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A. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana otorga especial atención a la situación de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad física. El hecho de que tales personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, aunado a la frecuente falta de políticas públicas al respecto que otorguen la prioridad que el tema merece, implica frecuentemente que las condiciones penitenciarias se caractericen por la violación sistemática de los derechos humanos de tales personas.
2. El derecho y la obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos son indudables. Pero ciertamente ello no implica que las personas privadas de su libertad, que en su mayoría, tanto en Perú como en otros Estados del hemisferio, se encuentran en situación de detención preventiva, es decir, sin que un tribunal haya determinado su responsabilidad, carezcan del derecho de ser tratados con pleno respeto a la dignidad humana. Se ha señalado en tal sentido que
El problema de las conductas delictivas tiene raíces sociales y morales. La cárcel como "solución" ha demostrado históricamente no ser la alternativa eficaz de modificación de esas conductas, por el contrario ha sido un ente generador de más violencia. Está demostrado que, prácticamente en todo el mundo, el universo de las personas que se encuentran en las cárceles son personas que provienen de sitios marginales y pobres de la sociedad, que no han sido valorados ni reconocidos como personas. [1]
3. Los problemas relacionados con la situación penitenciaria afectan en general a todos los países del hemisferio. Atendiendo a tal circunstancia, la Comisión Interamericana mantiene una Relatoría sobre Condiciones de Detención en las Américas, efectúa periódicamente visitas a las cárceles y demás centros de detención, tanto en sus visitas in loco como en visitas especiales dirigidas exclusivamente a cárceles, e incluye regularmente un capítulo sobre el tema en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en los países.
4. Durante su visita in loco a Perú la CIDH visitó distintos centros de detención, tanto en Lima como en el interior del país: los establecimientos penitenciarios visitados fueron los de Ayacucho, de Yanamayo y Challapalca, Castro Castro, Socabaya, Yanamilla y el Cuartel General "Simón Bolívar", oportunidad en que se entrevistó con las autoridades penitenciarias y con los internos de dichas cárceles. Asimismo, la Comisión ha seguido actualizando la información y mantiene un seguimiento regular de los aspectos relacionados con la situación penitenciaria en Perú. En el presente informe, la CIDH, previa mención de la legislación nacional e internacional aplicable al tema, se refiere a los problemas más significativos sobre la situación penitenciaria en Perú.
B. MARCO JURÍDICO
1. Normativa internacional
5. El artículo 1 de la Convención Americana establece que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Por su parte, el artículo 5 de dicho instrumento, relativo al derecho a la integridad personal, establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
6. El artículo 7 de la misma Convención dispone asimismo que
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
7. En el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos existen además instrumentos específicos relacionados con los derechos humanos de las personas privadas de su libertad física. Al respecto, los principales instrumentos sobre el tema son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos [2] y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, [3] que establecen importantes estándares y normas para el tratamiento de los detenidos, concernientes, por ejemplo, a la no discriminación, al registro de detenidos, a su separación de acuerdo a diversas categorías, a la higiene personal, a la alimentación, a los ejercicios físicos, a los servicios médicos, al régimen disciplinario, al traslado de reclusos y al personal penitenciario.
2. Normativa interna
8. La Constitución peruana establece en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Dicho instrumento consagra asimismo, en su artículo 139, el "derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados" y el "principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad".
9. Por su parte, el Código de Ejecución Penal de 1991 dispone que la "ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno", que el "régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena", que el "Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente", y que el "interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación".
10. El Estado ha dictado diversas leyes especiales que, por cierto, parecen tener contradicciones con el aludido marco general normativo. Así, por ejemplo, los Decretos Leyes Nos. 25474 y 25744 establecieron normas respecto a las personas condenadas por terrorismo o traición a la patria que impusieron aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y un máximo de 30 minutos de visitas familiares al mes. Dicho régimen recibió cierta flexibilización con el Decreto Supremo 005-97-JUS, de 1997.
11. Por su parte, el régimen penitenciario de los internos por delitos comunes también se tornó mas severo, con el Decreto Supremo 003-96-JUS, de 1996, los Decretos Legislativos 895 y 897, de 1998, y el Decreto Supremo 007-98-JUS, también de 1998, que, por ejemplo, estableció una etapa de aislamiento celular de los internos por delitos comunes, definido como "un período en el que se aplica el régimen de vida establecido en la etapa cerrada de máxima seguridad, con restricción absoluta de los contactos sociales, por el lapso de un año y por una sola vez durante el cumplimiento de la condena. El período de aislamiento celular cumplido en el proceso penal es deducible". Sobre el particular, el Estado peruano señaló en sus observaciones que se vienen tomando medidas progresivamente para flexibilizar este régimen penitenciario.
C. SITUACIÓN CARCELARIA
12. El Estado peruano ha desarrollado un plan de construcción de nuevas cárceles en el país.
13. La población carcelaria del Perú para junio de 1999 es de aproximadamente 27.500 personas (alrededor de 25.000 hombres y 2.500 mujeres), repartidas en 84 penales a nivel nacional. A dichas personas se imputan los siguientes delitos (cifras aproximadas): delitos comunes: 17.000 personas; tráfico ilícito de drogas: 6.500 personas; terrorismo: 2.000 personas; traición a la patria: 900 personas, y robo agravado: 500 personas. En las observaciones formuladas por el Estado peruano se señaló que según los registros del Instituto Nacional Penitenciario, la población carcelaria en condición de no sentenciada, a febrero de 2000, es de un 52.07%. Asimismo, el Estado peruano indicó que con el fin de reducir la población carcelaria sin sentencia se están tomando diversas medidas al respecto. De igual manera, señaló que se creó una Comisión de proponer medidas con objetivo de disminuir la población carcelaria.
14. Al respecto, el elevado número de presos sin condena en Perú es un motivo de preocupación para la Comisión. La Convención Americana prohibe la detención arbitraria y consagra que las personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable, o a ser puestas en libertad. Ello implica el principio de la libertad durante el proceso; y que la detención o prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que puede acordarse en casos expresos y justificados conforme a estándares internacionales, pero que no puede exceder un plazo razonable. De exceder el plazo razonable, la detención o prisión preventiva se convierte en una pena anticipada, en contravención del derecho de toda persona a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. El principio del plazo razonable, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. [4]
15. Por otra parte, la CIDH en su visita in loco pudo observar directamente la situación de hacinamiento inaceptable y de deficiencias en la alimentación en que se encuentran los internos, tanto en lo relativo al monto presupuestado para la alimentación de cada interno, como en la inexistencia de control nutricional que garantice la calidad de los alimentos suministrados y en la falta de control exhaustivo de la utilización del presupuesto asignado. Al efecto debe destacarse que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos mencionadas supra contemplan que
20. 1 )Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
20.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.
16. El Estado peruano en su observaciones indicó que a través del Instituto Nacional Penitenciario se están tomando medidas "para mejorar las condiciones de internamiento, mejorando la cobertura de atención de la población penitenciaria a través de equipos profesionales de médicos, psicólogos, asistentes sociales, abogados, profesores, nutricionistas, entre otros, en base al presupuesto estatal, aunque limitado, así como el apoyo de organismos cooperantes."
17. En cuanto a las demás condiciones de detención, la CIDH observó que algunas cárceles, como las de Challapalca y Yanamayo, se encuentran en sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico de tales cárceles. Ello dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados. Asimismo, las condiciones de detención de muchos detenidos son excesivamente severas, pues prácticamente no se les permite salir al patio ni hacer ejercicios físicos. Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (supra) señalan que
Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.
18. Es importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se mencionó en el capítulo II supra, declaró que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley Nº 25475 y 3 del Decreto Ley Nº 25744 (ambos establecen aislamiento celular continuo durante el primer año de detención) por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. La detención en estado de incomunicación, la presentación del detenido ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, declaró la Corte, constituyen violaciones per se del artículo 5(2) de la Convención. El aislamiento celular prolongado y la incomunicación producen sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y constituyen, según la Corte, formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5(2). [5]
19. La Comisión verificó que el régimen de visitas de familiares a los internos es insuficiente y recibió denuncias sobre abusos y maltratos a familiares que acuden a visitar a los internos. Se señala, entre otras situaciones, que existe un sistema de revisión a las personas que visitan a los internos, sobre todo en el caso de las mujeres, que atenta no sólo contra su dignidad sino también contra su salud. Así, se indica que las mujeres son sometidas generalmente a un chequeo denigrante, a través de una revisión vaginal, que, por demás, se efectuaría con el mismo guante para todas las mujeres que acuden a cada uno de los penales. Se agrega que las mujeres son luego obligadas a saltar, semidesnudas y en posición de cuclillas, y que adicionalmente se les toca. [6]
20. Con respecto a la visita íntima, se ha indicado a la CIDH que sólo una parte de los hombres gozan de tal derecho, lo que motiva justos reclamos de la población afectada. En lo que respecta a la población penal femenina, se señala que existe una evidente discriminación, puesto que a pesar de que las normas pertinentes reconocen el derecho de visita íntima sin distinción de sexo, las administraciones penitenciarias respectivas no las permiten.
21. Otros problemas son los relativos a los traslados de los detenidos y los concernientes a su derecho a la salud. En lo referido a los traslados, se indica que existe una práctica del Instituto Nacional Penitenciario, conocida como "lanchada", que traslada a los internos de un lugar a otro del país, sean estos procesados o condenados, sin ninguna orden judicial. Dicho traslado se efectúa muchas veces a lugares distantes de las sedes judiciales o del domicilio de los familiares, lo que ocasiona problemas de retardo en los procesos y el rompimiento del vínculo familiar. En lo que se refiere a la salud, se denuncia que hay serios problemas de abastecimiento de medicamentos, que es muy bajo el promedio de profesionales destinados a cubrir el servicio de salud, y que las enfermedades más comunes son las digestivas, pulmonares, venéreas y últimamente el SIDA, que se señala ha venido creciendo en proporciones preocupantes. Es importante resaltar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen que
Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado (…) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. (…) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de los servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmaceúticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
22. La Defensoría del Pueblo ha señalado asimismo la existencia de denuncias sobre malos tratos y torturas efectuadas por la Policía Nacional del Perú, así como diversas quejas contra dicha institución policial por detenciones arbitrarias. [7]
23. La delegación de la CIDH que se trasladó a la cárcel de Challapalca observó las condiciones extremas que sufren los detenidos en dicho Penal. Dicho penal es considerado como una prisión de castigo, debido a señalamientos de que no reúne las condiciones mínimas para la supervivencia humana. Tal establecimiento penitenciario se encuentra ubicado en una zona inhóspita, a 4.600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas inferiores a cero grados centígrados.
D. RECOMENDACIONES
24. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente capítulo, efectúa las siguientes recomendaciones al Estado Peruano:
(1) Que la política penitenciaria del Estado, en general, tenga por norte fundamental el respeto a la dignidad personal de los detenidos y lo establecido en el artículo 7(6) de la Convención Americana, respecto a que las penas privativas de la libertad deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas.
(2) Que adopte todas las medidas necesarias para mejorar la situación del sistema penitenciario y el tratamiento a los reclusos, y para cumplir plenamente con lo establecido en los tratados y demás instrumentos internacionales sobre la materia que se mencionan supra, y en la Constitución peruana.
(3) Que durante el proceso se recluya solamente aquellas personas quienes realmente constituyan un peligro para la sociedad, o respecto a las cuales existan sospechas serias de que no se someterán a los requerimientos del proceso legal, conforme a principios establecidos legalmente y determinados por el juez competente en cada caso.
(4) Que asegure la existencia de condiciones adecuadas de reclusión, alimentación, higiene, trabajo, educación y recreación, de conformidad con los mencionados instrumentos internacionales sobre la materia.
(5) Que respete los derechos humanos de los familiares de los internos, para que los visitantes no sean humillados por ejercer tal derecho.
(6) Que dote al sistema penitenciario de los recursos necesarios para desenvolverse de acuerdo a las leyes y normas internacionales vigentes.
(7) Que se elimine el aislamiento celular como etapa de tratamiento penitenciario.
(8) Que se eleve la cuota diaria para alimentación de los internos.
(9) Que se mejoren los servicios relacionados con el derecho a la salud de los internos.
(10) Que se garantice el derecho a asistencia judicial de todos los procesados, y que se les respeten debidamente sus demás derechos humanos a la integridad personal, a la libertad y a las garantías judiciales.
(11) Que se tomen medidas preventivas, incluidas medidas educativas, para tratar de hacer cesar las detenciones arbitrarias policiales y las torturas en sede policial.
(12) Que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos penitenciarios.
Fuente: http://www.cnddhh.org.pe/inforcidh.htm