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Resolución del Defensor del Pueblo sobre las Desapariciones Forzadas en Perú

RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 57



Lima, 15 de noviembre del 2000

VISTOS:

El pedido de investigación presentado por la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en Zonas Declaradas en Emergencia (ANFASEP), el 7 de septiembre de 1997 y el oficio N° 1077-97/DP del 13 de octubre del mismo año mediante el cual este despacho le dio respuesta.

El informe defensorial Nª 55 "La Desaparición Forzada de Personas en el Perú (1980-1996)" elaborado por la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad.

ANTECEDENTES:

Primero.- El pedido de investigación formulado por ANFASEP y la respuesta de la Defensoría del Pueblo.- El 7 de septiembre de 1997 la mencionada institución presentó ante la Representación Defensorial con sede en Ayacucho un pedido para que se investigara las desapariciones forzadas ocurridas en ese departamento entre 1983 y 1992 y se determinara la situación jurídica de los afectados. Con ese propósito ANFASEP solicitó se requiriera al Ministerio Publico y a otras entidades nacionales e internacionales la información y documentación relacionada con este asunto.

El 13 de octubre del mismo año, la Defensoría del Pueblo respondió el pedido mediante oficio N° 1077-97/DP, señalando que la desaparición forzada importaba una afectación a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad física y psíquica y un recurso efectivo ante los tribunales de justicia, todos ellos reconocidos por la Constitución Política y las normas internacionales sobre derechos humanos suscritas por el Perú. A este respecto, la Defensoria del Pueblo recordó que en virtud del deber de garantía contemplado en el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el articulo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los Estados deben no sólo prevenir la violación de los derechos humanos, sino investigar y sancionar cualquier violación a ellos, así como procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la correspondiente reparación por los daños producidos.

En su respuesta la Defensoría del Pueblo también sostuvo que cualquiera que fueran las limitaciones respecto a la investigación jurisdiccional derivadas de la aplicación de la Ley de Amnistía N° 26479 subsistía el derecho de los familiares a conocer el destino de las víctimas y las circunstancias en que se produjeron las desapariciones y, de ser el caso, el lugar donde se encontrarían sus restos, para hacer posible el derecho de los deudos de brindar sepultura a sus familiares, así como su derecho a ser reparados por el daño sufrido.

Con dicho objeto, la Defensoría se comprometió a llevar a cabo una investigación, cuyos alcances comprenderían la recopilación y sistematización de la información disponible. También se comprometió a promover la creación de un mecanismo destinado a formular recomendaciones en relación a la situación jurídica de las víctimas y a la reparación del daño sufrido por ellas y sus familiares.

El pedido fue derivado para su tramitación a la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad el 27 de enero de 1998.

Segundo.- Transferencia a la Defensoría del Pueblo de las denuncias de desapariciones forzadas recibidas por el Ministerio Público entre 1980 y 1996.- El Ministerio Público fue creado por la Constitución Política de 1979, la que le otorgó atribuciones para actuar como Defensoría del Pueblo y por tanto recibir las quejas por violaciones de derechos humanos. Fue así que entre 1980 y 1996 el Ministerio Público recibió, primero a través de la Oficina General de Derechos Humanos y desde 1989 a través de las Fiscalías Especiales de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, miles de quejas por desaparición forzada y otras violaciones de derechos humanos.

La Constitución Política de 1993 incorporó a la Defensoría del Pueblo como órgano constitucional autónomo (artículos 161° y 162°). Consecuentemente, con el nombramiento del primer Defensor del Pueblo en abril de 1996 el Ministerio Público dejó de tramitar las quejas por violaciones de derechos humanos, tal como lo estableció la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520. El Ministerio Público, mediante resolución N° 181-96-MP-FN-CEMP de fecha 6 de septiembre de 1996, dispuso la entrega a la Defensoria del Pueblo del acervo documentario correspondiente a expedientes de quejas contra servidores o funcionarios públicos. Los expedientes recibidos del Ministerio Público fueron así incorporados al archivo central de la Defensoría del Pueblo y sirvieron de base fundamental para la investigación realizada.

Tercero.- La investigación defensorial .- En agosto de 1998, gracias a una donación de la Agencia Sueca para el Desarrollo Internacional (ASDI), la Defensoría del Pueblo pudo constituir un pequeño equipo de investigadores que inició la revisión de más de 12000 expedientes de violaciones de derechos humanos transferidos por el Ministerio Público. El apoyo de ASDI se ha mantenido hasta el presente y ha permitido complementar los recursos aportados por el Tesoro Público para este trabajo. Como resultado de la revisión de expedientes realizada, se identificaron 5750 expedientes que contenían 7248 denuncias por desaparición forzada. En el curso de la investigación la Defensoria del Pueblo recibió 15 pedidos adicionales de investigación de desapariciones forzadas ocurridas entre 1980 y 1996, las que se sumaron al universo de estudio. Posteriormente este también incorporó 225 expedientes de ejecuciones extrajudiciales, conteniendo 514 denuncias. Así, el universo global trabajado en la investigación asciende 7762 casos, referidos a 7248 desapariciones forzadas y 514 ejecuciones extrajudiciales.

Cada uno de estos casos fue estudiado detalladamente y la información recogida fue incorporada a una base de datos diseñada especialmente para este propósito. Simultáneamente, la Defensoria del Pueblo solicitó a las instituciones no gubernamentales de derechos humanos la información que tuvieran disponible, la que ha sido contrastada con aquella proporcionada por el Ministerio Público. Además de las Asociación Nacional de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en las Zonas Declaradas en Emergencia del Perú, colaboraron a este esfuerzo la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la Asociación Pro Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica y la Comisión de Derechos Humanos.

También proporcionaron valiosa información a la Defensoria del Pueblo, el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional.

La información proporcionada por estas instituciones nacionales e internacionales ha permitido complementar y enriquecer la investigación Defensorial. Gracias a los valiosos servicios del Laboratorio de Estadística del Departamento de Ciencias de la Pontificia Universidad Católica del Perú se ha podido procesar y analizar la información contenida en ella, parte de la cual ha sido incorporada al Informe, que además contiene como anexos los nombres de las presuntas víctimas de desaparición forzada.

Para conocer las secuelas de la desaparición forzada en los familiares de las víctimas, la Defensoría del Pueblo visitó Ayacucho en varias oportunidades para recoger los testimonios de 23 personas. Estos fueron grabados en quechua y posteriormente transcritos y traducidos al castellano. Ellos están íntegramente en quechua y castellano en los anexos del Informe.

Cuarto.- Alcances de la investigación defensorial.- Es preciso subrayar el carácter preliminar de algunos de los hallazgos de la investigación, sobre todo en lo que se refiere a la identidad de las víctimas y al número exacto de ellas. Esto es así porque la investigación se ha llevado a cabo en base a la información documental que el Ministerio Público transfirió a la Defensoria del Pueblo y la que ésta recibió de organismos internacionales y de instituciones no gubernamentales de derechos humanos. Por esta razón, los listados de presuntos desaparecidos elaborados en base a estas fuentes deberán ser verificados con los propios familiares de los desaparecidos a efectos de que estos puedan confirmar si sus seres queridos siguen o no desaparecidos.

Asimismo, será necesario que las instituciones gubernamentales, especialmente el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones) y el Ministerio de Justicia (Instituto Nacional Penitenciario), así como el Registro Nacional de Identificación Civil (RENIEC), proporcionen con el mismo objeto información sobre las presuntas víctimas. Esta tarea, corresponderá a una segunda fase de la investigación iniciada. Sólo entonces se estará en condiciones de contar con la identificación precisa de las víctimas de desaparición forzada.

Quinto.- La desaparición forzada de personas.- La desaparición forzada es la privación de la libertad, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, seguida de la negativa a reconocerla o de informar sobre su paradero. La misma tiene por objeto privar arbitrariamente de la libertad a una persona, sin dejar rastro de su detención, a fin de extraerle información a través de la tortura, para luego proceder a su eliminación física.

El recurso a esta práctica en el curso de la lucha contrainsurgente durante la década del 70 en América Latina y las denuncias a que dio lugar, sobre todo en los foros internacionales de protección de los derechos humanos, alentó la creación en 1980 del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de las Naciones Unidas. La persistencia de este fenómeno y su extensión hacia otras regiones del mundo derivó en la aprobación por las Naciones Unidas en 1992 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Dos años después la Organización de Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que entró en vigencia dos años después y que hasta el momento no ha sido ratificada por el Perú. La Convención, ratificada por la mayoría de países del hemisferio en 1996, define la desaparición forzada como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (artículo III). También establece que no se podrá invocar circunstancia excepcional alguna como justificación de la misma (artículo X) y que ella debe necesariamente ser juzgada en el fuero común y nunca considerarse como cometida en el ejercicio de las funciones militares (artículo IX).

Más recientemente, el Estatuto de la futura Corte Penal Internacional aprobado en Roma, en julio de 1998 y aún no suscrito por el Perú, incorpora la desaparición forzada como delito de lesa humanidad junto con el exterminio, la esclavitud, el apartheid, la tortura y la ejecución sumaria, entre otros. El Estatuto reconoce la jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos y el carácter imprescriptible de los mismos.

El fenómeno de la desaparición forzada en el Perú ha sido objeto de pronunciamiento por diferentes organismos internacionales de protección de los derechos humanos. Especial relevancia tiene a este respecto la sentencia de la Corte Interamericana del 3 de noviembre de 1997, sobre la desaparición de Ernesto Castillo Páez. En ella la Corte consideró demostrada la práctica de la desaparición forzada de personas sospechosas de pertenecer a organizaciones subversivas por las fuerzas de seguridad.

En el mismo sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 1999 en sus Informes N° 56/99, 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 57/99 referidos a denuncias de desaparición forzada ocurridas entre 1989 y 1993. Según el mismo, en dicho período "existió en el Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerado por dicho Estado. La mencionada práctica de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes".

La desaparición forzada fue incorporada como delito a la legislación nacional en el artículo 323º del Código Penal de 1991 el que estableció pena privativa de libertad para el funcionario o servidor público que privara a una persona de su libertad y que ordenara y ejecutara acciones que tuviera por resultado su desaparición. Esta disposición fue modificada por el Decreto Ley 25592 del 2 de junio de 1992, que estableció que sólo se configuraría el delito de desaparición forzada si esta fuera "debidamente comprobada". Este tipo penal ha sido mantenido pro la Ley 26926 del 21 de febrero de 1998 que incorporó este delito al Código Penal como Delito Contra la Humanidad. Estas disposiciones no han permitido sancionar a los responsables de esta práctica por que las características de la misma hacen imposible su comprobación.

CONSIDERANDO:

Primero.- La competencia de la Defensoría del Pueblo.- El artículo 162° de la Constitución Política del Estado establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal. El artículo 9º de la Ley Nª 26520 faculta al Defensor del Pueblo ha llevar a cabo investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos y las resoluciones de la administración publica y de sus agentes, que implicando el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales. El artículo 26° de la misma norma, faculta al Defensor a emitir resoluciones con ocasión de sus investigaciones, a efectos de formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración del Estado sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Segundo.- Los resultados generales de la investigación defensorial.- Del análisis de las 7762 denuncias estudiadas, cuya información fue actualizada por el Ministerio Público hasta 1996, es posible concluir que hasta esa fecha continuaban en estado de presunta desaparición 4022 personas, es decir casi el 52% del universo de análisis. Las denuncias de estas desapariciones ante el Ministerio Público eran normalmente interpuestas por los familiares de las víctimas que en muchos casos habían presenciado su detención por las fuerzas de seguridad, o contaban con testigos que lo habían hecho.

De acuerdo a la misma información, 1674 personas cuya desaparición forzada fue denunciada reaparecieron posteriormente con vida, 1117 de ellas fueron puestas en libertad luego de que los familiares hubieran denunciado su desaparición, sin que necesariamente el Ministerio Público interviniera, mientras que 557 fueron ubicadas por el Ministerio Público en dependencias policiales -donde se encontraban sometidas a investigación por terrorismo- o penitenciarias -donde se encontraban detenidos por orden judicial por los mismos delitos-.

En el universo de reaparecidos se identificaron a 193 que fueron ubicados con vida a los dos o tres días de su detención, generalmente en una unidad policial bajo investigación por terrorismo. En estos casos no se configuró la desaparición forzada, habiendo más bien ocurrido una detención arbitraria. La situación de los 1481 reaparecidos restantes fue en cambio radicalmente diferente, pues su detención fue negada a sus familiares, por lo general reaparecieron mucho después del plazo de 15 días de detención autorizado por ley para la investigación de los delitos de terrorismo y traición a la patria y en muchos casos dos a tres meses después de la misma. En estos casos sí se configuró la desaparición forzada, a pesar de que estas personas felizmente reaparecieron con vida.

Los testimonios de la mayoría de ellas dan cuenta de los malos tratos y torturas sufridas -acreditadas ante el Ministerio Público en 281 casos- y de los sucesivos trasladados de un centro de detención a otro. Estos testimonios resultan de un valor incalculable, toda vez que permiten conocer el objetivo que perseguían los captores con su desaparición y del sistema que la hacía posible.

En base a estos testimonios se puede concluir que la secuencia de la desaparición forzada en el Perú fue la siguiente: a) Detención arbitraria a cargo de miembros de las fuerzas del orden, mediada por maltratos físicos; b) Traslado continuo del detenido de un centro de detención a otro, con el objeto de impedir su ubicación por sus familiares y la individualización de los responsables de su detención; c) Negativa sistemática de las autoridades a reconocer la detención y a brindar cualquier información sobre el detenido; d) Interrogatorio bajo tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes para extraerle información al detenido y obtener su autoinculpación e imputaciones a terceros; e) Amenaza de muerte para compelerlo a firmar documentos con contenido desconocido; y, f) Libertad o entrega del detenido a las autoridades policiales o desaparición definitiva del mismo.

La práctica de la tortura y los tratos crueles y degradantes contra los detenidos está evidenciada con la presencia de certificados médico-legales y fotografías en por lo menos 281 expedientes, que se suman a las manifestaciones de los agraviados y testigos y a las propias constataciones por el Ministerio Público del estado físico de las víctimas. En estas manifestaciones no sólo se da cuenta de las múltiples formas de tortura y tratos inhumanos, sino que se describen las modalidades de detención, se identifican a los agentes de la misma y se detalla el recorrido al que se le somete a los detenidos quienes son trasladados de un centro de detención a otro de manera continua.

En ellas, además, las víctimas dejan constancia de las presiones o amenazas de muerte recibidas para compelerlos a firmar documentos cuyo contenido desconocían. A pesar de que el Ministerio Público acreditó la existencia de torturas en 281 casos, sólo en un número insignificante de ellos la autoridad fiscal formalizó denuncia penal por el delito de lesiones. En la mayoría de casos las denuncias se archivaron provisionalmente por no haberse podido individualizar al autor, o definitivamente luego de la aprobación de la Ley de Amnistía en 1995. En algunos casos los fiscales derivaron la investigación de estos hechos el fuero privativo militar a efectos de que se procesara a los responsables por el delito de abuso de autoridad.

Existe un número también elevado de 1018 denuncias que no cuentan con la información suficiente como para presumir razonablemente la desaparición forzada de estas personas. No obstante, el informe contiene el listado de todas ellas a efectos de hacer posible verificar ante los familiares e instituciones públicas si estas personas se encuentran o no desaparecidas.

El universo de estudio también incluye a 514 personas ejecutadas extrajudicialmente, esto es que aparecieron muertas presumiblemente por acción de las fuerzas de seguridad. Esta presunción se afirma en testimonios de testigos. Esta cifra no corresponde necesariamente al número total de ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el Perú durante los años de la violencia, sino tan solo a las denuncias que se formularon ante el Ministerio Público.

En más del 25% (137) de casos de ejecución extrajudicial estudiados, los familiares denunciaron ante el Ministerio Público la desaparición forzada, en base a sus propios testimonios o a los de testigos de la detención. La Defensoría del Pueblo pudo constatar que en la mayoría de estos casos se consignaba la presencia de huellas de torturas en los cuerpos de las víctimas o de disparos en la cabeza con fusiles tipo FAL como los utilizados por las fuerzas del orden o de indicaciones que los cadáveres habían sido sometidos a explosiones de granadas. Estos casos permiten corroborar parcialmente que el destino final de los desaparecidos fue la muerte. El estudio realizado de las ejecuciones extrajudiciales a permitido constatar que en muchas de ellas el Ministerio Público inicio de oficio la investigación por el hallazgo de un cadáver o de restos óseos en fosas comunes. Según testigos, muchas de estas ejecuciones habrían sido obra de las fuerzas de seguridad luego de que éstas incursionaran en territorios anteriormente ocupados por las organizaciones subversivas.

La relevancia de las ejecuciones extrajudiciales para entender la desaparición forzada se deriva de la estrecha relación entre ambas y de la presunción razonable de que la muerte violenta fuera el destino final de los desaparecidos, sobre todo considerando el prolongado lapso transcurrido desde su detención. Tal presunción ha sido adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que en sentencia del 29 de julio de 1998 recaída en el caso Manfredo Velásquez Rodríguez sostiene que esta práctica "ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron".

Cincuenta de las denuncias corresponden a secuestros con posteriores asesinatos llevados a cabo por las organizaciones subversivas. No obstante, es preciso señalar que ésta no fue una práctica común en la subversión, la que normalmente asesinaba a sus víctimas a sangre fría y en muchos casos en presencia de sus propios familiares.

Finalmente, existen 484 denuncias referidas a hechos no relacionados con la violencia política, tales como homicidios, suicidios y desapariciones voluntarias.

Tercero.- La desaparición forzada en el Perú a la luz de la investigación defensorial.- En base al análisis estadístico de la información disponible sobre las 4022 personas que de acuerdo a la información del Ministerio Público seguirían en calidad de desaparecidas, ha sido posible definir el perfil de las víctimas, los principales escenarios geográficos de la desaparición forzada, la evolución del fenómeno a lo largo del tiempo y la identidad de los posibles responsables de estos hechos.

Las víctimas de la desaparición han sido mayoritariamente masculinas, con tan sólo un 12% de mujeres afectadas por ella. Además, han sido fundamentalmente jóvenes. En efecto, el 44% de las víctimas cuya edad se ha podido establecer tenía entre 15 y 25 años. Si a ese grupo etáreo, sumamos el que se ubica entre los 26 y los 34 años tenemos que las dos terceras partes de las víctimas tenían entre 15 y 34 años. Especialmente graves son las denuncias que corresponden a menores de cuatro años (40) y a niños cuyas edades fluctúan entre los 5 y los 14 años (98), víctimas que en conjunto representan más del 5% del total de presuntos desaparecidos. Entre ellas existen 6 menores de un año de edad.

Casi el 60% de los presuntos desaparecidos sobre los que existía información sobre su ocupación eran campesinos dedicados a la agricultura de subsistencia, la mayoría de ellos quechua hablantes. Un 16% de las víctimas eran trabajadores dependientes o independientes, 14% estudiantes escolares o universitarios y 8% profesionales. Cuatro víctimas pertenecían a las fuerzas de seguridad.

El departamento en el que desaparecieron más personas fue el de Ayacucho con un 58% del total. Si a las víctimas de Ayacucho se les suman las de Apurímac, Huancavelica y Junín tenemos que tres de cuatro desapariciones ocurrieron en los departamentos de la Sierra Central del país, ubicados en el llamado Trapecio Andino, zona caracterizada por la profunda pobreza y marginación de sus habitantes y en la que el Partido Comunista del Perú (Sendero Luminoso) consolidó su organización y desarrollo su principal esfuerzo militar. En los departamentos de Huánuco, San Martín y Ucayali, hacia los que fue desplazándose progresivamente Sendero Luminoso y en los que desde sus inicios operó el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), ocurrieron el 20% de las desapariciones registradas.

Fue pues en los dos escenarios principales de la violencia política en los que las desapariciones forzadas tuvieron lugar con más intensidad. No obstante, la información disponible indica que se trató de un fenómeno de carácter nacional, pues se presentó en 18 de los 24 departamentos del país. En los 7 ya mencionados con gran intensidad, en otros 5 (Ancash, Cerro de Pasco, Cusco, Lima y Puno) en menor escala y en 6 (Amazonas, Arequipa, Ica, Lambayeque, Loreto y Piura) en una dimensión menos significativa.

Aunque se recurrió a esta práctica de manera constante entre 1980 y 1996, hubo momentos en que la misma se intensificó. El primero fue entre 1983 y 1984 luego de que durante el gobierno del Presidente Fernando Beláunde Terry encargara en diciembre de 1982 a las Fuerzas Armadas la responsabilidad por el orden público, primero en Ayacucho y luego en los otros departamentos de la Sierra Central. Mientras que antes de dicha fecha sólo habían tenido lugar 23 desapariciones, en los dos años siguientes ocurrieron 1206. Luego de una caída durante 1985, el recurso a la desaparición forzada comenzó gradualmente a incrementarse hasta adquirir su mayor intensidad en todo el período en las postrimerías del régimen del Presidente Alan García Pérez. Durante el gobierno del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, la práctica se mantuvo, aunque con menor intensidad, durante los dos primeros años, para posteriormente caer gradualmente hasta desaparecer en 1996. El 30.6% de las desapariciones ocurrieron durante la segunda administración del Presidente Belaúnde Terry, el 41.8% durante el gobierno del Presidente García Pérez y el 27.6% durante los seis primeros años de gobierno del Presidente Fujimori.

De acuerdo a la información disponible fue el Ejército Peruano a quien los familiares de los desaparecidos atribuyeron con mayor frecuencia la responsabilidad de la detención de sus seres queridos. En efecto, en el 61.4% de los casos sobre los que existe información del presunto agente responsable fue el Ejército el responsable de la detención. En el 10.7% de casos, unidades combinadas de las Fuerzas Armadas y de los Comités de Autodefensa intervinieron en la detención. En 7.4% de casos fueron las rondas y los Comités de Autodefensa los responsables de la misma. Es preciso advertir que estos procedían a poner al detenido a disposición de la autoridad militar inmediatamente después de la detención. En un 5.6% de casos, la detención fue responsabilidad de la Marina de Guerra.

Según la misma información, la Policía Nacional del Perú fue responsable del 12.4% de las detenciones de presuntos desaparecidos. Finalmente, las denuncias estudiadas refieren la existencia de 50 secuestros, con posterior asesinato, atribuidos a las organizaciones subversivas, 45 de ellos a Sendero Luminoso y 5 al MRTA, lo que en conjunto representa el 1.4% del universo de análisis.

A modo de conclusión, es preciso llamar la atención sobre la vulnerabilidad de las presuntas víctimas, en su mayoría jóvenes campesinos andinos y quechua hablantes, asentados en las zonas rurales más pobres del país. Ello es indicador de que la desaparición forzada se aplicó con una cierta selectividad derivada del sector social de las presuntas víctimas. El desarrollo territorial de la práctica distingue la experiencia peruana de otras en el cono sur en el que los escenarios de las desapariciones son fundamentalmente urbanos, pero la acerca a la experiencia de Colombia y de los países centroamericanos.

La información disponible permite inferir una relación directa entre la actividad militar de los grupos subversivos, el desarrollo de escenarios de confrontación armada, la declaratoria de estados de emergencia, la instalación de comandos político-militares a cargo de las Fuerzas Armadas y la práctica de la desaparición forzada de personas. En efecto, no existe un solo departamento en que ocurriera la desaparición forzada fuera de este marco normativo especial.

Los presuntos agentes directos o indirectos de la detención fueron, de acuerdo a la información disponible, miembros de las fuerzas del orden. De confirmarse esto y considerando la estructura jerárquica de estas fuerzas y la magnitud del fenómeno, sería posible concluir que las desapariciones forzadas respondieron a las estrategias diseñadas por las instancias de mando, como ocurrió en otros países de la región.

Cuarto.- Otras fuentes para la investigación de la desaparición forzada de personas en el Perú.- La información proporcionada a la Defensoría del Pueblo por instituciones nacionales e internacionales de derechos humanos ha permitido determinar que estas instituciones tienen registradas como presuntas víctimas de desaparición forzada a personas no incluidas en la documentación transferida por el Ministerio Público a la Defensoría del Pueblo. En efecto, se trata de un número significativo de personas que asciende a 2342, cuyos nombres se incluyen en los anexos del informe y que deberán ser verificados con sus familiares y por las autoridades en una fase posterior de la investigación, a efectos de determinar su actual situación jurídica.

Quinto.- La labor del Ministerio Público a la luz de la investigación defensorial.- Con el objeto de analizar el alcance de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, la Defensoria del Pueblo -con la colaboración de la Pontificia Universidad Católica del Perú- diseñó una muestra de 724 denuncias por desaparición forzada para evaluar el trámite que se les dio a las mismas. Esta muestra representa alrededor del 18% del total de las denuncias de desaparición forzada recibidas por el Ministerio Público, a quien por mandato de la ley correspondía averiguar el paradero de la persona supuestamente detenida e identificar a los responsables de su privación de libertad. Existen tres actuaciones principales en la tramitación de este tipo de denuncias: la verificación in situ de la detención, el requerimiento escrito de información y la toma de manifestación a los posibles testigos o a los supuestos responsables.

Del análisis de la muestra se concluye que en el 33% de las denuncias el Ministerio Público no llevó a cabo ningún tipo de actuación. En el 66% de casos restantes, el promedio fue de dos actuaciones por denuncia. Más del 75% de estas fueron requerimientos escritos de información, lo que constituye una actuación fundamentalmente administrativa. Considerando que las investigaciones duraban en promedio entre uno y dos años, la actividad de investigación fue realmente muy escasa, tanto cuantitativa como cualitativamente.

La actuación más importante en la investigación de denuncias por desaparición forzada es la verificación que los representantes del Ministerio Público realizan in situ, las que deben ser personales y directas con el objeto de constatar la detención de la víctima, las condiciones de su detención y, eventualmente, obtener su libertad. Dada la gravedad de una denuncia de este tipo y la importancia de intervenir lo más pronto posible ante la autoridad responsable, para que cese la violación de los derechos vulnerados por esta práctica, la verificación debe realizarse inmediatamente después de recibida la denuncia.

En el 82% de las denuncias el Ministerio Público no llevó a cabo una verificación de la detención. En aquellos pocos casos en las que sí lo hizo, sólo una cuarta parte de las verificaciones tuvieron lugar el mismo día en que se interpuso la denuncia, en el 42% dentro de los 15 días siguientes y en el 23% restante después de los 15 primeros días. La verificación promedio se llevó a cabo 34 días después de haber sido interpuesta la denuncia por desaparición forzada.

Redundó negativamente en el ejercicio de esta facultad fiscal la negativa de las autoridades, principalmente militares, de facilitar el acceso a los centros de detención. De otra manera no se puede entender la promulgación en septiembre de 1991 del Decreto Legislativo 665 que autorizó a los fiscales a ingresar a los centro de detención ubicados en las zonas de emergencia. Esta norma sólo tiene sentido si el acceso fiscal a dichos establecimientos no existía, o dependía de la voluntad de las autoridades. Es igualmente digno de mencionar, la presión a la que se vieron sometidos los miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial que, como es de conocimiento público, fueron objeto de amedrentamiento y lamentables atentados por parte de los grupos terroristas.

Los resultados de la verificación no fueron más alentadores, pues en el 54% de los casos ella no permitió determinar la ubicación de la presunta víctima ni su lugar de detención; en el 25% la autoridad sólo pudo confirmar la detención; en el 11% tomar conocimiento del lugar de detención y de los agentes responsables, sin ver personalmente al afectado; y, en el 6% presumir la muerte de la presunta víctima.

En dos de cada tres casos estudiados el Ministerio Público requirió información por escrito a diversas instituciones para establecer si la persona había sido detenida y para ubicar su paradero. En uno de cada tres casos el Ministerio Público ni siquiera cumplió con llevar a cabo esta, la más sencilla y rutinaria de todas las actuaciones fiscales. En poco más de la mitad de los casos en que lo hizo, recibió respuestas normalmente escuetas denegando la detención.

La toma de manifestaciones a los testigos, a la víctima y eventualmente a la autoridad responsable constituye otra actuación importante del Ministerio Público en la investigación de las desapariciones forzadas. No obstante, sólo en el 18% de los casos el fiscal tomó por lo menos una manifestación, generalmente al propio denunciante.

En síntesis, la labor del Ministerio Público se limitó en gran medida a registrar las denuncias de desaparición forzada, pero no se tradujo en diligentes actuaciones destinadas realmente a ubicar a los supuestos desaparecidos. Las actuaciones realizadas fueron predominantemente documentales y esencialmente formales y administrativas, lo que revelaría no sólo un distanciamiento y una falta de sensibilidad con los hechos investigados sino una cierta parálisis institucional, derivada de la precariedad de recursos y de un contexto de militarización en el que las instituciones del Estado de derecho sólo podían operar muy limitadamente y con grandes restricciones. No obstante lo anterior, es preciso reconocer que existieron fiscales probos y valientes que en ese difícil contexto cumplieron cabalmente con sus funciones, como el caso de los doctores Clodomiro Chávez Valderrama y Carlos Enrique Escobar Pineda.

Sexto.- Las secuelas de la desaparición forzada y los familiares de las víctimas.- La desaparición forzada en el Perú no sólo afectó a sus víctimas directas, sino muy especialmente a sus familiares. En base a las entrevistas con 23 de ellos se ha podido reconstruir el devastador efecto que la desaparición forzada tuvo en ellos. El carácter extremadamente violento de la detención del ser querido constituyó el primer impacto al que los familiares fueron expuestos. Muchos de ellos la presenciaron personalmente y pudieron ser testigos de los maltratos y humillaciones de los captores contra la víctima y en las mayoría de los casos fueron ellos mismos objeto de tales maltratos y humillaciones, de amenazas contra su vida si denunciaban el hecho e incluso de robos contra la propiedad familiar.

Antes de haber podido reponerse al impacto de la detención, los atemorizados y adoloridos familiares debieron de iniciar el largo, doloroso y en la mayoría de los casos infructuoso camino de la búsqueda del ser querido. Se enfrentaron así con la paradoja de que las instituciones encargadas de velar por su seguridad, eran las responsables de vulnerar sus derechos. Tal circunstancia, así como el estigma de ser familiar de un "subversivo", contribuyó a agudizar en las familias de las víctimas, mayoritariamente de origen campesino, quechua hablantes y muy pobres, su tradicional sensación de indefensión y desamparo. Ante la ausencia de interlocutores públicos dispuestos a brindar apoyo y protección, la búsqueda se convirtió en un nuevo escenario de maltratos y crueldades, caracterizado por la negativa de las autoridades a brindar cualquier información sobre el paradero de la víctima y mucho menos a colaborar en su ubicación. La búsqueda en muchos casos incluyó la visita a los páramos y quebradas en los que se arrojaban los cadáveres de los desaparecidos. Para los familiares la arbitrariedad e injusticia de la desaparición no se configuró solamente porque la detención fuera ilegal y violenta, sino por la inocencia de la víctima.

La desaparición forzada también tuvo efectos económicos, sociales y psicológicos. La pérdida de un hijo o de un esposo, desestabilizó el núcleo familiar puesto que el varón era el que generalmente se encargaba de generar ingresos y mantener a la mujer y los hijos pequeños. Efecto parecido tuvo la desaparición de un hijo que normalmente aportaba al presupuesto familiar. Los hombres cumplían además el rol de representar a la familia en los espacios públicos. Al dolor e incertidumbre por la ausencia inexplicable de un ser querido se sumaron las angustias relacionadas a la necesidad de subsistir en condiciones emocionales sumamente difíciles. Los trámites para ubicar al familiar generaron gastos adicionales, tales como viajes a las ciudades y honorarios profesionales. Muchas de estas familias no fueron ajenas a las extorsiones. La desaparición forzada agravó pues su situación de pobreza e impuso sobre las viudas la pesadísima tarea de asumir simultáneamente los roles materno y paterno, tanto en el plano educativo, como en el económico y emocional.

Normalmente la búsqueda significó para la mujer que quedó a cargo del núcleo familiar permanecer largos períodos de tiempo fuera de casa y dejar a sus hijos mayores a cargo de los más pequeños. Los testimonios dan cuenta de la situación de casi abandono en que inicialmente quedaron los hijos, así como del propio abandono de las madres, esposas, convivientes o hermanas. La impotencia y desesperación frente a lo ocurrido llevó en muchos casos a los familiares a una suerte de pérdida temporal de la razón y del sentido de realidad. Muchos testimonios se refieren a largas jornadas de búsqueda, deambulando por las calles sin rumbo fijo en busca del ser querido, o haciendo vigilias en los centros de detención, sin comer, dormir o descansar. También se refieren al padecimiento de diversas enfermedades, generalmente del corazón, provocadas por la angustia, la desesperación y el sufrimiento.

Si bien mediatizados por el paso del tiempo, estos efectos aún subsisten . Los familiares entrevistados refieren las precarias condiciones de vida que hoy enfrentan. Dicen haber pasado de un estrado de pobreza a uno de extrema pobreza. Hacen especial hincapié en las oportunidades que sus hijos perdieron al no poder acceder a una buena educación por falta de recursos. Además del desamparo económico, la desaparición tuvo un fuerte impacto en la crianza de los hijos quienes sufrieron la ausencia de la imagen paterna durante buena parte de su niñez y adolescencia. También se refieren a las secuelas psicosomáticas que dejó el hecho traumático. Además de dolores de cabeza y de otros en diversas partes del cuerpo, confiesan que siguen experimentando sentimientos de miedo, impotencia, frustración y desamparo que les impide desarrollar sus vidas normalmente.

Entre los jóvenes que presenciaron la detención y la búsqueda de sus familiares se ha podido identificar personalidades retraídas y cuadros de ansiedad y angustia que les impiden estudiar o desarrollar normalmente cualquier otra actividad. Asimismo, los familiares refieren la imposibilidad de llenar el vacío dejado por el ser querido. Se trata de situaciones de duelo no resueltas, que impiden procesar la pérdida del ser querido y agudizan la incertidumbre y el dolor por la indefinición sobre la situación y el paradero del familiar desaparecido.

La mayoría de familiares abrigan una pequeña esperanza de que sus desaparecidos se encontrarían vivos, sea recluidos en un centro penitenciario o en algún otro país del mundo. Las esposas y convivientes de los desaparecidos no han podido rehacer su vida afectiva y entablar nuevas relaciones de pareja, encontrándose de alguna manera congeladas en el tiempo.

En medio de la indiferencia general un grupo de familiares liderado por doña Angélica Mendoza Ascarza, Teodosia Layme Cuya y Antonia Zaga conformó en septiembre de 1983 la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en Zonas de Emergencia (ANFASEP) con sede en Ayacucho, con el propósito de congregar a otras mujeres para obtener la libertad de sus seres queridos, denunciando sus detenciones ante el Ministerio Público. A ellas se sumaron posteriormente Felicitas Delgadillo Congachi, Adelina García Mendoza, Sergia Flores Sullcarayme, Guadalupe Ccallocunto (desaparecida) y Esteban Canchari Cacñahuaray, entre otros. Durante los últimos 17 años esta asociación ha mantenido viva la llama de la esperanza contra viento y marea.

Un año después de creada ANFASEP, se constituyó en Lima el Comité de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados de Lima (COFADER) con el fin de agrupar a los familiares de víctimas de desaparición forzada residentes en Lima que provenían de los departamentos de Ayacucho y Huancavelica, participaron en éste grupo Zenaida Fernández, Ofelia Antezana Torre, Rosa Carcausto, Irene Rámirez; entre otras.

Los familiares de los desaparecidos recibieron el apoyo de otras instituciones de derechos humanos como la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica (CEAS), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), que orientaron sus acciones iniciales al acompañamiento a familiares de presuntos desaparecidos en la tarea de registrar, sistematizar y denunciar los hechos, tanto a nivel nacional como internacional.

Estas instituciones, entre otras, conformaron en 1985 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, que en 1988 bajo el liderzgo de Pilar Coll llevó a cabo la primera campaña nacional de solidaridad con los desaparecidos tanto a nivel nacional como internacional. Desde 1989 la Coordinadora emite informes anuales que han ido dando cuenta de manera detallada de las denuncias de desapariciones forzadas en el Perú. La Coordinadora no sólo ha brindado apoyo legal y psicológico y respaldo a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas y a sus instituciones 2representativas, sino que ha exigido inalterablemente el esclarecimiento de los hechos ante los tribunales de justicia. Similar actitud y preocupación ha sido asumida a lo largo de los años tanto por la Conferencia Episcopal Peruano como por el Concilio Nacional Evangélico.

Las principales demandas de los familiares son de verdad, derecho a la sepultura, justicia y reparación. Quizás entre ellas lo prioritario sea acabar con la incertidumbre sobre el paradero de sus seres queridos, a quien sin duda quisieran ver vivos, o darles cristiana sepultura sino lo estuvieran. Años de trámites y gestiones ante las instituciones públicas no han tenido ningún efecto y hasta ahora la respuesta oficial ha sido el silencio. Es preciso que éste acabe y que se hagan todos los esfuerzos para brindarles la información de que se disponga, sobre el paradero de sus familiares, las circunstancias en que desaparecieron y las correspondientes responsabilidades por estos hechos. Demandan pues que se les reconozca como interlocutores, que se respete su derecho constitucional de petición y que se les trate con dignidad, lo que requiere que se les pida públicamente perdón por lo ocurrido.

Frente a las oportunidades pérdidas, el fracaso de los pequeños negocios familiares y la situación actual de extrema pobreza, los familiares esperan además ser reparados por los daños infligidos contra las víctimas y contra ellos mismos. Esta reparación no solo tendría una finalidad material inmediata que contribuiría a aliviar su pobreza, sino que de alguna manera constituiría un reconocimiento por parte del Estado de la calidad de víctimas de sus seres queridos y de ellos mismos. Son plenamente conscientes que tanto los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, como otros funcionarios públicos y autoridades, que fueron víctimas de la violencia subversiva, han sido oportunamente beneficiados con el reconocimiento y apoyo del Estado.

Séptimo.- La Ley de Amnistía y la responsabilidad del Estado ante la desaparición forzada de personas

La Defensoría del Pueblo considera que el derecho a la justicia de los familiares de las víctimas se encuentra seriamente limitado por la vigencia de la cuestionada Ley No. 26479, Ley de Amnistía. Ésta ha pretendido exonerar la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú ante delitos tan graves como la desaparición forzada de personas, las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, todos ellos crímenes de lesa humanidad que a la luz del derecho no deben quedar exentos de responsabilidad y de sanción.

Dicha Ley de Amnistía ha sido objeto de cuestionamiento a nivel nacional e internacional. En el primer caso, aparte del debate en torno a su aprobación y de su escasa aceptación en la opinión pública, fue motivo de una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que, con participación de la totalidad de sus miembros -esto es, antes de la destitución de tres de sus magistrados por parte del Congreso de la República en acto que la Defensoría del Pueblo ha considerado arbitrario- la declaró constitucional mediante sentencia del 28 de abril de 1997 por mayoría de votos, con la sola excepción del voto singular en sentido contrario del doctor Manuel Aguirre Roca. Mo obstante, la sentencia del Tribunal privilegió en su argumentación razones formales antes que entrar a discutir el fondo del asunto.

Contrariamente, en el ámbito internacional tanto las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuanto las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han considerado que leyes de amnistía indiscriminada como las que ha adoptado el Perú son incompatibles con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y pueden conducir a una grave situación de impunidad, vigorizando estos pronunciamientos la tendencia a interpretar que aquellos delitos que correspondan a la categoría de lesa humanidad no deben ser sujetos a amnistía.

Sin perjuicio de la acción de la justicia penal que pueda cubrir situaciones previstas en este informe, la Defensoría del Pueblo considera que una política de reconciliación nacional debe necesariamente contemplar la obligación del Estado de proporcionar toda la información que disponga sobre el paradero o la ubicación actual de las presuntas víctimas de desaparición forzada en el Perú y sobre las circunstancias en que se recurrió a esta práctica y sus responsables. El Estado deberá, además, reconocer de manera pública su propia responsabilidad en relación con estos hechos y consecuentemente pedir perdón por ello, tanto a la víctimas como a la sociedad en su conjunto. Es en este contexto en el que un proceso de reconciliación, propio de una transición como la que resulta venidera en el Perú, debe abordarse la derogatoria de las Leyes Nº 26479 y 26492.

Con el fin de acceder a la verdad sobre las desapariciones forzadas es de la máxima importancia el establecimiento de una Comisión de la Verdad que permita identificar a cada una de las víctimas, conocer la ubicación de los restos para hacer posible el derecho a la sepultura real o simbólica, dar cuenta de las circunstancias que rodearon las más graves violaciones a los derechos humanos durante los años de violencia política y asignar las responsabilidades consiguientes de carácter institucional y personal.

Sería necesario, además, que el Estado establezca un programa de reparación integral para las víctimas y sus familiares sobrevivientes, que incluya medidas de reparación económica, dignificación de las víctimas y sus familiares; así como de tratamiento de las secuelas que la desaparición forzada producido.

En consecuencia, lo anteriormente propuesto no debe ser óbice para que el Ministerio Público y el Poder Judicial puedan cumplir con su funciones constitucionales y legales en relación con estos hechos.

SE RESUELVE:

Artículo primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 55 "Informe sobre la Desaparición Forzada de Personas en el Perú" y DISPONER su publicación y distribución.

Artículo segundo.- EXHORTAR a la Mesa de Diálogo y Concertación para el Fortalecimiento de la Democracia en el Perú auspiciada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos a que tome en cuenta el presente informe en sus esfuerzos por propiciar acuerdos destinados a fortalecer el Estado de Derecho y por promover un proceso de reconciliación nacional que reconociendo las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el pasado reciente, establezca las correspondientes responsabilidades y la obligación de atender las aspiraciones de verdad, justicia, sepultura y reparación de los familiares de las víctimas.

Artículo tercero.- RECORDAR a todos los funcionarios públicos destinatarios de la presente Resolución Defensorial, que conforme al artículo 44° de la Constitución Política del Estado cumplan con su deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y pongan en práctica las siguientes recomendaciones.

Artículo cuarto.- INVOCAR al Presidente de la República a que en su condición de Jefe de Estado y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú asuma la responsabilidad que le correspondería al Estado por los graves hechos presentados en este Informe y que pida el perdón a los familiares de las víctimas.

Artículo quinto.- SOLICITAR :

a) A los Ministerios de Defensa y del Interior a que proporcionen a la Defensoría del Pueblo la información completa contenida en archivos, fichas o cualquier otra forma de registro referida a posibles responsabilidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sobre los hechos referidos en este Informe, sobre todo a aquella destinada a establecer la ubicación de las presuntas víctimas;

b) A los Ministerios del Interior y de Justicia a que, a través de la Dirección de Migraciones y del Instituto Nacional Penitenciario respectivamente, adopten las medidas necesarias para que la Defensoría del Pueblo avance en la investigación sobre el paradero de los presuntos desaparecidos.

c) Al Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano (PROMUDEH) la creación del Programa Nacional de Reparación Integral a Familiares de Desaparecidos en concordancia con las recomendaciones contenidas en los informes del señor Theo van Boven preparados para la Sub Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1989/13 y de las formuladas en el informe del señor M. Cherif Bassiouni preparado para la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en virtud de la Resolución 199/33. El Programa debe además incluir:

- La posibilidad de identificar lugares en los que se encuentren restos de personas desaparecidas que permitan su sepultura real o simbólica por parte de sus familiares;

- La reparación económica por los graves daños y perjuicios físicos y morales sufridos por las presuntas víctimas y sus familiares a consecuencia de la desaparición forzada;

- La rehabilitación física y psicológica, así como la prestación de servicios jurídicos y sociales; y,

- La dignificación individual y colectiva de las víctimas y su reconocimiento como tales, que permita su reivindicación ciudadana;

Artículo sexto.- RECOMENDAR al Presidente de la República y al Congreso de la República la suscripción, aprobación y ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional

Artículo séptimo.- RECOMENDAR a las Comisiones de Constitución, de Derechos Humanos y Pacificación, de Justicia, y de Defensa, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de la República para que, de conformidad con los artículos 34º y 35º inciso a) del Reglamento del Congreso de la República y de acuerdo con las conclusiones contenidas en el Informe Defensorial N° 55:

a) La aprobación de una ley para crear una Comisión de la Verdad que permita, entre otras cosas, individualizar a las víctimas de las desaparición forzada de personas en el Perú, esclarecer las circunstancias en que esos hechos ocurrieron, conocer la ubicación de los restos para hacer posible el derecho a la sepultura, asignar las responsabilidades institucionales y personales, así como reconocer la reparación correspondiente. La Comisión deberá tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el señor Louis Joinet en el informe preparado de conformidad con la Resolución 1996/119 de la Sub Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de las Naciones Unidas;

b) La aprobación de una norma para penalizar la conducta de funcionarios o servidores públicos, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, que oculten información relevante para esclarecer los hechos descritos y en especial para determinar el paradero o destino final de las víctimas, incluyendo la ubicación de fosas comunes;

c) La modificación del tipo penal de desaparición forzada establecido en el artículo 320° del Código Penal, introducido por la Ley N° 26926, con el fin de hacer más eficaz la persecución de los responsables de estos hechos;

d) La derogatoria de las leyes Nº 26479 y 26492 y de la Resolución Legislativa N° 27152 que dispone el retiro del reconocimiento por el Perú de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

e) La tipificación de la ejecución extrajudicial como un delito contra la humanidad.

Artículo octavo.- RECOMENDAR al Ministerio de Justicia :

a) La creación de una mesa de trabajo con las organizaciones de familiares de desaparecidos, instituciones no gubernamentales de derechos humanos y representantes del Estado, con el fin de elaborar políticas públicas destinadas a satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que les asisten;

b) La elaboración, a través del Archivo General de la Nación, de medidas para la protección y preservación de los archivos administrativos y jurisdiccionales relacionados con violaciones a los derechos humanos que guardan los diferentes órganos de gobierno, a fin de impedir su sustracción, destrucción y/o desviación, y la creación de un inventario de los mismos.

Artículo noveno.- RECOMENDAR al Presidente de la Corte Suprema de la República se proceda al cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre reparaciones del caso de Ernesto Castillo Páez, así como promover entre los magistrados la aplicación de lo prescrito en normas internacionales sobre el proceso de investigación de violaciones a los derechos humanos.

Artículo décimo.- RECOMENDAR a la Fiscal de la Nación la implementación de políticas de fortalecimiento institucional para afianzar su independencia y desarrollar sus facultades de investigación y el diseño de un plan nacional de exhumaciones con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y en estrecha coordinación con las organizaciones de familiares de desaparecidos y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

Artículo undécimo.- RECONOCER la constancia y tenacidad de los familiares de presuntos desaparecidos, y en especial de sus organizaciones representativas -ANFASEP y COFADER-, en la lucha por la verdad y la justicia frente a las graves violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1980 y 1996 en el país.

Articulo décimo segundo.- AGRADECER al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Amnistía Internacional, a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, a la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica, a la Asociación Pro Derechos Humanos y a la Comisión de Derechos Humanos, por su colaboración en el desarrollo de esta investigación y por la valiosa información proporcionada, así como a la Pontificia Universidad Católica del Perú por el procesamiento de la información estadística contenida en la base de datos desarrollada por la Defensoría del Pueblo.

Artículo décimo tercero.- RENOVAR el compromiso de la Defensoría del Pueblo por contribuir al establecimiento de la verdad y la justicia en relación con las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el país, a la restitución de los derechos vulnerados y a la reparación de la víctimas.

Articulo décimo cuarto.- ENCARGAR al Adjunto para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad, al Director del Programa de Protección a Poblaciones Afectadas por la Violencia y, en su ámbito de competencia, a los Representantes del Defensor del Pueblo el seguimiento de la presente Resolución Defensorial.

Artículo décimo quinto.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial, así como su seguimiento, en el Informe Anual al Congreso de la República, conforme lo establece el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Artículo décimo sexto.- REMITIR la presente Resolución Defensorial y el informe a que se refiere el artículo primero de la misma, al Presidente de la República; a la Presidenta del Congreso de la República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; a la Fiscal de la Nación: al Presidente del Consejo de Ministros; al Ministro de Defensa; al Ministro del Interior; al Ministro de Justicia; al Ministro de Economía y Finanzas; al Ministro de Relaciones Exteriores; a la Ministra de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; y a los Presidentes de las Comisiones de Constitución, Derechos Humanos y Pacificación, de Justicia y de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de la República.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA

DEFENSOR DEL PUEBLO





Fuente: http://www.derechos.org/nizkor/peru/doc/desreso.html