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Extractos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
(...)
V. PRUEBA
(...)
VII. ARTÍCULOS 9, 7, 8 Y 24 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1 DE LA MISMA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD, DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY)
VIII. ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
(...)
XII. PUNTOS RESOLUTIVOS
En el caso De La Cruz Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte",
"la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los
siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de
la Corte (en adelante "el Reglamento")** y con el artículo 63.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención" o "la Convención Americana"), dicta la
presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la
Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una
demanda contra el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el
Perú"), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de
septiembre de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el
artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que
la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7
(Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la
Ley) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del
mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De
La Cruz Flores (en adelante "la presunta víctima" o "la
señora De La Cruz Flores"). Asimismo, la Comisión
solicitó a la Corte que declarara que el Estado había
incumplido la obligación consagrada en el artículo 2
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la
Convención, igualmente en perjuicio de la señora
María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión
solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una
serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias,
así como el pago de las costas generadas en la
tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la
señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de
profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27
de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico
pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por cargos de
terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una vez detenida
fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No.
723-93 por el delito de terrorismo, expediente que, según la
Comisión, para ese momento había sido reportado como
extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal
compuesto por jueces "sin rostro", el cual la condenó, el 21 de
noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20
años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la
Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la
República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la
Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal
Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual
declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los
Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en
relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el
cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal
decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos
Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos
decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente
en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la
entrada en vigor de dicha legislación, anularía de
oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y
declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la
acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de
terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o
fiscales con identidad secreta. Sin embargo, la Comisión
señaló que la señora De La Cruz Flores continuaba,
hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en
situación de condenada por el delito de terrorismo.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
(...)
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
57. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones del
testigo propuesto por la Comisión Interamericana y el dictamen
de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por
los representantes de la presunta víctima. A
continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas
declaraciones:
a. Testimonio del señor
Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, médico cirujano
Conoció a la señora María Teresa De La Cruz Flores
en 1999. Ella había sido detenida cuando una persona estaba
siendo maltratada porque había sido sorprendida repartiendo
volantes relacionados con la subversión al interior del
Policlínico donde la doctora De La Cruz Flores trabajaba. Las
asociaciones de médicos, de conformidad con la
Constitución del Perú, presumen la inocencia de sus
colegiados y, en este caso, asumieron la defensa de la asociada De La
Cruz Flores.
Tuvo conocimiento de otro proceso judicial seguido contra la presunta
víctima en el año 1996, cuando fue notificado que
ésta había sido detenida por haber atendido a personas
que presuntamente tenían que ver con el terrorismo. Varias
asociaciones asumieron la defensa de la señora De La Cruz
Flores, así como de otros profesionales, bajo el principio de
que el acto médico, por tratarse de un acto dirigido a salvar la
vida de una persona, es un acto que merece la protección del
Código de Ética y Deontología del Colegio
Médico del Perú, según el cual el médico
tiene la obligación moral de defender la vida de los seres
humanos. El acto médico no puede ser objeto de una
sanción ni una represalia. La Asociación Médica
Mundial tiene un juramento y, por otro lado, también tiene un
Código de Ética Internacional, en el cual se
señala que el acto médico es un acto que no debe ser
perseguido ni debe ser objeto de represalia porque está
destinado a salvar las vidas de los seres humanos.
La Asociación Médica del Seguro Social y el Colegio
Médico del Perú nombraron a un abogado para que asumiera
la defensa de la señora De La Cruz Flores. Asimismo, el abogado
Javier Ríos Castillo y el Colegio Médico del Perú
actuaron como copeticionarios ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. El Colegio Médico del Perú, la
Federación Médica Peruana y la Asociación
Médica del Seguro Social del Perú asumieron la defensa de
numerosos médicos detenidos por "haber atendido en la salud a
presuntos terroristas". La mayoría de estos médicos
salieron en libertad, después de estar detenidos durante varios
meses y años; algunos fueron absueltos, pero otros siguen
detenidos. En el informe presentado por la Federación
Médica Peruana a la Misión del Perú ante la
Asociación Americana para el Avance de la Ciencia en noviembre
de 1993, publicado en 1994, se encuentra la relación completa de
todos los médicos detenidos, caso por caso, con un resumen de la
situación de cada uno. Dicha asociación se dirigió
al entonces Presidente Fujimori para requerirle la libertad de los
médicos señaldos en el informe, ya que era el acto
médico el que estaba siendo objeto de una represalia por parte
de las autoridades del país. La Asociación Médica
del Seguro Social del Perú emitió comunicados
públicos solicitando la libertad de la señora De La Cruz
Flores, debido a la injusta detención por el presunto delito de
terrorismo, habiéndose demostrado su inocencia en todas las
instancias. El caso fue acogido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
En 1997 el Decano del Colegio Médico del Perú
solicitó al General de la Policía Nacional el ingreso al
Penal del testigo, quien en ese momento era Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos, con la finalidad de visitar a los
médicos detenidos, entre quienes se encontraba la presunta
víctima. Ese mismo año, el Colegio Médico del
Perú solicitó al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia que se hiciera justicia en el caso de la señora
María Teresa de La Cruz Flores. Por su parte, la
Asociación Médica del Seguro Social del Perú
solicitó a las autoridades de la Corte Suprema la libertad de la
presunta víctima.
El testigo visitó a la presunta víctima en 1990, cuando
estaba detenida en el Centro de Detención en Magdalena del Mar,
y posteriormente en el Centro de Detención de Santa
Mónica, en el cual la presunta víctima estaba en una
situación de adelgazamiento, palidez, envejecimiento y un cuadro
de depresión, motivada por su detención. La señora
De La Cruz Flores manifestó que no había sido objeto de
tortura o de maltrato pero que las condiciones de detención eran
muy difíciles. Como en esa época se daban muchos casos de
desapariciones, torturas o violaciones, los dirigentes gremiales
médicos actuaban rápidamente en defensa de sus colegas
que fueran detenidos. También, el gremio médico hizo
gestiones para actuar en beneficio de los detenidos, ya que
tenían conocimiento de su situación altamente deplorable,
como las enfermedades infectocontagiosas que hay en las cárceles.
A través de la familia de la presunta víctima supo que
ésta había solicitado a las autoridades de la
cárcel que ella pudiera ejercer su profesión de
médico en beneficio de la población carcelaria. De
acuerdo con la Constitución Nacional, los detenidos deben tener
la oportunidad de rehabilitarse, en este caso, al ejercer la
profesión médica.
Durante la detención a la presunta víctima no se la ha
dado permiso de ejercer su profesión. A solicitud de la presunta
víctima y sus familiares, el gremio hizo llegar revistas
científicas o libros de medicina, los cuales, antes del 2000,
era difícil que se los hicieran llegar. Con el advenimiento de
la democracia, pudieron remitir las revistas a la doctora De La Cruz
Flores, quien mostraba alegría en poder leer y actualizarse. Los
médicos del país y de América Latina tienen la
idea de que cuando un cirujano no tiene contacto con los avances
tecnológicos durante cinco años puede inclusive perder
hasta el cincuenta por ciento del conocimiento, más aun sin la
práctica.
Se debe resarcir a la presunta víctima y a otros médicos,
por su sufrimiento, así como el de sus familiares, pero
también por haber perdido la posibilidad de ejercicio y
desarrollo personal, profesional y académico. Todos estos
aspectos deben ser tomados en cuenta para que la señora De La
Cruz Flores pueda volver a su actividad laboral.
Las asociaciones médicas tienen programas de
capacitación, en coordinación con las facultades, para
que estos profesionales puedan reinsertarse laboralmente. Es un aspecto
fundamental darles la oportunidad de reinsertarse al trabajo que
perdieron en forma involuntaria y nivelarse académicamente, para
poder así actuar en beneficio de sus pacientes. No ha sido
posible una reinserción inmediata, es necesario que los
médicos pasen por una etapa de actualización y
capacitación.
En 1990, cuando el testigo era Presidente de la Asociación
Médica del Seguro Social del Perú, se dieron varios
decretos que atentaban contra la seguridad social, contra los cuales
presentaron una acción de inconstitucionalidad. La noche del
tres de abril de 1992 el testigo y otras personas fueron objeto de un
atentado, presuntamente perpetrado por militares, donde todos
resultaron heridos.
A la señora De La Cruz Flores se le está siguiendo un
proceso judicial por el tratamiento a un paciente que tuvo unas
lesiones en un miembro superior y en el que ella habría actuado
como segundo cirujano. La señora De La Cruz Flores no ha
reconocido que ha participado en este acto médico. En esa
época había en el país una situación de
violación de todos los derechos humanos, los llamados
"arrepentidos" acusaban a algunas personas por salir en libertad.
Más de una docena de médicos que han salido en libertad
fueron también objeto de ese tipo de acusaciones. Algunos
habían sido presionados, ya que ellos o sus familiares
habían sufrido amenazas físicas.
b. Peritaje del señor Carlos
Martín Rivera Paz, abogado
Es abogado y coordinador del área legal del Instituto de Defensa
Legal, un organismo de derechos humanos con más de 21
años de trabajo en el Perú. También pertenece al
grupo de trabajo jurídico de la Coordinadora de Derechos
Humanos. Ha sido abogado litigante en una gran cantidad de casos de
terrorismo, en el fuero militar y en el Poder Judicial. Se dedica al
análisis de la legislación antiterrorista y ha colaborado
en la elaboración de propuestas de modificación
legislativa de tales normas. Ha publicado diversos ensayos sobre
legislación antiterrorista en el Perú.
Desde el inicio de los años ochenta existió en el
Perú un marco normativo antiterrorista, incorporado al
Código Penal vigente desde el año 1924, y en abril de
1991 se incorporó la figura del delito de terrorismo y otras
figuras que sancionaban diversos tipos penales de terrorismo. A partir
del golpe de Estado en 1992, la legislación fue abruptamente
modificada cuando se estableció un nuevo marco normativo
antiterrorista, cuyas cualidades y características fundamentales
fueron las de constituir una legislación penal de emergencia. En
1992 se aprobó un conjunto de leyes antiterroristas, a saber: el
Decreto Ley No. 25.475, la nueva ley antiterrorista del Perú; el
Decreto Ley No. 25.499, la nueva ley de arrepentimiento para casos de
terrorismo; el Decreto Ley No. 25.659 que tipificó el delito de
traición a la patria en casos de terrorismo; el Decreto Ley
25.768 que estableció los procedimientos para los casos de
traición a la patria, y el Decreto Ley 25.744 que
estableció un margen de ampliación de atribuciones
policiales para la investigación de los casos de terrorismo.
Estos decretos formaron el marco normativo antiterrorista, siendo el
Decreto Ley No. 25.475 el eje del nuevo sistema.
Era un nuevo sistema porque regulaba la investigación preliminar
del hecho terrorista, establecía una nueva tipificación
del delito y de diversos actos de naturaleza terrorista,
disponía un nuevo procedimiento penal para los casos de
terrorismo y regulaba la materia penitenciaria.
Posteriormente, empezaron a producirse modificaciones, de las cuales
las más importantes fueron: en 1993 y 1994, se creó la
posibilidad de libertad incondicional de los procesados en la primera
etapa del proceso judicial, antes virtualmente prohibida; se
estableció la procedencia de las acciones de garantía
como el hábeas corpus, también antes prohibido para los
casos de terrorismo; se prohibió la presentación
pública de los detenidos por terrorismo, lo que era
práctica de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo
(en adelante "la DINCOTE"); se modificó el régimen
penitenciario con un carácter progresivo para los internos de
terrorismo y traición a la patria. Asimismo, a finales de 1997
se eliminaron los tribunales "sin rostro" y se estableció un
régimen regular de juzgamiento de esos delitos con la
creación de la Sala Superior Corporativa para Casos de
Terrorismo, posteriormente la Sala Nacional de Terrorismo. Las
características más importantes eran la definición
"gaseosa e imprecisa" del delito de terrorismo; el nuevo régimen
de penas; el aumento de las atribuciones policiales sin control fiscal
o judicial; las modificaciones de los procedimientos, como un recorte
de atribuciones al ministerio público; la obligación del
juez penal de denunciar y abrir instrucción en todos los casos
de terrorismo; la imposición de un juicio sumario; y un sistema
judicial a través de los jueces "sin rostro".
La DINCOTE era una unidad especializada de la Policía Nacional
del Perú (en adelante "la PNP") con la función de
investigar los hechos de naturaleza terrorista y las personas
vinculadas a estos hechos. La policía no solamente investigaba,
dirigía la investigación, subordinaba de facto al fiscal,
y ampliaba los plazos de investigación; sino que también
emitía conclusiones sobre la investigación, y determinaba
la calificación penal del hecho presuntamente cometido. Estas
atribuciones no eran fiscalizadas o controladas correctamente por el
Ministerio Publico o por el Poder Judicial, sobre todo en la
época de los jueces "sin rostro". El Ministerio Público
pasó a ser una institución encargada de formalizar los
actos de investigación, en inversión del mandato
constitucional.
Los médicos que han sido juzgados en aplicación de la
legislación antiterrorista han sido condenados por lo que se
considera como acto médico. Existe un problema de
tipificación al considerar el acto médico como un
supuesto acto de colaboración.
El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional emitió una
sentencia en la que estableció, en el caso del tipo
básico de terrorismo contenido en el artículo 2 del
Decreto Ley No. 25.475, que se debía dar un nuevo sentido
interpretativo al delito de terrorismo, incorporando la intencionalidad
del autor para la comisión del delito de terrorismo, sin
declarar dicho artículo inconstitucional. La sentencia del
Tribunal Constitucional generó un conjunto de Decretos
Legislativos formulados al mes siguiente. Entre ellos, el Decreto
Legislativo No. 926 reguló la anulación de los procesos
por terrorismo seguidos en el fuero común en el Poder Judicial,
al establecer la anulación de la sentencia del juicio oral y la
posibilidad de declarar insubsistente la acusación de la
Fiscalía Penal Superior. El mismo decreto permitió
cuestionar la acusación fiscal, virtualmente se puede anular la
acusación fiscal. También estableció la
ordinarización del proceso, sustituyendo las reglas procesales
del Decreto Ley No. 25. 475 por las del proceso común penal del
Perú.
Los Decretos Legislativos de febrero de 2003 establecieron un plazo de
sesenta días para que la Sala Nacional de Terrorismo declarara
la anulación tanto de los juicios orales en los casos de
traición a la patria como en los casos juzgados en
aplicación del Decreto Ley No. 25.475. Producida la
anulación de la sentencia, del juicio y declarada la
insubsistencia de la acusación fiscal superior, los expedientes
serían entregados inmediatamente a la Fiscalía Penal
Superior para que reelaborara la acusación. El nuevo proceso
empezaría cuando se hubiera declarado la anulación.
Los juicios en el Perú ahora son públicos, es posible
interrogar a los testigos, sean personas que han presenciado hechos
terroristas o inclusive efectivos policiales que han participado en la
elaboración de los atestados policiales. También es
posible interrogar a los arrepentidos, así como conocer sus
identidades.
En términos de valoración de la actuación de la
Sala Nacional de Terrorismo, y la cantidad de personas absueltas,
anteriormente condenadas por terrorismo o traición a la patria,
se observa que ante dicha Sala se produce una nueva valoración
de las pruebas, diferente de las sentencias que emitían los
jueces "sin rostro" o jueces militares.
Hay muchas personas que han apelado el mandato de detención en
los nuevos procesos; sin embargo, las revocatorias de la Sala Nacional
de Terrorismo son muy pocas.
De conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, los actuales
procesos que se vienen llevando a cabo están basados en los
atestados policiales. Anteriormente, no era posible cuestionar el
contenido del atestado policial y las supuestas pruebas que la
policía había adjuntado o establecido en la
investigación preliminar. En los nuevos procesos cabe la
posibilidad de cuestionarlas en la instrucción y en el juicio
oral.
Según el Decreto Legislativo No. 926, los juicios deben ser
públicos y, en caso contrario, se incurriría en la
nulidad del proceso.
El fundamento jurídico para la privación de libertad de
los procesados después de las anulaciones conforme al Decreto
Legislativo No. 926 es un tema altamente discutible. El Tribunal
Constitucional hizo un pronunciamiento en el sentido de que los
mandatos de detención deberían hacerse a la luz, ya no de
la legislación terrorista, sino de la legislación
procesal penal, específicamente el artículo 135 del
Código Procesal Penal, con las medidas y en las circunstancias
en las que un juez puede dictar mandato de detención, combinado
con el Decreto Legislativo No. 926 que determina que la
anulación de los procesos y de las sentencias y de los juicios y
de las acusaciones no generará la excarcelación de los
procesados. El plazo máximo de detención, según el
Código Procesal Penal es de 36 meses, computados a partir del
inicio del nuevo juicio. En los hechos hay, por consiguiente, un
desconocimiento del plazo de privación de libertad sufrido en el
anterior proceso.
c. Peritaje del señor Manuel
Pérez González, abogado
El perito es catedrático de derecho internacional público
en la Universidad Complutense de Madrid.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario convergen en el objetivo de protección
de la dignidad humana. Si bien el derecho internacional humanitario
tiene su aplicación restringida a las situaciones de conflicto
armado, los derechos humanos siguen siendo aplicables a otras
situaciones. La Corte Internacional de Justicia, en su Opinión
Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas
Nucleares, indicó que la protección prevista por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo
de guerra, excepto cuando se aplica su artículo cuarto sobre la
suspensión de ciertos derechos en situaciones de emergencia
nacional. Todavía hay un núcleo irreductible de derechos
no susceptibles de suspensión, ni siquiera en esas
circunstancias excepcionales, que constituye la protección
mínima garantizada por el artículo tres común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en adelante "los
Convenios de Ginebra") y el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (en adelante "el
Protocolo II"). El artículo 72 del Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante
"el Protocolo I") y el preámbulo del Protocolo II recuerda que
los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos
ofrecen a la persona humana una protección fundamental. Por lo
anterior, deben coordinarse ambas ramas del derecho internacional para
acudir en ayuda de quienes sufren las consecuencias de una
situación de conflicto armado.
El perseguir penalmente actividades profesionales lícitas, so
pretexto de combatir el terrorismo, vulnera el artículo nueve de
la Convención Americana, al penalizar un hecho lícito: la
actividad médica.
La aplicación del artículo tres común a los
Convenios de Ginebra y el Protocolo II no impide el enjuiciamiento y,
en su caso, la condena de actos probados en un juicio con las
suficientes garantías que puedan haber atentado contra el orden
constitucional. Por otra parte, el derecho internacional humanitario
condena en términos absolutos las actividades terroristas, tanto
en situaciones de conflicto internacional como de conflicto interno. En
contrapartida, las actuaciones del Estado contra el terrorismo no lo
eximen del deber de respetar los derechos y libertades individuales
protegidos por el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos.
Durante determinado momento, el Perú vivió en un
conflicto armado, situación que fue constatada por la
Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú
(en adelante "la Comisión de la Verdad"), la cual fue creada con
la finalidad de esclarecer la naturaleza y el proceso de los hechos de
dicho conflicto armado. La posición de la Comisión de la
Verdad fue a favor de la aplicación del derecho internacional de
los derechos humanos, así como del derecho internacional
humanitario. La aplicación del segundo generó dudas sobre
la cuestión de la existencia de un conflicto armado interno, de
forma que se concedería la condición de beligerante a los
grupos subversivos, lo que debilitaba la posición soberana del
Estado.
La posición de la Comisión de la Verdad fue que la
aplicación del derecho internacional humanitario no afectaba el
estatuto jurídico de los grupos insurgentes o grupos armados, y
consideró que debía aplicarse el artículo tres
común a los Convenios de Ginebra de 1949, así como el
Protocolo II. La protección médica acordada por el
derecho internacional humanitario está ligada a los principios
de la ética médica y, como tal, se eleva al rango de
norma vinculante en el derecho internacional, que implica que nadie
podrá ser castigado por haber ejercido una actividad
médica conforme a la deontología. El artículo diez
párrafo primero del Protocolo II determina que nadie puede ser
castigado por haber ejercido una actividad médica conforme con
la deontología, en cualquier circunstancia y sin importar
quiénes sean los beneficiarios de esa actividad.
Hay que descartar la posibilidad de incriminar el acto médico,
porque el médico, al ejercer sus actividades sanitarias,
está desempeñando una misión humanitaria en el
contexto de un conflicto armado. Según las reglas de la
Asociación Médica Mundial, no se hará ninguna
distinción entre los pacientes, salvo las que sean exigidas por
la urgencia médica. Los miembros de la profesión
médica y paramédica deben recibir la protección
necesaria para ejercer libremente su actividad profesional. Finalmente,
en ninguna circunstancia el ejercicio de una actividad de
carácter médico podrá ser considerado como un
delito. Tampoco puede el médico ser molestado ni sancionado por
haber guardado el secreto médico.
La protección del acto médico es una norma del derecho
internacional humanitario, de derecho internacional general, porque es
una norma consuetudinaria contenida en el artículo
dieciséis del Protocolo I para las situaciones de conflicto
armado internacional y en el artículo diez del Protocolo II
sobre los conflictos armados internos. Por consiguiente, cabe decir que
es una norma internacional con un doble carácter convencional,
ya que está recogida en los tratados de derechos humanos y en el
derecho consuetudinario, porque corresponde a una práctica
general y a la opinio iuris de los Estados. Las normas nacionales
contrarias a los principios de la ética médica no pueden
ser impuestas al personal médico bajo ninguna circunstancia. Los
Convenios de Ginebra no ofrecen una definición precisa del
contenido de la ética médica. Los Protocolos I y II de
1977 han aportado significativos desarrollos, en el sentido de no
obligar al personal sanitario a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria, ni a efectuar trabajos contrarios a
la deontología u otras normas médicas destinadas a
proteger a los heridos y a los enfermos. El acto médico en si
mismo tiene carácter neutral y, si no comporta ningún
acto de violencia armada, se trata de un acto humanitario. El problema
en el caso es la amplitud del tipo penal de terrorismo en la
legislación peruana antiterrorista que ha posibilitado que el
acto médico haya sido criminalizado.
En relación con el derecho de no delación de los
médicos, los párrafos tercero y cuarto del
artículo 10 del Protocolo II prohíben sancionar al
médico que no delata. En una situación de violencia
armada un órgano internacional de protección de los
derechos humanos puede tomar en cuenta las normas del derecho
internacional humanitario.
Las normas del derecho internacional humanitario pueden reforzar o ser
utilizadas en la interpretación de las normas de la
Convención Americana. El artículo tres común a los
Convenios de Ginebra prohíbe las condenas y las ejecuciones sin
previo juicio. El artículo seis del Protocolo II determina un
conjunto de garantías que deben otorgarse a las personas en un
conflicto armado interno.
(...)
VII ARTÍCULOS 9, 7, 8 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)
Alegatos de la
Comisión
74. En relación con los artículos 9, 7, 8 y 24 de la
Convención Americana la Comisión Interamericana
señaló que:
a) para determinar la responsabilidad penal de la presunta
víctima fue determinante su actividad profesional como
médico;
b) durante el proceso no hubo claridad ni certeza sobre el alcance
delictivo de una conducta profesional como la medicina, aunado al hecho
de que en el presente caso la prueba de responsabilidad no es
diáfana;
c) tal circunstancia vulnera y desconoce el artículo 9 de la
Convención Americana, ya que el Estado penalizó un hecho
lícito, la actividad médica desarrollada por la presunta
víctima, al considerar su conducta como constitutiva de actos de
colaboración con el terrorismo. La amplitud con la que fue
creado el tipo penal de terrorismo concedió la posibilidad de
realizar "tan arbitraria interpretación";
d) los procesos creados por la legislación antiterrorista del
Perú dieron lugar a diversas violaciones a derechos consagrados
en la Convención Americana, como lo han concluido tanto la Corte
como la Comisión;
e) la definición del delito de terrorismo prevista en el
artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 es incompatible con el
principio de legalidad consagrado en el Convención Americana,
pues los hechos constitutivos del delito fueron concebidos de una
manera abstracta e imprecisa, que impide conocer con exactitud la
conducta específica que configura el tipo penal respectivo;
f) el principio de legalidad tiene un desarrollo específico en
la tipicidad, la cual garantiza, por un lado, la libertad y seguridad
individuales al establecer en forma anticipada, clara e
inequívoca cuáles comportamientos son sancionados y, por
otro, protege la seguridad jurídica;
g) la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003
declaró ajustada a la Constitución del Estado la
descripción típica del delito de terrorismo contenida en
el Decreto Ley No. 25.475 y se abstuvo de valorar el tipo penal de
actos de colaboración con el terrorismo;
h) la nueva interpretación que ha hecho el Tribunal
Constitucional no soluciona las graves deficiencias e imperfecciones
que posee el tipo penal del delito de terrorismo desde su
creación;
i) al momento de su detención, la presunta víctima no fue
informada del motivo de ésta ni se le exhibió orden de
detención alguna, sino que fue notificada de la orden de
aprehensión en su contra cuando fue conducida a la mesa de
partes de la judicatura;
j) si bien es cierto que la detención de que fue objeto la
presunta víctima fue consecuencia de una orden judicial, lo es
también que dicha orden fue realizada de conformidad con la
legislación antiterrorista (Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659,
25.499 y 26.508) anteriormente analizada por la Corte y declarada
incompatible con la Convención Americana;
k) a pesar de que el recurso de hábeas corpus ya había
sido restablecido cuando la presunta víctima fue detenida, en la
práctica dicho recurso fundamental sufría severas
restricciones que lo hacían ineficaz;
l) el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 establece
que en un plazo no mayor a sesenta días de la vigencia del mismo
se debe decretar la anulación de la sentencia y el juicio penal
en los procesos por delitos de terrorismo seguidos ante la
jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad
secreta. Por lo menos "dentro de una lógica de respeto a los
derechos protegidos por la Convención, especialmente la libertad
personal y la presunción de inocencia", la presunta
víctima debería obtener la inmediata libertad al no
existir en su contra sentencia definitiva y firme. Sin embargo, el
Decreto Legislativo No. 926 no contempla tal posibilidad;
m) la nueva legislación "no incluy[e] el tiempo en que ha estado
privada de libertad la señora De La Cruz Flores en virtud del
proceso adelantado bajo el radicado 113-95, desde el 27 de marzo de
1996 al día de [presentación de la demanda], en 7
años, 2 meses y 15 días, es una detención
arbitraria". Aún considerando esta detención como
preventiva, el término resulta excesivo e irrazonable;
n) si bien es cierto que el Estado ha restablecido la libertad de la
señora De La Cruz Flores mediante la decisión de 8 de
julio de 2004, y la violación ha cesado, lo es también
que ésta ocurrió y trajo consecuencias gravísimas
que deben ser reparadas;
o) los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De La
Cruz Flores formaban parte de un tribunal "sin rostro", establecido de
conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y
al no conocerse la identidad del juzgador se compromete la posibilidad
de conocer sobre su independencia e imparcialidad;
p) aun cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la
sentencia condenatoria) fue proferida por "magistrados con identidad",
este solo hecho no borra la vulneración al derecho al juez
imparcial y al debido proceso;
q) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la anulación de los
procesos seguidos y las sentencias emitidas en casos de delito de
terrorismo por jueces y fiscales con identidad secreta, así como
la consecuente realización de nuevos juicios. A la fecha de
presentación de la demanda, a la presunta víctima no se
le había aplicado el nuevo régimen de juzgamiento al que
tendría derecho en el improrrogable término de dos meses
que indica la ley;
r) el principio de presunción de inocencia es amenazado desde el
inicio del proceso, dadas las amplias facultades de
investigación concedidas a la DINCOTE para la elaboración
de su informe o atestado. Dicho informe se convertía en pieza
fundamental de la denuncia fiscal y los insumos para la
acusación, que determina la posibilidad de libertad del imputado
y, finalmente, la sentencia;
s) meses antes de la detención de la presunta víctima,
dos atestados de la DINCOTE de septiembre y octubre de 1995 ya
contenían la tipificación de la conducta de la presunta
víctima como actos de colaboración con el terrorismo y
funcionarios de la policía habían asignado la competencia
sobre el caso a un tribunal "sin rostro" del fuero civil para su
procesamiento. El fiscal "se limitó a transcribir las pruebas y
las consideraciones de los [oficiales] policiales para solicitar la
apertura de instrucción";
t) la presunta víctima no tuvo la oportunidad de conocer con
antelación los cargos por los cuales se le acusaba, ni
participar en las investigaciones previas u ofrecer pruebas o
explicaciones;
u) el funcionario judicial a quien correspondió conocer del caso
estaba comprometido a disponer la apertura de la instrucción y
también la prisión preventiva como medida de seguridad,
sin tener la posibilidad de considerar la insuficiencia del material
probatorio para abstenerse de abrir la instrucción;
v) la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003
no remedia esta situación en el presente caso, por la
"vinculación automática" al proceso penal y la
detención preventiva de que fue objeto;
w) en su escrito de contestación al Informe del artículo
50 de la Convención, el Estado manifestó que "en
cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional la peticionaria
tendrá derecho a un procedimiento justo, imparcial y
rápido en [el] que deba demostrar la inocencia alegada";
x) ni la presunta víctima ni su abogado tuvieron la posibilidad
de solicitar aclaraciones sobre los atestados de policía que
sirvieron de base para fundamentar los cargos en su contra, ya que por
previsión legal los funcionarios que los conformaron y
redactaron estaban excluidos de comparecer en el proceso y tampoco
tuvieron la oportunidad de interrogar durante la etapa de juicio a un
testigo clave, quien declaró bajo reserva de identidad;
y) en la sentencia de 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional
encontró ajustada a la Constitución la disposición
legal que impide el interrogatorio de los funcionarios investigadores
que participaron en la conformación del atestado policial, para
proteger su derecho a la vida;
z) el Decreto Legislativo No. 922 de 19 de febrero de 2003
estableció reglas de prueba para los nuevos procesos penales,
pero sólo estableció nuevos criterios de
valoración para los nuevos juicios en relación con las
pruebas que fueron actuadas ante la justicia militar en delitos de
traición a la patria;
aa) la audiencia de juzgamiento de la presunta víctima se
desarrolló en audiencia privada sin acceso al publico, tal como
quedó consignado en el acta respectiva;
bb) la ausencia de prueba y la indebida fundamentación de los
hechos que caracterizan la sentencia que condenó a la presunta
víctima y la sentencia que confirma dicha condena configuran una
violación al derecho a las garantías judiciales
consagrados en los artículos 8 y 9 de la Convención
Americana;
cc) el requisito de la expresión de los motivos de hecho en una
sentencia judicial se relaciona con la razonabilidad de la
decisión en la aplicación de los criterios para la
valoración del acervo probatorio con sana crítica y
lógica;
dd) en el presente caso, la sentencia de primera instancia es la
única que contiene alguna consideración que permita
sostener la responsabilidad de la presunta víctima;
ee) la sentencia de segunda instancia no realizó
consideración de razonabilidad alguna frente a la
decisión de primera instancia para confirmarla, en una "absoluta
falta de motivación" que sustrae de hecho a la presunta
víctima de la tutela judicial;
ff) la sentencia de 8 de junio de 1998, que confirma la sentencia
condenatoria contra la señora María Teresa De La Cruz
Flores, también consideró la conducta de otros dos
imputados bajo los mismos cargos y con pruebas similares, y los
absolvió;
gg) en enero de 1999 la Sala Corporativa Nacional para Casos de
Terrorismo absolvió a dos médicos de cargos por el delito
de terrorismo, al considerar que la sola declaración de uno o
más arrepentidos no es suficiente para sustentar una sentencia
condenatoria. A estos médicos se les reconoció que sus
conductas estaban de acuerdo con la ética y la legalidad de sus
actividades profesionales; y
hh) no existió igual tratamiento en la interpretación
judicial en casos similares. La decisión adoptada en el caso de
la presunta víctima no es concordante con la decisión de
los mismos jueces al absolver a otros procesados en condiciones
similares.
Alegatos de los
representantes de la presunta víctima
75. Los representantes de la presunta víctima hicieron suyos los
argumentos expresados por la Comisión Interamericana en
relación con la alegada violación los artículos 9,
7, 8 y 24 de la Convención Americana, y además
señalaron que:
a) tanto la Corte como la Comisión han tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la incompatibilidad de la legislación
antiterrorista del Perú con la Convención Americana;
b) la amplitud del tipo penal de terrorismo permitió que la
actividad médica realizada por la presunta víctima
pudiera ser considerada dentro de esta figura penal;
c) en el ejercicio de su profesión, el médico está
obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales
que deben regir todo acto médico;
d) los principios de ética médica establecidos en el
Juramento Hipocrático rigen la misión de los
médicos también en tiempo de conflicto armado,
refiriéndose, entre otros, a los Convenios de Ginebra;
e) la presunta víctima continuó privada de libertad, a
pesar de que el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003
dispone que en un plazo no mayor de sesenta días se debía
decretar la anulación de la sentencia y del juicio penal seguido
en su contra ante tribunales con identidad secreta. Ese mismo decreto
excluye la posibilidad de la excarcelación;
f) mediante resolución de 20 de junio de 2003 de la Sala
Nacional de Terrorismo se anuló el juicio oral; sin embargo,
hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitudes y
argumentos el nuevo juicio no se había producido y la presunta
víctima continuaba privada de libertad "sin condena, sin
acusación fiscal y con un proceso abierto por un delito que no
h[abía] cometido";
g) a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y
argumentos, había transcurrido un plazo razonable para el inicio
de un nuevo proceso, lo que no se había producido "convirtiendo
[la] detención [de la presunta víctima] en arbitraria";
h) el 8 de julio de 2004, al ordenarse la excarcelación de la
señora María Teresa De La Cruz Flores mediante la
variación del mandato de detención por comparecencia
restringida, cesó la violación al derecho a la libertad
personal en perjuicio de la presunta víctima;
i) debido a los amplios poderes de investigación conferidos a la
policía en casos de delitos de terrorismo, con base en el
artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, ésta se convierte
en juez de instrucción, llevando a cabo toda la
investigación preliminar. En el mismo sentido, la sentencia
condenatoria se basa en lo actuado por la policía y lo
consignado en el atestado policial, todo lo cual afecta la
independencia del juez;
j) en el nuevo proceso que se podría seguir a la presunta
víctima, el atestado policial conserva todos sus efectos
legales, de conformidad con el artículo 2 del Decreto
Legislativo No. 926;
k) a pesar de que el Fiscal Superior de Lima, "sin rostro", sostuvo "no
haber mérito para pasar a juicio oral" en su dictamen de 7 de
junio de 1996, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de
Lima fue de la opinión que sí existían suficientes
elementos para ir a juicio. Aun cuando en el primer momento el Fiscal
Superior prefirió no formular una acusación,
posteriormente fue obligado a hacerlo en virtud del artículo
13.d del Decreto Ley No. 25.475;
l) el Estado violó y viola el artículo 8.1 de la
Convención en perjuicio de la señora María Teresa
De La Cruz Flores al haberla investigado, detenido y procesado dentro
del marco del Decreto Ley No. 25.475, con ausencia de una
administración de justicia independiente e imparcial, y al
disponer que el atestado policial conserva todos sus efectos en un
eventual juicio oral en aplicación del Decreto Legislativo No.
926;
m) las declaraciones de descargo formuladas a favor de la presunta
víctima en el juicio oral fueron descartadas,
otorgándosele veracidad a los primeros dichos de los testigos
ante la autoridad policial;
n) el artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475 invierte la carga
de la prueba y crea en la práctica una presunción de
culpabilidad que impone al imputado el onus probandi de su inocencia.
Esta norma establece que el juez de instrucción debe iniciar un
proceso penal con orden de detención del imputado, y que
concluida la instrucción el expediente debe ser elevado al
Presidente de la Corte Superior respectiva, quien designará al
Fiscal que debe formular la acusación;
o) las fallas del sistema judicial peruano no deben ser asumidos por la
presunta víctima. El Perú contó con todos los
medios para ejercer jurisdictio en su contra, mientras que la
señora De La Cruz Flores sufrió toda clase de
limitaciones a su derecho de defensa y a las garantías
judiciales que sustentan el debido proceso; el mismo Estado ha
reconocido que "la legislación a la que fu[e] sometida estaba
siendo sometida a una modificación para adecuarse a los
estándares de la Convención Americana";
p) dadas las declaraciones del Perú y dado el marco legislativo
en el que se desarrollaría el nuevo juicio, el Estado no le
proporcionaría a la presunta víctima un juicio justo que
observara los estándares del debido proceso;
q) aceptar que el Estado tiene derecho a procesar a la presunta
víctima sin las garantías de un debido proceso
implicaría otorgarle autorización para que la "persiga
sin término en el tiempo […], una y otra vez, bajo el mismo tipo
penal que la […] Corte ha considerado violatorio del [p]rincipio de
[l]egalidad"; y
r) el Estado ha perdido el derecho de perseguir a la presunta
víctima judicialmente y, en consecuencia, si la procesa por
segunda vez por los mismo hechos, violaría el artículo
8.4 de la Convención.
Alegatos del Estado
76. Por su parte, el Estado se expresó en los siguientes
términos sobre la alegada violación de los
artículos 9, 7 y 8 de la Convención Americana:
a) se ha modificado en forma integral la legislación
antiterrorista, pues se han erradicado los tribunales "sin rostro",
así como los juzgamientos de civiles por jueces militares,
permitiendo nuevos juicios con todas las garantías del debido
proceso y de una democracia;
b) en relación con el tipo penal de terrorismo, a partir de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 es
obligatorio para los jueces utilizar los criterios establecidos para la
interpretación de la tipicidad respecto de la conducta del
procesado. No se puede calificar de irregular un proceso sólo
porque el tipo penal puede ser muy abierto o contener penas muy
severas, porque la norma provee el marco de legalidad, ya que la
judicatura es la que establece "el marco de la [j]usticia";
c) la judicatura debe ir inaplicando, por la vía del control
difuso, aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido
razonabilidad en su sustento constitucional y su legitimación
social;
d) la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada y
"con mucha claridad se puede apreciar que la peticionaria [h]a sido
condenada por PERTENECER A LA AGRUPACIÓN […] SENDERO LUMINOSO";
e) si una persona ha sido penada legalmente en virtud de una sentencia
dictada por un tribunal competente, o ha sido detenida preventivamente
por desobediencia a una orden judicial o para hacerle comparecer ante
la autoridad judicial competente cuando existan indicios razonables de
que ha cometido una infracción, esto supone el cumplimiento de
los requisitos de racionalidad y necesidad que permiten evitar o
controlar la arbitrariedad;
f) de conformidad con la legislación procesal penal del Estado,
el plazo de detención preventiva en el caso de delitos
tramitados en el procedimiento especial, como el caso del delito de
terrorismo, es de 15 meses, sin embargo, este plazo puede ser
duplicado. Este plazo se computa mientras no se dicte sentencia de
primer grado;
g) en el presente caso, la sentencia se dictó siete meses y 24
días después de que la señora De La Cruz Flores
hubiera sido detenida, por lo que no existió vulneración
al derecho a la libertad de la presunta víctima por exceso del
plazo de detención;
h) con base en el Decreto Legislativo No. 926 y en la propia
jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado ha dispuesto que
se realice un nuevo juicio a la presunta víctima, sin que ello
implique su liberación;
i) la señora De La Cruz Flores ha obtenido su libertad en el
nuevo proceso penal mediante el uso de los instrumentos
jurídicos pertinentes y vigentes en la actualidad en el Estado;
j) los jueces a cargo del proceso judicial tenían calidad de
jueces desde mucho antes de su designación como jueces "sin
rostro" para un caso concreto. Su designación no se sustenta en
el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la "sub
especialización en el seno de la justicia";
k) la Ley No. 26.671 derogó tácitamente el
artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475, así como todas
aquellas disposiciones que conexamente impedían al justiciable
conocer la identidad de aquellos que intervenían en su
procedimiento;
l) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la nulidad de las sentencias
y juicios orales en los que se aplicó la prohibición de
la recusación prevista en el artículo 13, inciso h) del
Decreto Ley No. 25.475, declarada inconstitucional por la sentencia del
Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003;
m) el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley No. 25.475 no
expresa "una declaratoria de responsabilidad penal" al obligar a abrir
un auto de instrucción con mandato de detención. El
mandato de detención o, lo que es lo mismo, la detención
judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se
trata de una medida cautelar de carácter excepcional;
n) el límite al derecho a interrogar testigos que participaron
en la elaboración del atestado policial establecido en el
artículo 13, inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, tiene como
finalidad proteger la vida e integridad de los miembros de la
Policía Nacional del Perú y la de sus familiares; y
o) en el ordenamiento constitucional peruano, como en los principales
instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos, se establece que un proceso penal debe ser esencialmente
público, con las excepciones que establezca la ley en
razón de los intereses de la justicia. En tal sentido,
interpretativamente, no deberían ser públicos los juicios
que afecten la seguridad del Estado.
Consideraciones de
la Corte
77. El artículo 9 de la Convención Americana establece:
Nadie puede
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
78. Previamente, cabe señalar que la Comisión
Interamericana y los representantes han alegado que la
tipificación del delito de terrorismo en el artículo 2
del Decreto Ley No. 25.475 contraviene el principio de legalidad
consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana
(supra párrs. 74.e, g y h, y 75.b). En este sentido, la Corte
observa que en el proceso seguido contra la presunta víctima no
se aplicó el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475
(delito de terrorismo), razón por la cual este Tribunal no lo
analizará y procederá a considerar los argumentos
presentados por las partes en relación con el artículo 4
del mismo Decreto Ley (delito de actos de colaboración con el
terrorismo).
79. Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal,
la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos
penales supone una clara definición de la conducta incriminada,
que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales96.
80. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e
irretroactividad presiden la actuación de todos los
órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder
punitivo97.
81. En un sistema democrático es preciso extremar las
precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto
respeto a los derechos básicos de las personas y previa una
cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta
ilícita98.
82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la
aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo
dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el
adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de
forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles
en el ordenamiento jurídico.
83. La señora María Teresa De La Cruz Flores fue
procesada y condenada por actos de colaboración con el
terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley
No. 25.475 mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996. Aun cuando en
dicha sentencia el juez dispone que se condene a la señora
María Teresa de La Cruz Flores como autora del "delito de
terrorismo en agravio del Estado", la Corte observa que el
artículo en el que se basó el tribunal interno para dicha
condena es el 4 del Decreto Ley No. 25.475 , que tipifica el delito de
actos de colaboración con el terrorismo. La referida condena y
el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio
de 2003 (supra párr. 73.39); no obstante, el Tribunal observa
que dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos
humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven
subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran
dentro de la competencia de la Corte.
84. En relación con el principio de legalidad, la Corte se
referirá, a continuación, a los siguientes temas: a)
vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De
La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el
artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; b) falta de
especificación sobre cuál de los actos tipificados en el
mencionado artículo 4 cubrirían la conducta de la
señora De La Cruz Flores; c) penalización del acto
médico; y d) obligación de denuncia respecto de posibles
actos delictivos por parte de los médicos.
85. El mencionado artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475
establece:
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte
años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne
o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de
colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión
de delitos comprendidos en [el] Decreto Ley [No. 25.475] o la
realización de los fines de un grupo terrorista.
Son actos de
colaboración:
a. Suministrar
documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones,
edificios públicos y privados y cualquier otro que
específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos
o grupos terroristas.
b. La
cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o
de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o
servir de depósito para armas, explosivos, propaganda,
víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con
los grupos terroristas o con sus víctimas.
c. El traslado a
sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas
con sus actividades delictuosas, así como la prestación
de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.
d. La
organización de cursos o conducción de centros de
adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que
funcionen bajo cualquier cobertura.
e. La
fabricación, adquisición, tenencia, sustracción,
almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos
explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro
que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia
agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas,
municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú.
f. Cualquier forma
de acción económica, ayuda o mediación hecha
voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de
elementos o grupos terroristas.
a) Vínculo
entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores
en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del
Decreto Ley No. 25.475
86. En el caso examinado, la sentencia de 21 de noviembre de 1996
(supra párr. 73.27) estableció lo siguiente:
"[…]
respecto de los [m]édicos cuya responsabilidad está
acreditada, si bien como profesional de la salud estaban obligados a
usar su ciencia a favor de quien la necesita, sin distinción
alguna, velando por la vida humana, haciendo caso omiso a credos
políticos religiosos, las sindicaciones contra ellos no son
simplemente por haber actuado como médicos en favor de elementos
terroristas, pues de ser así, no sería delito, sino que
cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento
del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo,
está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de
las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas y en
el caso de los procesados Guerrero Caballero, María Teresa De la
Cruz Flores y Paula Veliz Terry no s[ó]lo se les imputa haber
actuado como médicos, sino que en su condición de tales
integraban la organización terrorista, esto es, sus actos
volitivos no estaban solamente guiados para cumplir el Juramento
Hipocrático, pues además de ayudar a los pacientes, eran
conscientes que con ello favorecían a la organización,
cumpliendo precisamente las labores que como tales se les había
encomendado, siendo su militancia subversiva la que castiga la ley […]".
87. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 consideró que a la
señora María Teresa De La Cruz Flores no se le imputaba
por ser médico, "sino que en su condición de tal[…]
integra[ra] la organización terrorista", pero sólo la
condenó en aplicación del artículo 4 del Decreto
Ley No. 25.475. Asimismo, el Estado, durante el trámite del caso
ante la Corte Interamericana, manifestó lo siguiente:
Lo que se
está juzgando en ese momento y se le está investigando
ahora [a la señora De la Cruz Flores], es […] su pertenencia, o
que integra, o en su condición de tal integraba a la
organización terrorista, era consciente que con ello
favorecía a la organización; eso es lo que se está
investigando en estos momentos en nuestro Poder Judicial, mediante sus
jueces especializados en materia de terrorismo es susceptible de ser
condenada o […] absuelta o [es posible que] a la doctora le dieran en
este momento su libertad incondicional, ese es el tema de fondo, no el
tema del acto médico.
88. La Corte observa que el artículo 4 del Decreto Ley No.
25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De
La Cruz Flores, tipifica como delito los actos de colaboración
con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que
pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de
denunciar posibles actos terroristas. La pertenencia a una
organización terrorista está tipificada como delito en el
artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y la obligación de
denunciar está establecida en el artículo 407 del
Código Penal de 1991. La Corte se referirá al tema de la
obligación de denunciar más adelante (infra párrs.
96 y siguientes). Sin embargo, son precisamente la pertenencia a una
organización y la falta de la denuncia los elementos
considerados por el tribunal nacional como generadores de la
responsabilidad penal de la presunta víctima en la sentencia de
21 de noviembre de 1996. Esta conducta no se encuentra contemplada en
el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que es el único
artículo sustantivo en el que se basa la condena de la
señora De La Cruz Flores.
b) Falta de
especificación sobre cuál de los actos tipificados en el
artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 cubriría la
conducta de la señora De La Cruz Flores
89. El artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas
y diferentes conductas penales que constituyen el delito de
colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional
omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles
de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima
para ser responsable del delito.
c)
Penalización del acto médico
90. En el juicio seguido contra la presunta víctima, el 16 de
septiembre de 1995 el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima
dictó auto de apertura de instrucción contra la
señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por "ser
integrantes del Partido Comunista del Perú - sendero luminoso,
los mismos que proporcionaron atención médica, curaciones
y operaciones, entrega de medicinas e instrumental médico para
la atención de los delincuentes terroristas[;] hechos [que]
constituyen delito previsto y penado en el artículo 4º del
[D]ecreto [L]ey [No.] 25[.]475".
91. El 1º de abril de 1996 el Fiscal de la Décimo Cuarta
Fiscalía Provincial de Lima señaló en su dictamen
(supra párr. 73.22) que la señora María Teresa De
La Cruz Flores había "explotado sus actividades profesionales en
el campo de la [m]edicina[… y] que su accionar estaba orientado a
salvar bienes […] como es la vida humana".
92. El 7 de junio de 1996 el Fiscal Superior de Lima emitió su
dictamen (supra párr. 73.23), en el cual señaló
que, en lo que se refiere a la señora María Teresa de La
Cruz Flores, "la participación de [é]st[a] había
consistido en proporcionar atención médica a militantes".
93. En relación con la señora María Teresa De la
Cruz Flores, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra
párr. 73.27) consideró que
[en autos]
se detalla la documentación encontrada en mil novecientos
noventidós a Víctor Zavala Castaño, a Francisco
Morales Zapata, a Eduviges Crisóstomo Huayanay, Felipe
Crisóstomo Huayanay, Rosa Esther Malo Vilca y Miriam Rosa
Juárez Cruzatt, en las cuales se involucra a la acusada, en la
que aparece con el seudónimo de "Elíana"; en uno de esos
documentos se da referencias no solo a puntos de reunión
llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un
análisis de su evolución doctrinaria e ideológica
al interior de la organización, se hace indicaciones de las
charlas en la[s] que como médico [h]a brindado, que ha
participado en una operación como segundo médico
cirujano, así como de los problemas que se han presentado al
interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la
acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal
sostiene que en una oportunidad se encontró con María
Teresa De la Cruz por disposición de su "responsable", a efectos
de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien [..]
la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer
atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se
le sindica como partícipe en una operación a '"Mario"[,]
quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente
señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en
una operación de injerto de piel; siendo evidente que la
negativa de la procesada, a nivel judicial[,] es dada con el
afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se
encuentra suficientemente acreditada[.]
94. La Corte observa que el acto médico se encuentra reconocido
en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la
profesión médica99. A modo de ejemplo, el artículo
12 del Código de Ética y Deontología del Colegio
Médico del Perú consagra que "[a]cto médico es
toda acción o disposición que realiza el médico en
el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse
por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y
pronóstico que realiza el médico en la atención
integral de pacientes, así como los que se deriven directamente
de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo
ejercicio del profesional médico".
95. A título informativo, la Corte recuerda que el
artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949, señala que
"[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber
prestado asistencia a heridos o a enfermos". Asimismo, el
artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del
Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de Ginebra de 1949,
disponen que "[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una
actividad médica conforme con la deontología,
cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de
dicha actividad". Al momento de la ocurrencia de los hechos del
presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos
internacionales.
d)
Obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por
parte de los médicos
96. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27)
consideró, además, "que cuando un galeno tiene la simple
presunción o el conocimiento del origen ilícito de las
lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el
hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen
las investigaciones respectivas".
97. Al respecto, la Corte considera que la información que el
médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra
privilegiada por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código
Internacional de Ética Médica de la Asociación
Médica Mundial dispone que "el médico debe guardar
absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso
después de la muerte del paciente".
98. En este sentido, la Constitución del Perú de 1993,
que prevalece sobre cualquier otra norma interna del ordenamiento
jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda
persona tiene derecho
a mantener
reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar
el secreto profesional.
99. A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su
artículo 141 que "no podrán ser obligados a declarar: 1.
los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y
obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el
ejercicio de su profesión".
100. El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes
nacionales sean modificadas en el sentido de proteger la
confidencialidad de la información médica100.
101. La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un
deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que
tengan acceso en su condición de médicos.
102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el
Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996
el Estado incurrió en una violación del principio de
legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de
responsabilidad penal la pertenencia a una organización
terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y,
sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica
dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las
conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No.
25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser
responsable del delito; por penalizar el acto médico que no
sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un
deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los
médicos la obligación de denunciar posibles conductas
delictivas de sus pacientes con base en la información que
obtengan en el ejercicio de su profesión.
103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte
considera que el Estado violó el principio de legalidad
establecido en el artículo 9 de la Convención Americana,
en perjuicio de la señora De La Cruz Flores. * * * 104.
Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que
la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que
ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que
se pretende sancionar. La calificación de un hecho como
ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos
deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera
infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito
la misma no reviste aún el carácter de ilícita
para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los
particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden
jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche
social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos
del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva101.
105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley
penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo
aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas,
establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del
delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser
penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible
cuando fue cometido102.
106. En relación con el principio de no retroactividad, la Corte
observa que en su manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante
la DINCOTE, la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno
señaló que "a fines del año '88 [su] 'responsable'
[les] comunicó que se i[b]a de viaje por unos días y
[les] dio un punto para encontrar[se] con 'Elíana' (María
Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e
indicó que e[l] paciente era un tal 'MARIO', que estaba herido
en su mano derecha[; en esa casa] volv[ió] a ver a 'ELIANA' (DE
LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la operación".
107. Asimismo, la Corte estima pertinente destacar que en la sentencia
de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27), que
condenó a la señora María Teresa De La Cruz
Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la
sentencia es la precedente, que se refiere a que los actos que
presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las
disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el
5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.
108. Por otro lado, en el nuevo proceso que se le sigue a la presunta
víctima (supra párrs. 73.39 y siguientes), se
dictó una resolución el 9 de junio de 2004 (supra
párr. 73.45) en la cual se menciona que los hechos que se le
imputan a la señora María Teresa De La Cruz Flores
ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor
del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 73.2). Asimismo, dicha
resolución modifica los autos apertorios de 15 y 16 de
septiembre y 1º de octubre de 1995 (supra párr. 73.20),
para aplicar en el nuevo proceso las normas contenidas en los
Códigos Penales de 1924 y 1991 a los hechos ocurridos con
anterioridad al 5 de mayo de 1992. Esta es la primera vez que se
invocan tales normas en el proceso seguido contra la señora De
La Cruz Flores.
109. En razón de lo anterior, el Tribunal considera
también que el Estado ha violado el principio de no
retroactividad consagrado en el artículo 9 de la
Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa
De La Cruz Flores.
* * *
110. El artículo 7 de la Convención Americana
establece que:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5. Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
111. Por su parte, el artículo 8 de la Convención
Americana establece:
1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del
inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable; y h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La
confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
112. La presunta víctima fue detenida el 27 de marzo de 1996
(supra párr. 73.12) con motivo de la investigación
correspondiente al proceso que se le seguía bajo el expediente
No. 113-95 por hechos que presuntamente constituían el delito de
actos de colaboración con el terrorismo.
113. La Corte ya ha señalado que la condena a la señora
De La Cruz Flores fue impuesta en violación del principio de
legalidad (supra párr. 103 y 109). En consecuencia, la Corte
considera que ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento
que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados
compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y
entrañan, por lo tanto, en el presente caso, la violación
de otras normas del mismo tratado internacional.
114. En consecuencia, la detención de la señora
María Teresa De La Cruz Flores, originada por un proceso que
culminó en una condena violatoria del principio de legalidad,
fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al
derecho a las garantías judiciales, y por ello, la Corte
considera que el Estado violó los derechos a la libertad
personal y a las garantías judiciales consagrados en los
artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención
Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la
misma.
* * *
115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del artículo 24 de la Convención.
* * *
116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo
proceso contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por
el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por el
Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de
Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 (supra párr. 73.40).
117. La Corte ha señalado que "[e]l Estado está obligado,
en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar
disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la
Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que
violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se
produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción"103.
118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo
proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz
Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad
consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana,
inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal.
Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido
proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para
la inculpada.
VIII
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN
CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
119. Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la
Corte que declarara que el Estado había violado el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5 de la
Convención Americana, ya que:
a) las condiciones de detención a las que fue sometida la
presunta víctima (similares a las que se dieron en los Casos
Loayza Tamayo y Cantoral Benavides) constituyeron un trato cruel e
inhumano que le produjeron sufrimientos y perturbaciones
psíquicas: dolor, humillación, impotencia, incertidumbre
y frustración por la ilegalidad de su detención y su
condena; b) la situación de la presunta víctima
mejoró en 1997, mediante la aprobación del Decreto
Supremo 005-97 que aprobó el "Reglamento de Régimen de
Vida y progresividad de tratamientos para internos procesados y
sentenciados por los delitos de terrorismo y/o traición a la
patria". Sin embargo, ello no ha significado la observancia de
estándares internacionales;
c) desde marzo de 1996 la presunta víctima se encuentra en el
mismo centro penitenciario en el que se encontraba recluida la
señora María Elena Loayza Tamayo. Sólo a partir
del año 2000, con la instalación del gobierno de
transición democrática, la situación varió
y mejoró;
d) el nuevo juicio contra la presunta víctima no reúne
las condiciones mínimas del debido proceso, y constituye un
trato cruel, e inhumano "al profundizar [su] estado [de] inseguridad
así como el de [su] familia por actos imputables al Estado";
e) a pesar de que las penas no pueden trascender de la persona del
delincuente, los jueces "sin rostro" infirieron la culpabilidad de la
presunta víctima por colaboración con el terrorismo por
ser esposa de una persona respecto de la cual el Estado presumía
o presume era miembro de una organización terrorista; y
f) los familiares de la señora De La Cruz Flores (su madre, sus
hijos y sus hermanos) constituyen "víctimas secundarias" dada la
detención, enjuiciamiento, condena y reapertura del proceso en
contra de la presunta víctima, en virtud de la impotencia frente
a la injusticia, los tratos humillantes, y el detrimento
económico que han sufrido.
Alegatos de la
Comisión
120. Por su parte, la Comisión Interamericana no se
refirió a la presunta violación del artículo 5 de
la Convención Americana alegada por los representantes.
Alegatos del Estado
121. El Estado no se refirió a la alegada violación del
derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de
la Convención Americana.
Consideraciones de
la Corte
122. En primer lugar, la Corte se referirá a la posibilidad de
que se aleguen otros derechos que no estén incluidos en la
demanda. Este Tribunal ya ha admitido que los representantes de las
presuntas víctimas y/o sus familiares aleguen derechos distintos
a los reclamados por la Comisión en su demanda104. Al respecto,
el Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son "los
titulares de todos los derechos consagrados en la Convención
Americana, y no admitir[… que aleguen nuevos derechos] sería una
restricción indebida a su condición de sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos"105. La Corte ha
precisado que, en lo relativo a derechos alegados por primera vez por
los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares,
"se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda"106.
123. El artículo 5 de la Convención Americana establece
que:
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]
4. Los procesados
deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas. […]
6. Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y readaptación social de los condenados.
124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la
Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a
vivir en una situación de detención compatible con su
dignidad personal107. Asimismo, como responsable de los
establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los
reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos108.
125. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos109. La
prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las
circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza
de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,
estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,
suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad
política interna u otras emergencias o calamidades
públicas110.
126. La Corte ha dado por probado que la señora De La Cruz
Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su
detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer
año, así como que las visitas que podía recibir
estaban sumamente restringidas (supra párr. 73.55).
127. Este Tribunal ya ha señalado que "[e]n el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la
detención puede constituir un acto contrario a la dignidad
humana"111, dado que puede generar una situación de extremo
sufrimiento psicológico y moral para el detenido112.
128. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte
Interamericana ha considerado que "el aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva a los que se ve sometida la
víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento
cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de
la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano"113.
129. Al respecto, la Corte ha señalado que
[u]na de
las razones por las cuales la incomunicación es concebida como
un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el
detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en
cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones
psíquicas, la coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y
arbitrariedad en las cárceles.
130. La sola constatación de que la presunta víctima fue
privada durante un mes de toda comunicación con el mundo
exterior permite a la Corte concluir que la señora María
Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y
degradantes. Durante su incomunicación, estuvo en condiciones
insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes (supra
párr. 73.55). Por otra parte, en aplicación del
artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, durante el año
que estuvo en aislamiento sólo podía salir al patio
durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las
posibilidades de lo que podía leer y contaba con un
régimen de visitas en extremo restringido. Todos estos hechos
confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz
Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.
131. Aunado a lo anterior, en el cas d'espèce está
probado que la señora De La Cruz Flores sufrió diversos
padecimientos físicos durante su detención, respecto de
los cuales recibió una atención médica inadecuada
(supra párr. 73.54), lo que no satisface los requisitos
materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su
condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de
la Convención Americana.
132. La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo
5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de
proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera.
A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean
atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes
ejercen su representación o custodia legal115.
133. También es pertinente recordar el Principio vigésimo
cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que:
"[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen
médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o
prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario.
Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos"116.
134. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que
según
[el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar
que una persona esté detenida en condiciones que sean
compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el
método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad
que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la
detención, y que, dadas las exigencias prácticas del
encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas
adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia
médica requerida117.
* * *
135. Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la
detención de la señora De La Cruz Flores, y las
condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de la
estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La
Cruz Flores crecieron en ausencia de su madre y el abandono de planes
personales (supra párrs. 73.57). La Corte recuerda que la
señora De La Cruz Flores manifestó en su
declaración rendida ante fedatario público (supra
párr. 50) que sus familiares "sufrieron como si hubiesen estado
presos conmigo". Asimismo, los hechos de la detención causaron
profundos sufrimientos psíquicos a sus familiares.
136. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado
violó el derecho a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la
señora María Teresa De La Cruz Flores, así como de
sus familiares Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus hijos; Alcira
Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre; y Alcira Isabel,
Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos.
(...)
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
188. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó el principio de legalidad y de
irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la
señora María Teresa De La Cruz Flores, en los
términos de los párrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106
a 109 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó los derechos a la libertad personal y a
las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y
8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz
Flores, en los términos de los párrafos 112 a 114 de la
presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De
La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira
Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge
Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo
Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos de los
párrafos 126, 130, 131, 135 y 136 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
1. El Estado debe observar el principio de legalidad y de
irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la
Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal
en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María
Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118
de la presente Sentencia.
2. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación,
en los términos del párrafo 159 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los
párrafos 152 a 154 de la presente Sentencia a las señoras
María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas
viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de
daño material en los términos de dichos párrafos.
4. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los
párrafos 161 y 163 de la presente Sentencia a los señores
María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas
viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De
La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De
La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño
inmaterial, en los términos de dichos párrafos.
5. El Estado debe proporcionar atención médica y
psicológica a la víctima mediante los servicios de salud
estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los
términos del párrafo 168 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe reincorporar a la señora María
Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico
profesional venía desarrollando en instituciones públicas
al momento de su detención, en los términos del
párrafo 169 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe proporcionar a la señora María
Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y
actualizarse profesionalmente, en los términos del
párrafo 170 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe reinscribir a la señora María Teresa
De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en
los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional tanto la sección denominada "Hechos
Probados" como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte
declarativa de la presente Sentencia, en los términos del
párrafo 173 del presente fallo.
10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 178
de la presente Sentencia a la señora María Teresa De La
Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de
dicho párrafo.
11. El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el
reintegro de las costas y gastos y la adopción de las medidas
ordenadas en los párrafos 168 a 171 y 173 de la presente
Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la misma, conforme a lo señalado en su
párrafo 179.
12. El Estado debe consignar la indemnización ordenada a
favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz en una
inversión bancaria a nombre de éste en una
institución peruana solvente, en dólares estadounidenses
o en moneda nacional del Estado, a elección de legalmente lo
represente, dentro del plazo de un año, y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y
la práctica bancarias, mientras sea menor de edad, en los
términos del párrafo 183 de la presente Sentencia.
13. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter
pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de
América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del
Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en
los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.
14. Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán
ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales
o futuros, en los términos del párrafo 185 de la presente
Sentencia.
15. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar
un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en el Perú, en los
términos del párrafo 186 de la presente Sentencia.
16. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro
del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos
montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de
depósito en una institución bancaria peruana solvente, en
los términos del párrafo 182 de la presente Sentencia.
17. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta
Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el
Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro
del plazo de un año a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe
sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los
términos del párrafo 187 de la presente Sentencia. El
Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su
Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO DE LA CRUZ
FLORES, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004.
(...)
Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Texto completo de la sentencia: http://www.corteidh.or.cr/seriecpdf/seriec_115_esp.pdf