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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NEIRA ALEGRIA Y OTROS

SENTENCIA DEL 19 DE ENERO DE 1995

Extractos


- Presentación del caso
- Declaraciones de los testigos
- Conclusiones de la Corte
- Puntos Resolutivos

IV

(Presentación del caso)


40. Según los documentos entregados a la Corte, el 16 de julio de 1986 Irene Neira Alegría y Julio Zenteno Camahualí interpusieron una acción de hábeas corpus en favor de las tres personas a que se refiere este caso y el Juez Instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima recibió declaración al Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, quien presentó una nómina en la que aparecen las tres personas referidas detenidas como presuntos autores del delito de terrorismo en el Penal San Juan Bautista en la fecha de la debelación del motín. El 17 de julio de 1986, el Juez declaró improcedente el recurso con base en que el Gobierno había decretado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y de El Callao por Decreto Supremo 012-86-IN del 2 de junio de ese año y en que el 20 del mismo mes se publicó el Decreto Supremo 006-86 JUS que declaró Zona Militar Restringida el Penal San Juan Bautista. La resolución del juez fue confirmada el 1 de agosto de 1986 por el Décimo Primer Tribunal Correccional de Lima; el 25 del mismo mes la Corte Suprema de Justicia en lo Penal declaró no existir nulidad en esta última decisión y el 5 de diciembre el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió que "permane[cía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación", decisión que fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" (supra párr. 11).

41. El Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, en el que, además de los reclusos muertos, fallecieron también tres miembros de la Infantería de Marina, heridos por proyectiles de armas de fuego, y uno de los rehenes que pertenecía a la Guardia Republicana.

Entre las conclusiones a que llegó el Juez Instructor consta que el número de internos rendidos fueron 34; el de fallecidos 97, a los cuales deben agregarse los restos óseos que conforman por lo menos catorce personas más, para un total de 111 internos muertos; que la remoción de los escombros del penal se cumplió con muchas dificultades entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987; que de los 97 cadáveres (excluidos los restos que conformarían catorce personas) sólo fueron identificados cuatro (esta cifra contrasta con la establecida en las pericias dactiloscópicas que señalan siete identificados). Al respecto se dice:

21. La labor de identificación practicada por personal de la Policía de Investigaciones, se vio dificultada por el estado de putrefacción, saponificación y momificación de la mayoría de los cadáveres y restos óseos hallados en la remoción de escombros; estos últimos por su propia naturaleza no pueden ser identificados. Asimismo no ha sido posible realizar el cotejo de las muestras dactilares tomadas por la DIP-PIP y la Dirección Contra el Terrorrismo (DIRCOTE), con las que aparecen en las fichas de identificación que obran en los archivos del INPE, al no haber sido remitidas, pese a reiterados requerimientos del juzgado.

22. Que los odontogramas realizados [por personal de la Sanidad Naval] en los cadáveres en que fue posible hacerlos, no fueron homologados por cuanto los internos no contaban con este procedimiento de identificación, tanto en el INPE como en la DIP en Lima y Callao y DIRCOTE.

Cabe anotar que en muchos de los protocolos de necropsias aparece la de aplastamiento y traumatismos múltiples como una de las causas de muerte. El Juzgado de Marina señaló también que no se había podido establecer el número total de internos que se encontraban en el penal el día que comenzó el motín, pues las fichas de identificación penal no habían sido entregadas al Juzgado. El 6 de julio de 1987, se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 de los mismos mes y año por el Consejo de Guerra Permanente de Marina.

42. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales se refiere a la identificación de los fallecidos. El 5 de octubre de 1987 el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina ratificó el 6 de julio de 1987 su decisión de sobreseimiento, lo que fue confirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 7 del mismo mes de octubre.

Una vez más, el Consejo Supremo de Justicia Militar acordó el 23 de diciembre de 1987 reponer la causa al estado de instrucción y habilitar para ese efecto la jurisdicción de su Sala de Guerra. Este proceso concluyó el 20 de julio de 1989, con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.

43. El Congreso del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y dos penales más, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de ese último año la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.

En la conclusión 14 del informe de mayoría se dice:

A las 03:00 horas La Marina de Guerra del Perú toma a su cargo el operativo.
Su accionar responde a la convicción de que los internos están armados y cuentan con fortificaciones y túneles, tal como posteriormente la investigación ha corroborado, y además porque no habían sido dominados por la Guardia Republicana y después de haber provocado la muerte y lesiones en efectivos de la Marina y Policía.
Del resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada.
...
Amnistía Internacional manifiesta haber recogido versiones de sobrevivientes y las ha difundido, en documento publicado en varios idiomas, en el sentido que se habrían producido supuestas ejecuciones de amotinados rendidos en El Frontón.
Uno de los sobrevivientes de los motines informó oficiosamente en el mismo sentido, a una tercera persona, el mismo que al ser requerido por la Comisión Investigadora para ratificar su versión se negó a hacerlo.
El Fuero Militar debe investigar en profundidad estas denuncias.

En la exposición de los hechos que contiene el informe de minoría de la comisión investigadora del Congreso se dice:

15.D Llama la atención la falta de interés por rescatar a posibles sobrevivientes después de la demolición... 15.E La aparición posterior de un sobreviviente el día 20 de junio y de cuatro sobrevivientes el día 21 de junio indican que se hubiera podido rescatar más internos si hubiera existido interés para ello... 16. La remoción de los escombros por la Marina de Guerra para encontrar los cadáveres se hizo en un tiempo excesiva e inexplicablemente largo...

En el capítulo denominado "Cuestiones previas", y que presenta las conclusiones del mismo informe de minoría, se establece:

3. Está demostrado que se impidió y limitó ilegalmente la actuación de las autoridades judiciales y del Ministerio Público...
4. Está demostrado que el gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificable número de muertes... a. La opción tomada de debelar los motines a través de la fuerza militar, en el plazo más breve y perentorio, significaba poner en grave e innecesario peligro la vida de los rehenes y los internos... b. La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos del debelamiento... 5. ... En la Isla Penal El Frontón la versión inicial sobre los operativos no ha logrado explicar satisfactoriamente el final de la operación y la suerte corrida por los sobrevivientes, lo que abre la posibilidad de que se produjesen ejecuciones extrajudiciales similares a las del Penal de Lurigancho. Aunque dichas ejecuciones no hubiesen ocurrido, el solo hecho de la demolición del Pabellón Azul, haya sido intencional o no, constituye delito contra la vida (2).

La nota (2) que se cita al final del párrafo anterior dice así:

(2) El Informe técnico que adjuntamos señala la existencia de pruebas de que al menos una de las columnas que soportaba la estructura del Pabellón fue dinamitada desde el exterior para el derrumbe final. Nuestra evaluación ha revelado, asimismo, serias inconsistencias en la explicación oficial de la forma en que pierden la vida los internos, presuntamente encerrados en túneles, ante el derrumbe del Pabellón.

V

(Declaraciones de los testigos)


44. Durante las audiencias públicas celebradas sobre este caso, el Gobierno se abstuvo de presentar pruebas y por parte de la Comisión se presentaron los testigos y expertos cuyas declaraciones se resumen a continuación.

45. La testigo Sonia Goldenberg declaró que como periodista había entrevistado a Jesús Mejía Huerta quien le informó que después del bombardeo del penal quedaban como unos 70 presos; que los llamaban en grupos y que ocurrieron fusilamientos; que él tenía ocho o diez heridas de bala y fue arrojado con otros heridos en una fosa. Posteriormente fue dinamitado el Pabellón Azul. También declaró que entrevistó a Juan Tulich Morales quien le informó que sabía que a los detenidos que eran cabecillas los llevaron a la base naval de San Lorenzo y luego los fusilaron.

46. La testigo Pilar Coll declaró que en agosto de 1987 estaba en una oficina encargada por la comisión investigadora del Parlamento de recibir testimonios de los familiares de los detenidos en los penales y de algunos sobrevivientes; que entrevistó a Jesús Mejía Huerta quien le informó, con mayor amplitud, lo que ya había declarado a la testigo anterior. Declaró también la testigo que algunos familiares de los detenidos sabían que algunos sobrevivientes habían desaparecido.

47. El experto Guillermo Tamayo Pinto Bazurco, ingeniero civil, declaró que en 1987 el Centro de Proyectos y Construcciones del cual es Presidente, fue contratado por la comisión del congreso que investigaba los sucesos de los penales; que visitó la Isla Penal "El Frontón"; que el Pabellón Azul había sido demolido y que la demolición total se había producido mediante explosivos plásticos colocados al pie de las columnas; que había visto huellas de la onda expansiva por fuera del edificio; que había 20 metros de túneles pero que éstos no afectaron la solidez de la estructura y que no había vestigios de que en ellos hubieran ocurrido explosiones.

48. El experto Enrique Bernardo Cangahuala, ingeniero civil, declaró que hace unos años había sido contratado por la comisión del Senado para hacer una evaluación, desde el punto de vista de la ingeniería civil, sobre el problema que se había presentado en el Penal San Juan Bautista; que redactaron un informe después de visitar el sitio y reunir antecedentes; que el Colegio de Ingenieros hizo suyo el informe; que encontraron túneles pero que no ofrecían continuidad hacia aberturas en la costa; que encontraron evidencia de explosivos en las columnas del Pabellón; que con el trabajo de diez peones se hubieran podido eliminar los escombros en un mes; que si la intención de usar explosivos hubiera sido ingresar al Pabellón, se hubieran puesto en los muros, por lo que el objetivo fue demoler el edificio; que no hay evidencia de que hubiera habido una explosión en el interior del edificio; que un explosivo plástico no podría provocar una explosión de dinamita por simpatía y que en los túneles había posibilidad de que la gente se refugiara pero no la había para poder salir.

49. El testigo Ricardo Aurelio Chumbes Paz declaró que es abogado y en la época de los hechos era Juez Instructor de El Callao, hoy en día Juez Penal; que el 18 de junio de 1986 escuchó por la radio sobre unos motines en el Penal de "El Frontón"; que como a la una de la tarde el Presidente de la Corte Suprema lo comisionó para observar los hechos sin poder de decisión para luego informarlo; que las autoridades de la Marina le negaron facilidades para trasladarse a la Isla Penal; que como a las tres y media o cuatro de la tarde ingresó a su despacho un hábeas corpus que presentaban los abogados de los internos del penal; que alrededor de las nueve y media de la noche se le facilitó una lancha que lo trasladó a la Isla; que entrevistó al Director del Penal quien le comunicó que la Isla estaba bajo el control de la Marina de Guerra; que también entrevistó al Viceministro del Interior quien le comunicó que el Gobierno, por intermedio del Consejo de Ministros, había encargado a las Fuerzas Armadas la debelación de los motines; que a continuación hubo un apagón y explosiones; que se acercó a una reja que está como a 50 metros del penal y gritó que salieran delegados de los internos pero no obtuvo ninguna respuesta; que se le impidió hablar con el Comandante a cargo del operativo militar; que al abordar una lancha en la madrugada para retirarse oyó explosiones; que al tercer día supo por los medios de difusión sobre los muertos habidos como consecuencia de la debelación del motín; que intentó dirigirse de nuevo al penal y se le impidió diciéndosele que era Zona Militar Restringida; que en otros casos de motines ha habido debelación sin necesidad de usar medios letales; que los internos del Penal "El Frontón" no pudieron haberse fugado; que los medios de garantía o de hábeas corpus, en el caso concreto de "El Frontón", fueron ineficaces para la tutela de la vida, de la integridad física y de los derechos fundamentales de las personas mencionadas en esos amparos; que al hacer levantamientos de cadáveres se toman las huellas digitales, las huellas de los dientes y en algunos casos las huellas de los pies y que cuando un prisionero entra a la cárcel se le toman huellas digitales y fotografías.

50. El testigo José Antonio Burneo Labrín, abogado, profesor del curso de derechos humanos en la Universidad Mayor de San Marcos, declaró que en el año 1986 era Director del Departamento Jurídico de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) de la Iglesia Católica; que unas dos o tres semanas después de los hechos de los penales se acercaron a esa oficina la señora Alegría, madre de una de las víctimas, y el padre de los dos jóvenes Zenteno, pidiendo que les ayudaran a conseguir información sobre el paradero de sus deudos; que planteó un recurso de hábeas corpus ante el Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima el día 16 de julio de 1986; que el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Comandante General de la Marina declararon que la información debía pedirse a las autoridades penitenciarias o al Juez Especial de la Marina que estaba haciendo el levantamiento de los cadáveres; que el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario entregó al juez una lista de los detenidos en "El Frontón" el día de los hechos, en la cual aparecían 152 internos y entre ellos Víctor Raúl Neira Alegría y los hermanos Zenteno e informó que le habían puesto a su disposición 27 detenidos sanos y salvos y siete heridos; que el juez resolvió que no procedía el hábeas corpus, lo que fue apelado, y el Tribunal Correccional de Lima, por dos votos contra uno, decidió no haber lugar a la apelación; que el 25 de agosto de 1986 interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema y la Sala Penal de ese Tribunal resolvió que no había nulidad; que la CEAS interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y cuatro miembros de él votaron en favor de la casación, es decir que faltó un voto porque se requieren cinco favorables, y que en esa forma quedó agotada la instancia nacional y se aconsejó a la familia recurrir a la Comisión Interamericana.

51. El testigo César Delgado Barreto, abogado, declaró que había sido elegido Senador en 1985; que fue miembro de la Comisión de Justicia de Derechos Humanos del Senado; que después de los acontecimientos de los penales, a solicitud del Presidente de la República, el Congreso nombró una comisión bicameral y multipartidaria de trece miembros de la que el declarante formó parte y que sesionó durante cuatro meses; que en el motín de "El Frontón" actuó primero la Guardia Republicana y luego la Infantería de Marina; que primero se dispararon tres cohetes y luego se utilizaron explosivos plásticos; que, en su opinión, hubo desproporción en los medios utilizados, pues no había necesidad de haber usado explosivos; que la comisión contó con el apoyo de un grupo de ingenieros que elaboró un informe sobre la demolición; que no sabe de alguna investigación que haya logrado determinar el paradero de Neira Alegría y los Zenteno; que los informes de mayoría y de minoría de la comisión coinciden en cuanto a los hechos y difieren desde el punto de vista político constitucional sobre responsabilidad de los Ministros que aprobaron la participación del Comando Conjunto en la debelación de los penales; y que uno de los sobrevivientes de los motines informó a una tercera persona que hubo ejecuciones de amotinados después de rendidos, pero al ser requerido por la comisión para ratificar su versión se negó a hacerlo.

52. El testigo Rolando Ames Cobián, Licenciado en Ciencias Políticas, declaró que en 1987, siendo Senador, fue designado Presidente de la comisión del Congreso para investigar los sucesos de los tres penales amotinados; que la comisión hizo el proceso de investigación lo más riguroso posible; que los informes de mayoría y de minoría coinciden en cuanto a los hechos y la diferencia está en el grado de responsabilidad del más alto nivel del Gobierno en los procesos de represión de los penales; que el Gobierno declaró no tomar la rebelión de los tres penales como un problema de índole policial, sino "como la gran confrontación entre el Gobierno y Sendero Luminoso... porque los comunicados públicos y las declaraciones del Presidente de la República son netas en definir así las cosas, Sendero Luminoso versus el Gobierno"; que esto motivó a debelar los motines lo más rápido posible por medio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; que las dos terceras partes del Pabellón Azul que estaban en pie fueron demolidas por cargas de dinamita colocadas en las columnas exteriores, lo que produjo un número de muertos absolutamente innecesario y que no estaban haciendo resistencia activa; que no hubo interés en buscar heridos ni personas en los túneles; que no se permitió la entrada al penal, sino hasta un año después; que Neira Alegría y los hermanos Zenteno no estaban entre los prisioneros rendidos pero sí en la lista que el Instituto Nacional Penitenciario proporcionó a la comisión; que los sobrevivientes de los motines se negaron a declarar ante la comisión; que el Congreso aprobó el informe de mayoría de la comisión investigadora; que la explosión final que demolió el penal se produjo cuando no estaba habiendo un ataque intenso, sino cuando ya había concluido el ataque y que no ocurrió por simpatía de dinamita, sino por voladura de las columnas que sostenían el edificio; que además de los 28 internos que se rindieron el mismo día de los acontecimientos, un día después aparecieron uno o dos más y tres días después aparecieron uno o dos; que la comisión investigadora solicitó información sobre la investigación que hacía el Consejo Supremo de Justicia Militar, pero la Sala Naval no proporcionó ninguna e incluso se negó a suministrar los nombres de los oficiales que tuvieron a su cargo la operación; que la comisión no tuvo ninguna evidencia de que los internos del penal tuvieran dinamita; que la comisión trató de informarse del por qué no se usaron instrumentos como gases lacrimógenos o enervantes y se les dijo que no hubo tiempo de aplicarlos por la urgencia de acabar con el motín la misma noche; y que no había ninguna posibilidad de fuga de parte de los amotinados.

53. El testigo José Ráez González, médico cirujano, declaró que a solicitud de la Marina de Guerra pidió al Instituto de Medicina Legal designar dos expertos para hacer estudios en restos cadavéricos en "El Frontón" y en esa condición se trasladó a la Isla desde febrero hasta abril de 1987 y que examinó más o menos 90 cadáveres; que la finalidad del médico legista es determinar la causa de la muerte y ayudar a la identificación; que los cadáveres habían pasado toda la etapa de putrefacción primaria, algunos estaban en momificación y otros habían perdido todas las partes blandas y sólo había fragmentos; que en muchos casos no se pudo determinar la causa de la muerte por tratarse sólo de restos óseos, en otros se determinó muerte por fracturas múltiples; que en algunos casos se describieron los restos de ropa, la talla, el sexo, la edad y los restos dentales; que no es función del médico ponerse en contacto con los familiares de las víctimas para tratar de identificar los cadáveres; que la identificación corresponde al Departamento de Investigaciones; que de algunos cadáveres pudo tomar huellas digitales; que la mayoría de las muertes fueron por aplastamiento; que una vez concluidos los peritajes, entregó los protocolos, resúmenes y comentarios al Juez Naval y firmó los certificados de defunción; que son muchos los factores que impiden tomar huellas dactilares a un cadáver y que no recuerda haber visto quemaduras en los cadáveres.

54. El testigo doctor Augusto Yamada Yamada, Médico Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Naval, oficial de la Marina con el rango de Capitán de Fragata Sanidad Naval, declaró que los días 19 y 20 de junio de 1986 comenzó a hacer necropsias en "El Frontón"; que los de la policía tomaron huellas digitales y un odontólogo los odontogramas; que él hizo los protocolos de necropsia y los certificados de defunción; que actuó bajo las órdenes del juez de la marina; que de las 38 necropsias que suscribió hay diez y siete en que se indica herida de armas de fuego como causa de muerte y 21 por aplastamiento; que en algunos casos las heridas de bala eran múltiples y no eran a corta distancia; que la identificación estaba a cargo de la Policía de Investigación; que en cuatro certificados de defunción se pusieron los nombres de los difuntos los que le fueron suministrados por el juez; que no encontró esquirlas en los cadáveres; que los cuerpos que examinó estaban más o menos enteros, salvo tres que no tenían cabeza y que las necropsias las hizo los días 19 y 20 de junio, varias en julio y cinco el 22 de enero de 1989.

55. El testigo Juan Kruger Párraga, médico anátomo-patólogo, declaró que hasta el año 89 fue Jefe del Departamento de Patología del Centro Médico Naval, con el grado de Capitán de Navío; que el objeto de la necropsia, entre otros, es determinar la causa de la muerte porque la identificación de los cadáveres corresponde a la Policía de Investigaciones en el Perú; que no es parte de la misión del médico la identificación; que fue llamado a practicar necropsias en la Isla "El Frontón" y la primera vez que estuvo allí fue el 5 de julio de 1986 y la última el 22 de enero de 1987; que hizo 23 necropsias y en todas señala que "[a]lgunos estaban en, o la mayoría estaba, en estado de putrefacción" y muchos tenían fracturas múltiples por aplastamiento; que ninguno de los protocolos de autopsia que él firmó identifica a la persona; que en las necropsias intervinieron odontólogos que hicieron odontogramas en los casos en que se encontraron piezas dentales y fueron entregados al Juez de Marina; que algunos de los cadáveres tenían ropas civiles pero en los protocolos no consignó estos datos; que no encontró en los cadáveres rastros de heridas por arma de fuego; que por el estado de los cadáveres no podía determinar si uno murió el 18 o el 19; que cada necropsia duraba dos horas o más; que en pocos cadáveres encontró signos de quemaduras.

56. El perito Robert H. Kirschner, médico y patólogo forense, declaró que es Sub-Jefe Médico Examinador y suplente del principal del Condado de Cook, Illinois, en Chicago, y sus alrededores; que en su carrera ha hecho más de 7,000 autopsias y describió algunas de sus experiencias; opinó que en el caso del penal en el Perú, las autoridades debían, como es usual, tener huellas digitales de los internos y hubiera sido fácil compararlas con las de los cadáveres, lo mismo que los odontogramas, tatuajes y cicatrices antiguas, para lo cual la ayuda de la familia es muy importante; que el 20 de junio hubiera sido muy fácil, teniendo la información necesaria, identificar todos los cadáveres; que es muy importante fotografiar y hacer diagramas del sitio de un desastre antes de levantar los cadáveres, incluso para determinar la causa de la muerte; que las necropsias fueron hechas profesionalmente, pero que hubo falta en los encargados de las identificaciones; que incluso ahora muchas identificaciones podrían hacerse, aún sin exhumación, especialmente si hay cooperación de los familiares; que son pocos los casos en que no se logra la identificación; que una explosión interna dejaría huellas perceptibles en el cuerpo.

57. El perito doctor Clyde C. Snow, médico y antropólogo-forense declaró que a partir de 1984 ha sido llamado muchas veces fuera de los Estados Unidos para investigar en casos sobre desapariciones o ejecuciones en masa en Argentina, Bolivia, Chile, Guatemala, El Salvador, Irak, Kurdistán y la ex Yugoslavia; que muchos de esos casos eran más difíciles que el de "El Frontón" porque en éste se contaba con una lista de los internos y en los registros penitenciarios debió haber descripciones físicas, huellas digitales, evidencia dental, etc.; que la momificación en cierto modo facilita la identificación, en particular por las huellas digitales y marcas en la piel; que estadísticamente es improbable que un médico haya encontrado diez y siete cadáveres con heridas de bala entre 96 y los otros dos médicos no hayan encontrado ninguno; que en un edificio más grande que el Pabellón Azul el levantamiento de cadáveres e identificación se hizo en dos o tres semanas; que si él hubiera sido llamado para identificar los cadáveres de "El Frontón", habría reunido primero todos los datos sobre las víctimas y luego fotografiado cada cadáver en el sitio en que fue encontrado; que aún siete meses después del suceso se hubiera podido hacer la identificación de más de un 90 por ciento y que incluso ahora sería posible reuniendo los datos sobre huellas dactilares y odontogramas y en algunos casos exhumar los cadáveres.

 
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VII

(Conclusiones de la Corte)

60. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.

61. En el presente caso, el Perú tenía el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín del Penal San Juan Bautista, más aun cuando no se produjo en forma súbita sino que parece haber sido preparado con anticipación, pues los detenidos habían fabricado armas de diversos tipos, excavado túneles y asumido prácticamente el control del Pabellón Azul. También debe tenerse en cuenta que en la primera fase de la debelación por la Guardia Republicana los detenidos capturaron como rehenes a un cabo y dos guardias, causaron heridas a otros cuatro y tomaron posesión de tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes entre las fuerzas que entraron a debelar el motín.

62. En el informe de mayoría de la comisión investigadora del Congreso del Perú se dice que "[d]el resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada". También el informe de minoría dice:

Está demostrado que el Gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificado número de muertos... La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos de la debelación" (supra párr. 43).

63. Se considera innecesario analizar si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la debelación del motín actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno, ya que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es imputable al Estado con independencia de que hayan actuado

en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179).

64. De los 97 cadáveres a los que les fueron practicadas necropsias, únicamente fueron identificados siete. No consta que se hayan realizado todas las diligencias necesarias para obtener mayor número de identificaciones, ni que se haya solicitado la ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. Es de notar la discrepancia que existe entre el número de los detenidos en el Pabellón Azul antes del motín y la suma de los amotinados que se rindieron más el número de muertos. Según el proceso realizado en el Fuero Militar, hubo 111 muertos (restos óseos de catorce personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, lo que daría un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 23 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987, es decir, en un lapso de nueve meses.


VIII

65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:

[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).

66. La Corte considera probado que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista el día 18 de junio de 1986, fecha en que comenzó la debelación del motín. Este hecho consta en la nómina presentada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima que tramitaba un recurso de hábeas corpus y en la que el Jefe de Identificación del Penal San Juan Bautista presentó en el Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina, y este hecho no ha sido contradicho por el Gobierno.

67. La Corte considera probado que las tres personas referidas no se encontraban entre los amotinados que se rindieron y que sus cadáveres no fueron identificados. Lo anterior consta en la nota del 20 de septiembre de 1990 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú a la Comisión, transmitida por su Embajador Alterno ante la OEA, la cual vincula al Estado peruano (cfr. Legal Status of Eastern Greenland Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, pág. 71), y que dice:

Los presuntos desaparecidos Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, no se encuentran entre los amotinados que se rindieron en los sucesos del penal de San Juan Bautista, de 18 a 19 de junio de 1986, ni sus cadáveres están entre los pocos que pudieron ser identificados, de acuerdo con los autos.

En cambio, a raíz de esos sucesos se extendieron 92 partidas de defunción correspondientes a cadáveres no identificados, tres de los cuales sin duda corresponden a esas tres personas, que la Comisión da por desaparecidos.

68. En el presente caso queda excluida la evasión de los reclusos y la actuación de terceros diferentes a las autoridades del Estado, que no han sido invocadas por el Estado peruano.

69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la circunstancia de que muchos de los muertos, según las necropsias, lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.

70. También debe tomarse en consideración que en el informe de la comisión de minoría del Congreso se afirmó, sin objeción por parte del Gobierno, que hubo falta de interés en el rescate de los amotinados que quedaron con vida luego de la demolición, ya que unos días después aparecieron cuatro reclusos vivos y podría haber habido más (supra párr. 43).

71. La Corte considera también probado que no se usó de la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres, pues sólo unos pocos de los que fueron rescatados en los días inmediatamente siguientes a la terminación del conflicto fueron identificados. De los demás, que fueron recuperados en un lapso de nueve meses, ciertamente muy largo, aunque según declaración de los expertos (supra párrs. 56 y 57) con ciertas técnicas hubiera podido hacerse la identificación, tampoco se hizo. Este comportamiento del Gobierno constituye una grave negligencia.

72. La Corte concluye de todo lo anterior que los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar perecieron por efecto de la debelación del motín en manos de las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza.


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X

(Puntos Resolutivos)


91. POR TANTO,

LA CORTE,

por unanimidad

1. Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

2. Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales.

4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

5. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegarse a él, la Corte determinará el monto de la indemnización y de los gastos, para lo cual deja abierto el procedimiento.



Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1995.




Héctor Fix-Zamudio
Presidente

Hernán Salgado Pesantes Rafael Nieto Navia

Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de enero de 1995.



Comuníquese y ejecútese,


Héctor Fix-Zamudio
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/)