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11 de marzo de 1999
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión")
por la organización no gubernamental Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 30 de julio de 1992 se denunció
que la República del Perú (en adelante "Perú", "el
Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos del
profesor de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle"
(ubicada en La Cantuta, Lima) Hugo Muñoz Sánchez y de los
estudiantes de dicha universidad señores Bertila Lozano Torres,
Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro
Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza,
Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel
Mariños Figueroa, al secuestrar a dichas personas en la referida
universidad, en la madrugada del 18 de julio de 1992, a través
de efectivos del ejército peruano, y proceder a torturarlos y
ejecutarlos sumariamente en esa misma fecha.
2. El peticionario alega que, como consecuencia de los hechos
anteriormente mencionados, el Estado violó, en perjuicio de las
víctimas, el derecho a la libertad personal, el derecho a la
integridad personal, el derecho a la vida, el derecho a
garantías judiciales y el derecho a protección judicial,
consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8 y 25, respectivamente,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado
no discutió la admisibilidad de la denuncia.
3. La Comisión decide admitir la petición en lo relativo
a la compatibilidad de leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 con
la Convención Americana; postergar para el fondo su
decisión sobre admisibilidad en lo concerniente a la denunciada
falta de investigación y castigo de los autores intelectuales de
la matanza de La Cantuta; proseguir con el análisis de fondo del
asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de
llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los
derechos humanos consagrados en la Convención.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El peticionario presentó su denuncia el 30 de julio de 1992.
El 4 de agosto de 1992 se abrió el caso y se pidió
información al Estado peruano. El Estado respondió el 8
de octubre de 1992. Ambas partes presentaron escritos adicionales en
diversas oportunidades.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
5. Alega que el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor y
funcionario del Servicio de Inteligencia Nacional, el Gral. EP Julio
Salazar Monroe, actual Ministro de Defensa y para entonces Jefe del
Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Gral. EP Juan Rivero Lazo,
Jefe de la Dirección de Inteligencia del Ejército y el
Gral. EP Luis Pérez Documet, Jefe de la Dirección de
Fuerzas Especiales (DIFE) del Ejército, se reunieron con algunos
meses de anterioridad al 18 de julio de 1992 para elaborar y aprobar la
ejecución de un plan operativo denominado "Secuestro", destinado
a secuestrar y a ejecutar extrajudicialmente a un grupo de personas de
la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" (La Cantuta).
Dicho plan, según aduce el peticionario, fue aprobado por el
Gral. EP Nicolás Hermoza Ríos.
6. Sostiene que se acordó asimismo que la ejecución del
secuestro y ulterior masacre estaría a cargo de un grupo
operativo especial denominado "Colina", integrado por miembros del SIE
y de la DINTE, entre ellos el Mayor EP Santiago Martín Rivas (a)
"Kike", el Capitán EP Eliseo Carlos Pichilingue Guevara, el Tco.
3ra. Aio Eduardo Sosa Davila (a) "El Chato", Nelson Carbajal
García, Juan Supo, José Pino, los conocidos como "Petete"
y "Rambo" y otros no identificados.
7. Refiere que en horas de la madrugada del 18 de julio de 1992, los
miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y de la
Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), Santiago
Martín Rivas, Eduardo Sosa Davila, Eliseo Pichilingue, Nelson
Carbajal García, Juan Supo, José Pino, Manuel
Guzmán Calderón y otros, integrantes en su mayoría
del denominado Grupo Colina, irrumpieron, encapuchados y armados, en
las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad Nacional
"Enrique Guzmán y Valle" (La Cantuta). Junto a ellos estuvo
también el Teniente EP Aquilino Portella Nuñez o Julio
César Estrada, de la Dirección de Fuerzas Especiales del
Ejército (DIFE) y Jefe de la Base de Acción Cívica
acantonada en la Universidad. También participaron en las
acciones algunos efectivos del Ejército Peruano de la BIG-19, de
la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE), a cargo del Mayor EP
Manuel Guzmán Calderón, quienes acordonaron las
residencias universitarias para facilitar el secuestro.
8. Aduce que una vez en las residencias estudiantiles, los militares
obligaron a todos los estudiantes a salir de sus dormitorios y a
echarse al piso en posición de cúbito ventral. A
continuación, uno de los efectivos militares procedió a
levantar la cabeza de cada uno de los estudiantes, tomándolos
por el cabello y apartando a los que iban a ser detenidos. Ello se
efectuó con la colaboración del Teniente EP Aquilino
Portella Nuñez o Julio Cesar Estrada, de la Dirección de
Fuerzas Especiales del Ejército (DIFE) y Jefe de la Base de
Acción Cívica acantonada de la Universidad, quien
conocía a los estudiantes, y tenía en sus manos una lista
de los que serían detenidos. Los estudiantes que quedaron
detenidos fueron los señores Bertila Lozano Torres, Dora Oyague
Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert
Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores
Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel
Mariños Figueroa.
9. Señala que en las residencias de los profesores, los
militares procedieron a ingresar en forma violenta en la vivienda del
profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual treparon por la
pared que da al patio y destrozaron la puerta de servicio. Seguidamente
procedieron a amordazar al profesor Muñoz Sánchez y a
cubrirle la cabeza con un pantalón negro. Algunos de los
atacantes revisaron el dormitorio del profesor Muñoz
Sánchez, y a la vez impidieron que su esposa saliera de dicho
dormitorio. A continuación, los efectivos militares procedieron
a llevarse a viva fuerza al profesor Muñoz Sánchez, quien
al momento se encontraba descalzo y con el torso desnudo, vistiendo
únicamente un pantalón. El operativo fue filmado por uno
de los captores. En el camino de la casa del profesor Muñoz
Sánchez a la puerta de ingreso a las residencias de los
docentes, algunos testigos, entre ellos el señor Octavio
Mejía Martel y su esposa, intentaron intervenir en su favor,
pero fueron encañonados y obligados a retirarse.
10. Afirma que a continuación, los militares se retiraron de la
Universidad y se llevaron con ellos al profesor Muñoz
Sánchez y a los nueve estudiantes Lozano Torres, Oyague Fierro,
Ortiz Perea, Amaro Condor, Teodoro Espinoza, Pablo Meza, Flores
Chipana, Rosales Cárdenas y Mariños Figueroa. Las
víctimas fueron inmediatamente llevadas a un paraje en las
afueras de la ciudad, y, en estado de total indefensión, fueron
torturadas y asesinadas con disparos de arma de fuego a la cabeza, para
lo cual fueron puestas de espaldas y de rodillas.
11. Argumenta que los cadáveres de las víctimas fueron
enterrados clandestinamente, y recubiertos con cal en tres fosas en la
zona denominada Cerro Santa Rosa, Km. 1.5 de la autopista Ramiro
Priale, propiedad de SEDAPAL. Posteriormente, y a raíz de una
denuncia pública formulada por el congresista Henry Pease, los
autores materiales del asesinato procedieron a desenterrar los cuerpos,
a incinerarlos y a trasladarlos a nuevas fosas clandestinas, ubicadas
en Chavilca, Cieneguilla.
12. Arguye que el 12 de julio de 1993 la revista "Sí", dirigida
por Ricardo Uceda, publicó un croquis en el cual se indicaba el
lugar en que habían sido enterrados parte de los restos humanos
pertenecientes a los secuestrados de la Cantuta. La Fiscalía
realizó entonces una diligencia de constatación en la
quebrada de Chavilca, en la localidad de Cieneguilla. De dicha
diligencia se constató la existencia de cuatro fosas
clandestinas que contenían restos óseos --la
mayoría calcinados-- en dos de ellas, dos juegos de llaves, un
proyectil de bala, restos de ropas, cabellos, etc. También por
denuncia del Director de la Revista "Sí", la Fiscalía
realizó diligencias de constatación en el Km. 1.5 de la
autopista Ramiro Priale, en un paraje dentro de los terrenos de la
Planta de Tratamiento de La Atarjea, de la empresa Sedapal, que fue
usado hasta ese momento como campo de prácticas de tiro por la
Policía Nacional, en donde se hallaron nuevas fosas clandestinas
en las cuales había restos óseos (un esqueleto humano
completo con ropa, medio esqueleto, tejidos humanos, restos de cabello
y ropas), además de casquillos, proyectiles de bala y restos de
cal.
13. Alega que de las pruebas obtenidas por la Fiscalía se pudo
concluir, en resumen, que los restos hallados en Cieneguilla y en el
Km. 1.5 de la autopista Ramiro Priale correspondían por lo menos
a tres de los agraviados, los estudiantes Luis Enrique Ortiz Perea,
Armando Amaro Condor y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
También se determinó con certeza que uno de los restos
hallados en Cieneguilla corresponde a Bertila Lozano Torres, atendiendo
al reconocimiento hecho por el Técnico Dental Juan Miguel
Vásquez Tello. Se determinó igualmente que varios de los
restos hallados en Cieneguilla corresponden a los estudiantes Robert
Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza, atendiendo al
reconocimiento de los restos de ropas efectuado por sus familiares. Se
estableció también que algunos de los restos hallados en
Cieneguilla correspondían al profesor Hugo Muñoz
Sánchez.
14. Sostiene que los familiares de las víctimas presentaron el
20 de agosto de 1992 diversas acciones de habeas corpus, las cuales
fueron declaradas improcedentes. El Ministerio Publico, a través
de la octava Fiscalía Provincial de Lima, no realizó
mayor investigación, y se inhibió de conocer el caso en
agosto de 1993.
15. Refiere que el 2 de abril de 1993, el congresista Henry Pease
García anunció haber recibido una denuncia procedente de
sectores del Ejército. En ella se informaba detalladamente el
asesinato de los mencionados estudiantes y se individualizaba a altos
oficiales del Ejército y del Servicio de Inteligencia como
responsables de los hechos. Ante ello, el Congreso Constituyente
Democrático se vio en la necesidad de formar una Comisión
que se dedicara a investigar los hechos.
16. Aduce que el 6 de mayo de 1993, el General de División del
Ejército Rodolfo Robles Espinoza, número tres dentro de
la línea de mando de dicha institución, divulgó un
documento de denuncia de violación de derechos humanos por parte
del Servicio de Inteligencia Nacional y del Comandante General del
Ejército, con referencia expresa a la matanza de los estudiantes
de la Universidad La Cantuta. A raíz de tal denuncia el referido
militar fue destituido, enjuiciado y amenazado de muerte, por lo que
tuvo que pedir asilo político en Argentina.
17. Argumenta que en mayo de 1993, después de casi 10 meses de
ocurridos los hechos, el Fuero militar decidió intervenir en el
asunto e inició una investigación, con el claro
propósito de atraer el caso a su jurisdicción y evitar
así que altos mandos militares vinculados al caso fueran
investigados tanto por la Comisión Investigadora del Congreso
como, eventualmente, por la justicia ordinaria.
18. Señala que paralelamente, en julio de 1993, tras los
hallazgos de cadáveres en Cieneguilla, se designó un
Fiscal ad hoc para realizar las investigaciones al respecto. El 18 de
diciembre de 1993 el Fiscal ad hoc Víctor Cubas Villanueva
presentó, ante el 16 Juzgado Penal de Lima, una denuncia penal
contra varios oficiales del Ejército peruano por la matanza de
La Cantuta ocurrida el 18 de julio de 1992. Dicha denuncia se
formuló a pesar de las fuertes presiones y amenazas
anónimas a que fue sometido el referido fiscal.
19. Arguye que hasta ese momento, los militares involucrados
venían siendo procesados tanto en la jurisdicción
común como en la militar, por lo que era previsible una
contienda de competencia. Así, e1 17 de diciembre de 1993 el
Vocal Instructor, General Narco Antonio Rodríguez Huerta,
presentó dicha contienda de competencia ante el Juez Penal Carlo
Nagno Chacon. En ella sostuvo que el fuero militar estaba investigando
el caso de La Cantuta, que los militares involucrados estaban bajo su
jurisdicción y que el fuero ordinario debía abstenerse de
seguir con el proceso. A la semana siguiente, el referido Juez Penal
elevó la contienda de competencia ante la Corte Suprema de la
República.
20. Afirma que el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte,
adjuntando tanto el dictamen fiscal como el informe del juez, que
coincidían en que los militares involucrados debían ser
juzgados en el fuero común, por tratarse de delitos comunes y
porque el fuero común era el que brindaba las garantías
necesarias que permitirían una investigación seria e
imparcial de los hechos. El 3 de febrero de 1994, luego de recibir los
alegatos de las partes, la Sala Penal de la Corte Suprema, integrada
por cinco vocales se declaró en discordia respecto del fuero al
que debía ser derivado el proceso contra los militares
sindicados como los secuestradores y asesinos del profesor y los nueve
alumnos de la Universidad Enrique Guzmán y Valle.
21. Alega que como resultado de ello, en la noche del 7 de febrero de
1994, el Congresista del partido de gobierno Julio Chu Meris
presentó un proyecto de ley conforme a la cual el conflicto de
competencia pudiera resolverse en la Sala Penal de la Corte Suprema con
el voto favorable de sólo tres vocales, y no con el de cuatro de
ellos, como era hasta esa fecha. Tal proyecto de ley fue sometido a
votación en la madrugada del 8 de febrero de 1994. La bancada
oficialista del Congreso aprobó el referido proyecto de ley, y
al día siguiente el Presidente de la República,
señor Alberto Fujimori, promulgó en forma inmediata dicha
norma.
22. Sostiene que finalmente, el 11 de febrero de 1994, en estricto
cumplimiento de la norma expedida, y sin esperar a que se dilucidara su
constitucionalidad, los tres mencionados vocales de la Sala Penal, ya
con el quórum necesario al efecto, dispusieron que el proceso a
los inculpados por el asesinato de los estudiantes y el profesor de La
Cantuta se remitiera a la jurisdicción militar.
23. Refiere que el 21 de febrero de 1994, la Sala de Guerra del Consejo
Supremo de Justicia Militar (CSJM) condenó en primera instancia
a diez de los responsables a penas desde uno hasta veinte años
de prisión, entre ellos a los Mayores EP Santiago Martín
Rivas y Carlos Pichilingue Guevara, jefe operativo y jefe
administrativo, respectivamente, del denominado "Grupo Colina",
ejecutor de la matanza del profesor y de los nueve estudiantes de La
Cantuta. El CSJM revisó la sentencia anteriormente mencionada y
en fecha 3 de mayo de 1994 dictó nueva sentencia, conforme a la
cual condenó a los siguientes integrantes del ejército
peruano: General de Brigada Juan Rivero Lazo, Coronel de
Caballería Federico Augusto Navarro Pérez, Capitán
de Infantería José Adolfo Velarde Astete, los Mayores de
Ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo
Pichilingue Guevara, los Técnicos de Tercera Julio Chuqui
Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio
Sosa Saavedra. La sentencia ordenó también el pago de una
indemnización a los familiares de los asesinados, a ser pagada
en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano.
24. Argumenta que no obstante que el General EP Rodolfo Robles Espinoza
y otros sectores del Ejército denunciaron la
participación intelectual del Comandante General del
Ejército, Nicolás de Bari Hermoza, del asesor
presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros
altos mandos del Ejército, éstos no fueron investigados
ni interrogados por dicha jurisdicción militar y muchos menos
juzgados y condenados por ella. El peticionario consignó un
artículo periodístico en donde apareció publicada
una carta pública escrita por el General EP Rodolfo Robles
Espinoza, en los siguientes términos:
Señores… soy el General de División EP Rodolfo Robles Espinoza. En 1992 fui el Comandante General de la Tercera Región Militar (…) siempre he aceptado mis empleos sin dudas ni murmuraciones. Pero este último cambio tiene como motivación una abyección intolerable para un soldado y para todo hombre pues está relacionado con la sistemática violación de los derechos humanos de la población del Perú, por parte de un grupo de sicarios que bajo las órdenes del ex capitán EP Vladimiro Montesinos y la servil aprobación del Gral. (r) Nicolás de Bari Hermoza Ríos, indigno comandante general del EP, vienen cometiendo crímenes que están enlodando injustamente a todo el glorioso Ejército peruano. Mi absoluta lealtad con mi Ejército (…) me obligan a denunciar ante mi pueblo lo siguiente: 1) El crimen de la Cantuta, en el que fueron victimados un profesor y diez alumnos de esta universidad, ha sido cometido por un destacamento especial de inteligencia que opera bajo las órdenes directas del asesor presidencial y virtualmente jefe del SIN, Vladimiro Montesinos y cuyo accionar se coordina con el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la Dirección de Inteligencia del EMGE (DINTE) pero que es aprobado y conocido siempre por el Comandante General del Ejército. Este destacamento estuvo comandado por el My. Ing. Martín Rivas Santiago Enrique (…) tambien estuvo presente el Tte. Inf. Portella Nuñez Aquilino (…) esa noche el cerco lo realizó la DIFE bajo el mando del Gral. Brig. Pérez Documet Luís (a) "Tuto" y la irrupción o acción de golpear lo realizó el Bic-19 bajo el mando del TC. Inf. Guzmán Calderón (…). También participaron el TCO. 3ra. AIO Sosa Dávila (…) el SO1 AIO Ramos. (…) Si bien estos destacamentos son los ejecutantes, no escapa las responsabilidades de planeamiento, conducción o control de estos niveles como el DINTE Gral. Brig. Juan Rivero Lazo o el Jefe de las Operaciones Especiales Crl. Cab. Navarro Pérez Federico Augusto…". [1]
25. Señala que el 14 de junio de 1995, en horas de la
madrugada y en forma sorpresiva, la mayoría oficialista del
Congreso aprobó la Ley Nº 26479, mediante la cual se
concedió amnistía al personal militar, policial o civil
involucrado en violaciones de los derechos humanos cometidas desde 1980
hasta la fecha de promulgación de la ley, efectuada por el
Presidente de la República ese mismo día.
26. Arguye que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de
dicha ley, el beneficio comprendió a todo funcionario militar,
policial o civil, ya sea que estuviera denunciado, castigado,
procesado, encausado o condenado por delito común o militar, ya
fuera en la jurisdicción común o en la militar. En el
artículo 3 de dicha Ley se dispuso la inmediata libertad de todo
aquel que estuviera privado de su libertad, bajo arresto,
detención, prisión o pena privativa de la libertad. El
artículo 6 de la mencionada ley dispuso el archivo definitivo de
todos los procesos judiciales, ya fuera que estuvieran en
trámite o con sentencia, y la prohibición de reiniciar
nueva investigación sobre los hechos materia de tales procesos.
La mencionada Ley 26479 de amnistía fue inmediatamente aplicada
por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que el 15 de julio de 1995
acordó la libertad a todos los condenados por la matanza de La
Cantuta.
27. Indica que el 28 de junio de 1995, la mayoría oficialista
aprobó la Ley Nº 26492, mal llamada ley de
interpretación de la ley de amnistía, con lo cual se
arrogó funciones que son competencia de otros poderes del
Estado, interfirió en la administración de justicia y
amplió las causales de amnistía. Así, dicha ley
declaró que la ley de amnistía no interfiere en la
función jurisdiccional ni vulnera la obligación del
Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos. La mencionada Ley estableció en su artículo 2 la
prohibición de su revisión judicial, lo que impide que
quien se considere vulnerado en su derecho pueda acudir a los
tribunales para defenderse. Esta segunda ley amplió la
concesión de la amnistía para todo el personal militar,
policial o civil, sin importar que existiera o no una denuncia
presentada.
B. Posición del Estado
28. En fecha 8 de octubre de 1992 el Estado alegó que estaba
aguardando información del Ministerio de Defensa y de la
Fiscalía, y puso a la Comisión en conocimiento que el
Ministerio de Justicia había informado lo siguiente:
Según el informe remitido por la Fiscalía de la Nación en atención a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 25592 se registra las denuncias sobre supuestas desapariciones de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro y Juan Marinos Figueroa, como hechos producidos en Lima el 18 de julio próximo pasado; presumiendo el Ejército peruano como responsable y a la fecha en estado de investigación. Los ciudadanos Bertila Lozano Torres, Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana, Luís Enrique Ortiz Perea, Armando Amaro Condor y Heráclides Pablo Meza, no figuran en dicha relación; por cuyo motivo mi despacho ha creído por conveniente oficiar al Ministerio Público para su conocimiento y fines de su competencia.
29. El 4 de noviembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la
Comisión que el Ministerio de Defensa había informado,
luego de concluir las investigaciones, que "los mencionados ciudadanos
no han sido detenidos ni capturados bajo ninguna circunstancia por
parte de efectivos militares". El Estado agregó que conforme a
la Policia Nacional, el 18 de julio de 1992 no se llevó a cabo
ninguna operación policial en la Universidad Nacional La
Cantuta; que un juzgado penal había declarado infundada una
acción de habeas corpus intentada en favor de Dora Oyague Fierro
y que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas manifestó que
una Fiscal Provincial de Lima que efectuó una inspección
ocular en un cerro aledaño a la mencionada Universidad, no
encontró restos humanos que presuman la comisión del
hecho que se estaba investigando.
30. El 5 de noviembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la
Comisión que la Fiscalía de la Nación había
informado haber efectuado diversas acciones en la investigación
que se encontraba adelantando sobre los hechos, pero que hasta el
momento no había obtenido ningún resultado, debido a lo
cual la investigación continuaba.
31. El 30 de diciembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la
Comisión que el Ministerio del Interior había manifestado
que la Comisaría de Chosica no había detenido a Dora
Oyague Fierro ni a otros estudiantes de la Universidad La Cantuta, y el
6 de enero de 1993 señaló que después de diversas
investigaciones la Fiscalía no había podido determinar la
autoría de los hechos, pero que seguía investigando.
32. El 7 de octubre de 1993 el Estado alegó que la
Fiscalía Provincial del fuero común que se encontraba
conociendo de los hechos se había inhibido y había
enviado las investigaciones sobre el caso a la Sala de Guerra del
Consejo Supremo de Justicia Militar.
33. El 5 de febrero de 1996 el Estado manifestó que en la causa
N° 157-V-93 seguida contra el Gral. Brig. Juan Rivero Lazo y otros
en agravio de Hugo Sánchez Muñoz y otros, el Consejo
Supremo de Justicia Militar, mediante ejecutoria de 3 de mayo de 1994,
dispuso que los Mayores Santiago Martin Rivas y Carlos Pichilingue
Guevara, y los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson
Carbajal García y Jesús Sosa Saavedra pagaran en forma
solidaria con el Estado peruano una indemnización civil a los
familiares de las víctimas, pero que como el embargo sobre los
sueldos de ellos no alcanzaba para cubrir dicha indemnización,
el Ministerio de Defensa había depositado el monto de dicha
indemnización, por un monto de Tres Millones de Nuevos Soles,
los cuales estaban siendo pagados a los familiares de las
víctimas.
IV. ANÁLISIS
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de
una petición establecidos en la Convención Americana, en
los siguientes términos:
A. Competencia ratione materiae,
ratione personae y ratione temporis de la Comisión
34. La Comisión observa, en relación a la competencia por
la materia, que de los hechos narrados por el peticionario y no
controvertidos por el Estado, surge que la matanza del profesor y de
los estudiantes de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y
Valle" fue cometida por agentes militares del Estado peruano. Dicha
matanza fue investigada, y como resultado de dicha investigación
se procesó a ciertas personas. Como resultado de dicho proceso,
el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia de
última instancia, en fecha 3 de mayo de 1994, mediante la cual
encontró culpables y condenó a los siguientes integrantes
del ejército peruano: General de Brigada Juan Rivero Lazo,
Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez,
Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete,
los Mayores de Ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y
Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, los Técnicos de Tercera Julio
Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús
Antonio Sosa Saavedra. Dicha sentencia ordenó también el
pago de una indemnización a los familiares de los asesinados, a
ser pagada en forma solidaria por los condenados y por el Estado
peruano. Con posterioridad a dicha sentencia el peticionario no ha
cuestionado ante la Comisión lo adecuado de la pena
recaída en las personas condenadas, ni lo relativo al monto y al
pago de la indemnización otorgada a los familiares de las
víctimas. Sin embargo, el peticionario sostiene que Perú
violó obligaciones internacionales consagradas en la
Convención Americana al dictar las leyes de amnistía Nos.
26479 y 26492 y en ejecución de ellas liberar a los condenados
por la matanza de La Cantuta.
35. La Comisión observa que, efectivamente, las mencionadas
leyes de amnistía resultaron en la liberación de las
únicas personas que fueron condenadas por haber participado en
la matanza de La Cantuta. Luego, no obstante que dichos hechos fueron
investigados por el Estado peruano, como resultado de lo cual se
condenó a las personas que los tribunales encontraron
responsables por tales hechos, la Comisión tiene competencia por
la materia para determinar si los efectos de la aplicación de
dichas leyes de amnistía resultan violatorias de las
obligaciones asumidas por Perú en virtud de la Convención
Americana. La Corte Interamericana ha señalado al respecto
que:<(p>
En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención. [2]
36. El segundo tema concerniente al análisis de la
competencia por la materia de la Comisión para conocer del
presente caso se refiere a la denuncia del peticionario de que hubo
autores intelectuales de la matanza de La Cantuta que nunca fueron
investigados. El peticionario sostiene al efecto que aunque el General
EP Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del Ejército
denunciaron la participación intelectual del Comandante General
del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza, del asesor
presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros
altos mandos del Ejército en la matanza de La Cantuta,
éstos no fueron investigados ni interrogados por dicha
jurisdicción militar y mucho menos juzgados y condenados por
ella. El peticionario agrega que las leyes de amnistía Nº
26479 y 26492 impiden que pueda iniciarse una investigación
respecto a los eventuales autores intelectuales de la referida matanza.
37. La Comisión observa al respecto que el artículo
1º de la Convención Americana consagra la obligación
que tienen los Estados parte de respetar los derechos y libertades
reconocidos en dicha Convención a todas las personas bajo su
jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno ejercicio de
tales derechos y libertades. Como consecuencia de la obligación
de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos y libertades
consagrados en la Convención, los Estados se encuentran
obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos". [3]
38. Ciertamente, la obligación de investigar y sancionar todo
hecho que implique violación de los derechos reconocidos en la
Convención requiere que ante una violación de derechos
humanos el Estado castigue a todos los autores del hecho, incluyendo
los autores materiales y los intelectuales. Ahora bien, la mera
alegación del peticionario de que hubo autores intelectuales en
la matanza de La Cantuta que no fueron investigados no puede configurar
para la Comisión prueba suficiente de dicha circunstancia,
máxime tomando en cuenta la alta responsabilidad política
que acarrea, por ejemplo, el solo hecho de que una persona sea citada a
declarar como autor intelectual. En este orden de ideas, la principal
prueba que existe en el expediente para sustentar el alegato del
peticionario respecto a presuntos autores intelectuales son las
declaraciones del General EP Rodolfo Robles Espinoza, las cuales por
sí mismas no son suficientes en esta etapa del procedimiento
para que la Comisión pueda llegar a conclusiones respecto a la
eventual autoría intelectual de la matanza de La Cantuta. Al
mismo tiempo, el rango que el General Robles Espinoza ostentaba, el
hecho de que sus declaraciones se hayan efectuado en mayo de 1993,
antes de descubrirse, en julio de ese año, los cadáveres
de las víctimas, y el hecho de que varias de las personas que
él denunció en 1993 como autores de la matanza de La
Cantuta fueron a la postre condenadas, en 1994, como responsables por
dichos hechos, le da a sus declaraciones una verosimilitud suficiente
para que la Comisión no se declare incompetente prima facie para
conocer de ese punto específico. Por las razones antes
expuestas, la Comisión decide postergar para el informe de fondo
lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto
concerniente a la eventual autoría intelectual de la matanza de
La Cantuta.
39. En relación a la competencia ratione personae la
Comisión observa que el peticionario imputa al Estado peruano
violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención
Americana. Comoquiera que Perú ratificó dicha
Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene
competencia ratione personae para conocer de esta petición, por
disposición expresa del artículo 33 de la
Convención. En relación al peticionario, la
Comisión observa que la Asociación Pro Derechos Humanos
(APRODEH) es una organización no gubernamental reconocida
legalmente en Perú, que de acuerdo al artículo 44 de la
Convención se encuentra facultada para presentar denuncias a la
Comisión. En consecuencia, y en lo que al peticionario se
refiere, la Comisión es igualmente competente ratione personae
para conocer de esta petición.
40. En relación a la competencia ratione temporis, la
Comisión observa que los hechos imputados al Estado peruano
ocurrieron en los años 1992 y siguientes, es decir, con
posterioridad a que Perú ratificara en 1978 la Convención
Americana. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia
ratione temporis para conocer de este caso.
B. Requisitos de admisibilidad de la
petición
a. Agotamiento de los recursos
internos
41. El Estado no invocó la falta de agotamiento de los recursos
internos en el presente caso, lo cual es suficiente para dar por
cumplido dicho requisito.
42. La Comisión observa adicionalmente, en lo relativo a las
leyes de amnistía, que el artículo 2 de la Ley Nº
26492 del 28 de junio de 1995 prohibió la revisión en
sede judicial de la Ley Nº 26479. De esa manera se
configuró la excepción al requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna prevista en el
artículo 46(2)(b) de la Convención, por no haberse
permitido a las presuntas víctimas el acceso a dichos recursos.
43. En lo concerniente a la alegada falta de investigación y
sanción a los autores intelectuales de la matanza de La Cantuta,
la Comisión observa que el proceso con base en el cual se
condenó a algunas personas por la mencionada matanza
concluyó con la sentencia dictada por el Consejo Supremo de
Justicia Militar el 3 de mayo de 1994. En dicha sentencia no hubo
pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto a los denunciados
autores intelectuales de dicha matanza. Luego, aunque teoricamente
pudiera iniciarse una nueva investigación tendiente a establecer
la responsabilidad intelectual por tales hechos, el artículo 6
de la mencionada Ley Nº 26479, en concordancia con lo establecido
en el artículo 3 de la referida Ley Nº 26492, establece que
los tribunales peruanos se encuentran impedidos de iniciar tal
investigación. En consecuencia, al no existir en la
legislación interna peruana un recurso efectivo para tratar de
determinar tal aducida responsabilidad intelectual, se configura la
excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(a) de
la Convención.
44. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión
encuentra que en el presente caso no es aplicable el requisito
concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna contemplado en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana.
b. Plazo de presentación
45. En relación al requisito contemplado en el artículo
46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la
víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya
agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho
requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al
operar la excepción al requisito de agotamiento de los recuros
internos prevista en el artículo 46(2)(a) y 46(2)(b) de la
Convención, en los términos expuestos en el literal
anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2)
de la Convención, la excepción al aludido requisito
concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.
c. Duplicidad de procedimientos y
cosa juzgada
46. La Comisión entiende que la materia de la petición no
está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo
internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también
satisfechos.
d. Caracterización de los
hechos
47. La Comisión considera que la exposición del
peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían
caracterizar una violación de derechos garantizados en la
Convención, puesto que tal y como se estableció en el
análisis de la competencia ratione materiae de la
Comisión para conocer del presente caso, los puntos sometidos
actualmente a la decisión de la Comisión son, por una
parte, si las leyes de amnistía en base a las cuales se
liberó a las personas condenadas por la matanza de La Cantuta
implican una violación de Perú a la Convención
Americana, y por la otra, si la falta de investigación respecto
a presuntos autores intelectuales de dicha matanza constituiría
violación del Estado peruano a derechos consagrados en la
Convención.
V. CONCLUSIONES
48. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de
este caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de
amnistía Nº 26479 y 26492 con la Convención
Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que
habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La
Cantuta. La Comisión decide postergar para el informe de fondo
lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto
concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza.
La Comisión concluye que de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana la petición es
admisible, en los términos anteriormente expuestos.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso, en lo concerniente a la
compatibilidad de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 con
la Convención Americana, dentro del marco de la
liberación de las personas que habían sido investigadas y
sancionadas por la matanza de La Cantuta.
2. Postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia
por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual
autoría intelectual de dicha matanza.
3. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos
consagrados en la Convención Americana, e invitar a las partes a
pronunciarse sobre esa posibilidad.
6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once
días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman,
Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio
Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y
Alvaro Tirado Mejía.
NOTAS: [1] Extracto
publicado en el Diario La República, Lima, 7 de mayo de 1993,
pág. 5.
[2] Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44,
46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993,
Serie A No. 13, párr. 30.
[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4,
párr. 166.
Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos
(http://www.corteidh.or.cr/)