 22 de enero de 1997, al haber sospechado los superiores de
éste, que se encontraba involucrado en el envío, a medios de
comunicación, de información reservada o secreta sobre planes de
inteligencia. Samuel Edward Dyer Ampudia, empresario: el 27 de julio de
1992 mientras se disponía a abordar un avión rumbo a EEUU en el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el señor Samuel Edward Dyer
Ampudía fue detenido por el General Carlos Domínguez Solís, bajo el
pretexto de una supuesta orden de detención en su contra por el delito
de terrorismo. Posteriormente fue conducido a las instalaciones del
SIE, lugar donde permaneció durante varios días y pudo observar al
imputado Alberto Fujimori. El General Domínguez ha declarado en su
oportunidad que la detención la llevó a cabo por orden de Vladimiro
Montesinos, quien le refirió que tal disposición provenía del
ex-Presidente Fujimori.
En los casos Barrios Altos-La Cantuta [7] se
acusa a Alberto Fujimori de los delitos de Homicidio calificado /
Lesiones graves o Lesiones corporales / Desaparición forzada o
Secuestro agravado.
Las masacres de "Barrios Altos" y "La Cantuta", son acciones que
formaron parte de la estrategia antisubversiva conducida por el
gobierno de Alberto Fujimori y que fueron ejecutadas por el denominado
grupo "Colina". El grupo "Colina" fue un destacamento militar integrado
por agentes del SIE, que tuvo como misión, en el marco de aplicación de
la estrategia antisubversiva dirigida por el ex-Presidente, la
"eliminación" selectiva de personas que se sospechaba pertenecían a
organizaciones terroristas. Las acciones del grupo Colina fueron
dirigidas desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), órgano que
se encontraba bajo la conducción, dependencia y control de Fujimori.
Caso "Barrios Altos": el día 3 de noviembre de 1991 los integrantes del
grupo "Colina", portando pistolas y ametralladoras con silenciadores,
ingresaron violentamente en el inmueble ubicado al Jirón Huanta N° 840
del distrito de Barrios Altos en donde un grupo de personas,
identificadas como presuntos terroristas, realizaba una actividad
social (pollada) destinada a recaudar fondos para la reparación de sus
viviendas. Después de obligar a los asistentes a echarse en el piso,
mientras los acusaban de terroristas, los miembros del grupo "Colina"
dispararon contra ellos, ejecutando arbitrariamente a 15 personas,
entre ellas a un niño de ocho años, y dejando gravemente heridas a
otras cuatro.
Caso "La Cantuta": este crimen ejecutado por el grupo "Colina" el día
18 de julio de 1992, formó parte de un "operativo antisubversivo"
llevado a cabo en la Universidad Enrique Guzmán Valle-"La Cantuta", con
la autorización del ex-Presidente Fujimori. En este operativo militar
intervinieron diversas unidades del Ejército, miembros del SIE e
integrantes del grupo "Colina", quienes en horas de la madrugada
ingresaron a dicho centro universitario y procedieron a ubicar y
detener en forma arbitraria a nueve estudiantes y un profesor. Después
de ser torturados, los detenidos fueron conducidos a la Escuela de
Comandos del Ejército, lugar donde no se les recibió por presentar
evidencias de haber sido golpeados. Frente a ello, se les trasladó al
campo de tiro de Huachipa en donde finalmente serían ejecutados y
enterrados. Los estudiantes y el profesor fueron asesinados con
disparos de arma de fuego en la cabeza y la nuca. Posteriormente, parte
de los restos fueron incinerados para evitar su identificación y
trasladados en cajas de cartón al distrito de "Cieneguilla", lugar
donde fueron nuevamente enterrados en dos fosas clandestinas.
Las autoridades peruanas y chilenas conocen de la sentencia del caso
"Barrios Altos" proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el 14 de marzo de 2001 [8], en la
cual se dejó clara la responsabilidad del Estado peruano a nivel
internacional, con una sentencia que pone de presente la violación de
los derechos humanos a la vida; a la integridad personal; a las
garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, como
consecuencia del operativo desarrollado por el grupo Colina el 3 de
noviembre de 1991. En la parte resolutiva se impone al Estado peruano
el deber de investigar y sancionar a los responsables, es una sentencia
erga omnes que debe ser acatada por todos los Estados partes del
sistema, entre ellas el Estado chileno, que debe facilitar el que se
haga justicia y cooperar con la extradición de sus responsables.
Igualmente en el caso de "La Cantuta", descrito arriba, tramitado y con
decisión de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [9] se prueba de manera fehaciente el secuestro
y posterior ejecución extrajudicial de algunas de las víctimas y la
desaparición forzada de otras personas. En dicha resolución también se
ordena al Estado peruano alcanzar verdad, justicia y reparación a las
víctimas. De la misma forma, el Estado chileno debe contribuir a
permitir que se cumplan estas obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos.
Asimismo, el ciudadano Alberto Fujimori trató de dejar impunes los
crímenes cometidos durante su Gobierno, mencionados en este informe,
que fueron ordenados por él y ejecutados por Vladimiro Montesinos y
otros subalternos. Para ello su Gobierno promulgó diferentes leyes,
entre las cuales se encuentra la Ley 26.479 de 1995, por medio de la
cual se concede amnistía general a miembros del personal, militar y
civil, que estén denunciados, investigados, encausados, procesados o
condenados por delitos comunes y militares, en el fuero común o
militar, por hechos relacionados con la lucha antisubversiva, y que
hayan ocurrido entre mayo de 1980 y hasta el 15 de junio de 1995. Esto
facilitó la excarcelación de cientos de personas que estaban
comprometidas con graves violaciones a los derechos humanos. La
sentencia de la Corte Interamericana del 14 de marzo de 2001 sobre el
caso "Barrios Altos", anula los efectos de estas leyes de impunidad en
el Perú con la finalidad de permitir el juzgamiento de quiénes
cometieron estos crímenes por parte del Poder Judicial del Perú. En
aplicación de esta sentencia se abrieron cientos de causas entre las
que están las que motivan la petición de extradición que en nuestro
sentir deben propiciar una salida pronta y positiva al proceso de
extradición que se ventila ante las autoridades chilenas.
Condiciones necesarias, según el
derecho chileno para que se otorgue la extradición de Fujimori a Perú
De acuerdo al derecho internacional, el Estado requerido sólo debe
pronunciarse sobre la admisibilidad de forma del pedido de extradición.
La extradición entre Perú y Chile está regida por un tratado de
extradición que firmaron en 1932. El tratado dispone que los dos países
acuerdan extraditar al otro país a personas que enfrenten cargos
penales siempre que se cumplan los siguientes requisitos: primero, los
hechos delictivos imputados deben ser delitos penados con un año o más
de prisión en el país requerido. Segundo, los delitos imputados no
deben ser considerados delitos políticos por la legislación del país
requerido. Tercero, los delitos imputados no deben haber prescrito en
el país requerido. Y cuarto, el individuo cuya extradición se solicita
no puede haber sido condenado o absuelto, ni estar siendo juzgado o
procesado, por los mismos hechos en el país requerido. En casos de
extradición, los tribunales chilenos han adoptado la práctica de
aplicar requisitos adicionales que provienen de las leyes de
procedimiento penal en Chile. En particular, en el pasado, los
tribunales han examinado las pruebas que sustentan los cargos que
motivan la solicitud de extradición, para determinar si tales pruebas
habrían sido suficientes para fundar una acusación penal en Chile, si
el crimen se hubiera cometido allí. En otras palabras, si los
tribunales consideran que no existe una presunción fundada que permita
estimar que el inculpado ha tenido algún grado de participación penal
en los hechos, según la legislación chilena, entonces no procede la
extradición. En el ámbito nacional, los requisitos están señalados en
el art 647 del Código de Procedimiento Penal, según el cual; la
Investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:
1° A comprobar la identidad del reo; 2° a establecer si el delito es de
aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a
falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho
Internacional; y 3° A acreditar si el sindicado como reo ha cometido o
no el delito que se le atribuye.
Sobre este requisito, es necesario señalar, que la jurisprudencia
uniforme de las cortes nacionales señalan que se trata de presunciones
fundadas de culpabilidad. Es decir, el procedimiento de extradición en
caso alguno constituye un juicio de reproche penal que deba sustentarse
en la convicción de culpabilidad, bastan la presunciones de
participación en calidad de autor, cómplice o encubridor.
¿Es probable la extradición de Alberto
Fujimori?
Se ha de partir de la afirmación con que sin cabeza el informe de la
misión de la FIDH de abril de 2006: La extradición de Fujimori al Perú:
un imperativo de justicia. O como se deriva del "Voto Razonado" del
juez Cançado Trindade en la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de "La Cantuta", para la
solución correcta es preciso tener presente "el primado de la razón de
humanidad sobre la razón de Estado".
Por otro lado, a los jueces debe exigírseles imparcialidad, como
corolario de la independencia que se les garantiza por el ordenamiento
juridico, pero no neutralidad ante los valores superiores que informan
las Constituciones y las normas y principios del derecho internacional
consuetudinario y convencional. Todos ellos están por encima de la
normativa interna o de tratados bilaterales entre Estados, y a su luz
deben ser interpretados. Asimismo debe tenerse en cuenta que, hoy por
hoy, los jueces chilenos no se enfrentan a la obligación de dictar una
sentencia absolutoria o condenatoria de Alberto Fujimori, sino ante un
mero procedimiento de extradición, tras el que deberán practicarse las
pruebas pertinentes en el correspondiente proceso penal que permita su
enjuiciamiento definitivo, sea en Perú, si se decreta la extradición,
sea en el propio Chile, en caso contrario. Ello se traduce, entre otras
cosas, en que las pruebas aportadas están encaminadas, exclusivamente,
no a hacer prueba plena de los hechos atribuídos y participación del
sujeto en los mismos, sino únicamente de la existencia de meros
"indicios racionales de culpabilidad". Y no debe olvidarse, que en este
procedimiento de extradición han sido excluídas como parte formal del
mismo, quienes, como víctimas pretendieron contribuir a la decisión
judicial que ha de valorar la existencia o no de tales indicios. Pues
bien, dado el contenido de las sentencias dictadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en dos de los casos que son objeto
de extradición ("Barrios Altos", 2001 y "La Cantuta", 2006) y
especialmente de esta última, donde se declaran como hechos probados,
entre otros y siempre con los consiguientes y pormenorizados
razonamientos fácticos de las pruebas practicadas:
III. La extradición de Alberto
Fujimori al Perú: un imperativo de justicia
1) "Prácticas sistemáticas y generalizadas de detenciones ilegales y
arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones
forzadas, en la época en que ocurrieron los hechos";
2) "Presencia y control militar en la Universidad Nacional "Enrique
Guzmán y Valle-La Cantuta";
3) "Detención y desaparición de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro,
Marcelino Rosales Cárdenas, Bertina Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz
Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Roberte Edgar Teodoro Espinoza,
Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores
Chipiana";
4) "El Grupo Colina", recogiendo a tal fin lo manifestado por el
General de División del Ejército Peruano, Rodolfo Robles Espinoza,
"número tres en la línea de mando de las fuerzas armadas" en su
denuncia pública del 6 de mayo de 1993: "El crimen de La Cantuta... ha
sido cometido por un destacamento especial de inteligencia que opera
bajo las órdenes directas del asesor presidencial y virtualmente jefe
del SIN, Vladimiro Montesinos, y cuyo accionar se coordina con el
Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la dirección de
Inteligencia del Emge (DINTE), pero que es aprobado y conocido siempre
por el Comandante General del Ejército." Y continua afirmando la Corte:
"Con posterioridad a las declaraciones del General Rodolfo Robles
Espinoza, diversas evidencias han llevado a conocimiento público y
notorio la existencia del Grupo Colina, cuyos miembros participaron en
los hechos del presente caso (...) El Grupo Colina, cumplía una
política de Estado consistente en la identificación, el control y la
eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los
grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex-Presidente Alberto
Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales
indiscriminadas, asesinatos colectivos, despariciones forzadas y
torturas". Para concluir posteriormente (párrafo 83) "el grupo fue
organizado directamente dentro de la estructura del Ejército peruano y
sus actividades y operaciones fueron desarrolladas, según diferentes
fuentes, con conocimiento de la Presidencia de la República y del
Comando General del Ejército".
Dado también que, como lo explica la Clinica Juridica de Derechos
Humanos de la Universidad GeorgeWashington en un informe, el principio
de la Responsabilidad del Superior "se encuentra sólidamente
establecido en el derecho inter-nacional (...) y fue reconocido
expresamente por la Corte Suprema de Chile, cuando decidió que existían
fundadas sospechas contra otro Comandante en Jefe, Augusto Pinochet,
que le permitieron confirmar su desafuero en Chile con respecto a los
casos en cuestión" [10] y que continua
diciendo dicho informe "A fin de que pueda configurarse el principio de
la responsabilidad del superior en el marco del derecho internacional,
deben cumplirse las condiciones que se indican a continuación: El
Superior deberá: 1) haber ejercido efectivamente el comando, control o
autoridad respecto a los autores del delito; 2) haber salido o haber
tenido información que le permitiera llegar a la conclusión, de que se
estaban cometiendo o se habían cometido delitos; o bien en razón de las
circunstancias, hubiera debido saber que sus subordinados estaban
cometiendo esos delitos y haber deliberadamente desconocido esa
información, y 3) haber omitido adoptar las medidas necesarias para
impedir la comisión de los delitos o sancionar posteriormente a sus
autores."
Dado que además, los medios de comunicación han hecho eco de
grabaciones de compras de votos de congresistas. Y que el 14 de junio
de 1995 se aprueba en el Congreso una Ley de Amnistía (Ley nº 26.479),
y ante la resolución de la jueza Antonia Saquicuray -en ejercicio del
control difuso de constitucionalidad y tomando asimismo como fundamento
el derecho internacional-, de declarar dicha ley inaplicable, y
únicamente 14 días después, se aprueba por el Congreso otra ley
complementaria (la nº 26.492, del 28 de junio de 1995) interpretando el
art. 1º en el sentido de que la amnistía general era de aplicación
obligatoria por los órganos jurisdiccionales.
Dado que las referidas leyes de amnistía exoneraban de responsabilidad
penal a los autores, hayan sido o no denunciados o condenados, por
hechos delictivos cometidos en el marco de la política estatal de lucha
antiterrorista, disponiendo el archivo definitivo de todos los procesos
judiciales y la prohibición de reiniciar nuevas investigaciones sobre
los hechos materia de tales procesos. Y que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su sentencia de 14 de marzo 2001 (Caso "Barrios
Altos") declaró que tales leyes de amnistía "son incompatibles con la
Convención Americana, y en consecuencia carecen de efectos jurídicos".
Dado que ambas leyes de amnistía fueron promulgadas por el entonces
Presidente de la República sin formular observación alguna, tal como le
autorizaba su propia legalidad constitucional tras el autogolpe de
1992. Por tanto, teniendo en cuenta la autoridad moral de las
afirmaciones contenidas en las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y la calidad profesional del testigo Sr. Robles
Espinoza, no resulta aventurado coincidir con las valoraciones de
quienes estiman que estos solos hechos son demostrativos de la
existencia de los "indicios racionales de culpabilidad" que exige el
derecho interno chileno y el tratado de extradición de 1932, que, en
todo caso, deben ser interpretados a la luz del derecho internacional
consuetudinario y convencional. Dado que además el Congreso peruano
retiró a Alberto Fujimori la inmunidad procesal de que gozaba como
Presidente de la República, y no puede hablarse de prescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad, según reiterado criterio jurisprudencial
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicando normas de
derecho internacional, y además resulta dudosa su aplicación en
relación con los delitos de "corrupción", dado, de un lado, que Chile
tiene ratificada desde 1998 (y Perú desde 1997) la "Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción" del 29 de marzo de 1996, en la
que se dispone que "el hecho de que el supuesto acto de corrupción haya
sido cometido antes de la fecha de entrada en vigor, no impedirá la
cooperación procesal penal entre los Estados Partes", y de otro lado,
que los intentos de conseguir la extradición ante el Estado japonés,
deban constituir un hecho válido para entender interrumpido el plazo de
prescripción.
Dado que, finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
citada sentencia recaída en la caso "La Cantuta", afirma
categóricamente: "El Estado [peruano] no podrá argüir ninguna ley ni
disposición de derecho interno para eximirse de la Orden de la Corte de
investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos de
La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la
sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos versus Perú, el
Estado no podrá aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generan
efectos en el futuro (...) ni podrá argumentar prescripción,
irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio 'non
bis in idem' (...) o cualquier excluyente similar de responsabilidad,
para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los
responsables..." Y la Corte añade a continuación respecto a las
obligaciones asumidas por los Estados Parte: "Asimismo, en función de
la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la
Convención, los Estados Parte en la Convención, deben colaborar entre
sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este
caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus
responsables."
Por todo ello, a la pregunta que encabeza este epígrafe, no cabe sino
contestar que en aras de la Justicia Universal y para erradicar la
impunidad es necesario que se otorgue la extradición de Fujimori a
Perú, como ya se afirmó en el informe de la FIDH antes referido, La
extradición de Fujimori es un imperativo de justicia.
En el supuesto, no obstante, de que la decisión de los tribunales
chilenos sea por la desestimación total de la extradición, el Estado
chileno tiene que cumplir una obligación ineludible que asumió al
ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.
Dada la gravedad de los delitos imputados, las normas de derecho
internacional consuetidinario y convencional recogen un principio
rector del núcleo duro de las relaciones entre Estados en materia de
impunidad, que los juristas denominan "aut dedere aut judicare", y que
en román paladino podría enunciarse como "o entregas o juzgas".
Este principio, o extraditar o juzgar, se opone frontalmente a dos de
las hipótesis que, al parecer, maneja el ex- Presidente peruano, según
el articulista David Muñoz en el diario El Mercurio de Chile del 16 de
abril de 2007 que además "demuestra" beber de buena fuente: 1) "tiene
las puertas abiertas a Japón" y 2) "No obstante, una opción que no
descarta es obtener visa de residente en nuestro país."
Si la Corte chilena desestima íntegramente la pretensión de
extradición, la única hipótesis legal posible, no es que Fujimori tenga
abiertas las puertas de Japón, ni tampoco que pueda obtener una visa de
residencia en Chile, sino que el Estado chileno está obligado a ponerlo
a disposición de los órganos jurisdiccionales chilenos del orden penal
para ser finalmente juzgado de acuerdo con las normas procesales y
sustantivas de este país, interpretadas a la luz de las normas de
derecho internacional y su decantación, especialmente, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Órganos judiciales chilenos que
vendrán obligados a tomar como mera denuncia inicial, todo el contenido
fáctico de los "cuadernillos" que se remitieron en su día para pedir la
extradición o que se aportaron en un momento posterior no tanto a
iniciativa del Gobierno peruano, cuanto a requerimiento del Juez
Instructor.
Es más, los jueces chilenos tendrán que tramitar también las denuncias
o querellas que contra el ex-Presidente se presenten en Chile por
crímenes de Estado o delitos de lesa humanidad diferentes a los que
están siendo objeto de extradición.
Obligación de tramitación que incluso se extenderá a las
denuncias/querellas por delitos de corrupción porque, como se ha hecho
referencia, en 1998 Chile ratificó la Convención Internacional contra
la Corrupción, donde expresamente se obligan los Estados Parte a
perseguir y sancionar este tipo de actuación delictiva aunque los
hechos hayan sido cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de
esta Convención. Sin duda, la Comunidad internacional ha percibido que
los crímenes de estado, las gravísimas violaciones de Derechos Humanos
y la corrupción van históricamente muy unidos, y por eso los Estados
firmantes se comprometen no sólo a perseguir y castigar, sino también,
a colaborar con el Estado donde los hechos delictivos de corrupción se
han producido, o finalmente a juzgarlos en su propio territorio.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia indicada
anteriormente y recaída precisamente en uno de los supuestos a que se
contrae el pedido actual de extradición ("La Cantuta"), deja claramente
sentada la doctrina que formuló en la sentencia dictada en 2001 en otro
de los supuestos (caso "Barrios Altos"): que en ambos supuestos el
Estado peruano viene obligado a investigar y castigar a los autores de
los hechos delictivos. Pero recuerda, asimismo, al resto de los Estados
que voluntariamente firmaron la Convención Americana de los Derechos
Humanos (entre ellos Chile), que deben colaborar facilitando la labor
investigadora (con la concesión de la extradición) o adoptar por sí
mismo las medidas investigadoras (si alguno de sus presuntos autores
está en su territorio) para su castigo, en su caso.
Es mucho lo que la Comunidad internacional está jugándose con este
proceso de extradición del ex-Presidente Fujimori. Sería inaceptable
que el Estado chileno ni extradite ni someta a proceso penal a Alberto
Fujimori. Además, esto sería un grave retroceso frente a los avances de
la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, quienes han
recogido los principios básicos del derecho internacional
consuetudinario y convencional en los supuestos gravísimos de
violaciones de derechos humanos.
Por otro lado, resulta preocupante que ante la pregunta que la misión
le formuló al señor Director de Derechos Humanos de la Cancillería
sobre qué tenía pensado el Gobierno chileno ante el supuesto de que la
Corte Suprema no diese lugar a la extradición de Fujimori, manifestó
que no tenía ninguna contestación, y como se insistiese en la pregunta,
aseveró que cuando llegase ese momento ya pensarían la solución más
oportuna. Resulta inverosímil que el Gobierno no tenga nada previsto y
esté pasivamente a la espera de la resolución de la Corte
IV. Obligaciones del Estado chileno si
los Tribunales no acuerdan la extradición
Suprema, cuando, como mínimo debe poner al denunciado como autor de los
delitos, a disposición del órgano judicial instructor del proceso o
procesos que habrá que iniciar obligatoriamente en esa hipótesis de no
extradición. Las medidas aseguratorias decretadas en el procedimiento
de extradición han de ser dejadas sin efecto en la propia resolución
desestimatoria de la Corte, salvo que ésta acuerde, como sería
formalmente procedente, remitir todo lo actuado a dicho órgano
jurisdiccional penal, adoptando nuevas medidas aseguratorias.
1. Que el Estado chileno se apegue a sus compromisos internacionales
derivados de los tratados internacionales en materia de extradición
frente a Crímenes de Lesa Humanidad y por lo tanto que se realice el
trámite de extradición con la mayor brevedad posible.
2. Que se le recluya a Fujimori en un centro penitenciario acorde a la
gravedad de los delitos y se garantice su integridad personal y su
custodia.
Recomendaciones
Observación final
Para finalizar este informe, parece oportuno recordar unas palabras de
Eduardo Galeano en su trabajo Memorias y Desmemorias recordando a Gómez
de la Serna:
"para que la
historia no se repita hay que recordarla; la impunidad que premia el
delito, estimula al delincuente. Y cuando el delincuente es el Estado
que viola, roba, tortura y mata, sin rendir cuentas a nadie, se emite
desde el poder una luz verde que autoriza a la sociedad entera a
violar, robar, torturar y matar. Y la democracia paga, a la corta o a
la larga, las consecuencias."
En manos de los jueces chilenos, del Estado chileno, está dar un nuevo
paso de afianzamiento de la Justicia Universal a la que aspiramos desde
todos los puntos del planeta para desactivar las nefastas pretensiones
de los salvapatrias de turno. No parece, entonces, baladí interesar de
dichos jueces que contribuyan a que Chile pase a la historia de los
derechos humanos por la puerta grande. Lo otro sería un nuevo baldón a
escala internacional que el pueblo chileno no merece y que América
latina no podría aceptar frente a los logros que se han dado en la
región en la lucha contra la impunidad.
Notas:
[1.] Entrevistas:
- Sr. Enrique Tapia, Presidente de la Corte Suprema.
- Sr. Orlando Alvarez, Juez Instructor del procedimiento de extradición.
- Sra. Mónica Maldonado, Fiscal en el procedimiento de extradición.
- Sr. Juan Anibal, Director de Derechos Humanos de la Cancilleria del
Gobierno de Chile.
- Agrupación de Familiares de Ejecutados Politicos (AFEP) de Chile.
- Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) de Chile.
Otras actividades:
- Conferencia de prensa inicial en la sede A.I.
- Coordinacion con las entidades organizadoras del programa conjunto de
"Acciones contra la impunidad" (CODEPU, AI de Chile y Coordinadora
contra la impunidad)
- Mesa redonda en el Local Auditorio de la Universidad Academia
Humanismo Cristiano de Santiago
- Vigilia ante la estatua de Salvador Allende en la Plaza de la
Constitución frente al Palacio de la Moneda.
[2.] FIDH, Informe nº 449/3, mayo 2006, con
el Título La extradición de Fujimori a Perú: un imperativo de justicia.
[3.] Ver comunicado de la FIDH:
http://www.fidh.org/article.php3?id_article=2820
[4.] Ver comunicado de la FIDH:
http://www.fidh.org/article.php3?id_article=3342
[5.] Los otros 10 son:
- Cuaderno de Extradición Nº 01-05 - Caso: "Allanamiento", delitos:
Usurpación de funciones / Abuso de autoridad / Abuso contra
particulares;
- Cuaderno de Extradición Nº 03-05 - Caso: "Pago Sunat-Borobio",
delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado / Malversación de
caudales públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 05-05 - Caso: "Interceptación telefónica"
(chuponeo) delitos: Interferencia o escucha telefónica o delito contra
el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su
familia / Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación
de caudales públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 06-05 - Caso: Faisal (APRODEV) delitos:
Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales
públicos;
- Cuaderno de Extradición Nº 07-05 - Caso: "Tractores chinos", "Medios
de comunicación", delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado
o Malversación de caudales públicos / Usurpación de funciones
- Cuaderno de Extradición Nº 09-05 - Caso: "Medicinas Chinas" delito:
Asociación ilícita para delinquir / Colusión desleal o Fraudes y
exacciones ilegales,
- Cuaderno de Extradición Nº 11-05 - Caso: "15 Millones" delitos:
Asociación ilícita para delinquir / Peculado o Malversación de caudales
Públicos / Falsedad ideológica o Falsificación de documentos públicos o
auténticos;
- Cuaderno de Extradición Nº 12-05 - Caso: "Congresistas Tránsfugas"
delitos: Asociación ilícita para delinquir / Corrupción activa de
funcionarios o Cohecho;
- Cuaderno de Extradición Nº 13-05 - Caso: "Desviación de fondos"
delitos: Asociación ilícita para delinquir / Peculado agravado o
Malversación de caudales Públicos / Falsedad material o Falsificación
de documentos públicos o auténticos / Falsedad ideológica o
Falsificación de documentos públicos o auténticos;
- Cuaderno de Extradición Nº 17-05 - Caso: "Decretos de Urgencia"
Delitos: Asociación ilícita para delinquir / Colusión desleal o Fraudes
y exacciones ilegales / Peculado o Malversación de caudales Públicos /
Malversación de fondos o Malversación de caudales Públicos / Falsedad
ideológica o Falsificación de documentos públicos o auténticos /
Favorecimiento bélico a Estado extranjero o traición a la patria o
Crímenes contra la seguridad exterior y soberanía del Estado.
[6.] Cuaderno de Extradición Nº 14-05
[7.] Cuaderno de Extradición Nº 15-05
[8.]
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf
[9.] Caso No 11. 045 ingresado a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en 1995
[10.] Informe en Derecho, elaborado por La
Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad de George
Washington (EEUU) para ser presentado a la Corte Suprema de Chile en
nombre de 20 profesores estadounidenses de derecho, pág. 13 y 14.
Fuente: Federación Internacional de Derechos Humanos - FIDH (http://www.fidh.org/article.php3?id_article=4340)