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Extractos
- Presentación del caso
- Declaraciones de los testigos
- Conclusiones de la Corte
- Puntos Resolutivos
IV
(Presentación del caso)
40. Según los documentos entregados a la Corte, el 16 de
julio de 1986 Irene Neira Alegría y Julio Zenteno Camahualí
interpusieron una acción de hábeas corpus en favor de las tres
personas a que se refiere este caso y el Juez Instructor del Vigésimo
Primer Juzgado de Lima recibió declaración al Presidente del
Consejo Nacional Penitenciario, quien presentó una nómina en
la que aparecen las tres personas referidas detenidas como presuntos autores
del delito de terrorismo en el Penal San Juan Bautista en la fecha de la debelación
del motín. El 17 de julio de 1986, el Juez declaró improcedente
el recurso con base en que el Gobierno había decretado el estado de
emergencia en las Provincias de Lima y de El Callao por Decreto Supremo 012-86-IN
del 2 de junio de ese año y en que el 20 del mismo mes se publicó
el Decreto Supremo 006-86 JUS que declaró Zona Militar Restringida
el Penal San Juan Bautista. La resolución del juez fue confirmada
el 1 de agosto de 1986 por el Décimo Primer Tribunal Correccional
de Lima; el 25 del mismo mes la Corte Suprema de Justicia en lo Penal declaró
no existir nulidad en esta última decisión y el 5 de diciembre
el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió que "permane[cía]
inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en
casación", decisión que fue publicada en el Diario Oficial
"El Peruano" (supra párr. 11).
41. El Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina
abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal
de los miembros de la Marina que debelaron el motín, en el que, además
de los reclusos muertos, fallecieron también tres miembros de la Infantería
de Marina, heridos por proyectiles de armas de fuego, y uno de los rehenes
que pertenecía a la Guardia Republicana.
Entre las conclusiones a que llegó el Juez Instructor consta que el
número de internos rendidos fueron 34; el de fallecidos 97, a los
cuales deben agregarse los restos óseos que conforman por lo menos
catorce personas más, para un total de 111 internos muertos; que la
remoción de los escombros del penal se cumplió con muchas dificultades
entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987; que de los 97 cadáveres
(excluidos los restos que conformarían catorce personas) sólo
fueron identificados cuatro (esta cifra contrasta con la establecida en las
pericias dactiloscópicas que señalan siete identificados). Al
respecto se dice:
21. La labor de identificación practicada por personal de la Policía de Investigaciones, se vio dificultada por el estado de putrefacción, saponificación y momificación de la mayoría de los cadáveres y restos óseos hallados en la remoción de escombros; estos últimos por su propia naturaleza no pueden ser identificados. Asimismo no ha sido posible realizar el cotejo de las muestras dactilares tomadas por la DIP-PIP y la Dirección Contra el Terrorrismo (DIRCOTE), con las que aparecen en las fichas de identificación que obran en los archivos del INPE, al no haber sido remitidas, pese a reiterados requerimientos del juzgado.
22. Que los odontogramas realizados [por personal de la Sanidad Naval] en los cadáveres en que fue posible hacerlos, no fueron homologados por cuanto los internos no contaban con este procedimiento de identificación, tanto en el INPE como en la DIP en Lima y Callao y DIRCOTE.
Cabe anotar que en muchos de los protocolos de necropsias aparece la
de aplastamiento y traumatismos múltiples como una de las causas de
muerte. El Juzgado de Marina señaló también que no se
había podido establecer el número total de internos que se
encontraban en el penal el día que comenzó el motín,
pues las fichas de identificación penal no habían sido entregadas
al Juzgado. El 6 de julio de 1987, se sobreseyó la causa y se determinó
la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada
el 16 de los mismos mes y año por el Consejo de Guerra Permanente
de Marina.
42. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo
de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de
las cuales se refiere a la identificación de los fallecidos. El 5
de octubre de 1987 el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de
Marina ratificó el 6 de julio de 1987 su decisión de sobreseimiento,
lo que fue confirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 7
del mismo mes de octubre.
Una vez más, el Consejo Supremo de Justicia Militar acordó
el 23 de diciembre de 1987 reponer la causa al estado de instrucción
y habilitar para ese efecto la jurisdicción de su Sala de Guerra.
Este proceso concluyó el 20 de julio de 1989, con la decisión
de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación
del motín.
43. El Congreso del Perú designó una comisión
investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y
dos penales más, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto
de 1987. En diciembre de ese último año la comisión
presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.
En la conclusión 14 del informe de mayoría se dice:
A las 03:00 horas La Marina de Guerra del Perú toma a su cargo el operativo.
Su accionar responde a la convicción de que los internos están armados y cuentan con fortificaciones y túneles, tal como posteriormente la investigación ha corroborado, y además porque no habían sido dominados por la Guardia Republicana y después de haber provocado la muerte y lesiones en efectivos de la Marina y Policía.
Del resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada.
...
Amnistía Internacional manifiesta haber recogido versiones de sobrevivientes y las ha difundido, en documento publicado en varios idiomas, en el sentido que se habrían producido supuestas ejecuciones de amotinados rendidos en El Frontón.
Uno de los sobrevivientes de los motines informó oficiosamente en el mismo sentido, a una tercera persona, el mismo que al ser requerido por la Comisión Investigadora para ratificar su versión se negó a hacerlo.
El Fuero Militar debe investigar en profundidad estas denuncias.
En la exposición de los hechos que contiene el informe de minoría de la comisión investigadora del Congreso se dice:
15.D Llama la atención la falta de interés por rescatar a posibles sobrevivientes después de la demolición... 15.E La aparición posterior de un sobreviviente el día 20 de junio y de cuatro sobrevivientes el día 21 de junio indican que se hubiera podido rescatar más internos si hubiera existido interés para ello... 16. La remoción de los escombros por la Marina de Guerra para encontrar los cadáveres se hizo en un tiempo excesiva e inexplicablemente largo...
En el capítulo denominado "Cuestiones previas", y que presenta las conclusiones del mismo informe de minoría, se establece:
3. Está demostrado que se impidió y limitó ilegalmente la actuación de las autoridades judiciales y del Ministerio Público...
4. Está demostrado que el gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificable número de muertes... a. La opción tomada de debelar los motines a través de la fuerza militar, en el plazo más breve y perentorio, significaba poner en grave e innecesario peligro la vida de los rehenes y los internos... b. La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos del debelamiento... 5. ... En la Isla Penal El Frontón la versión inicial sobre los operativos no ha logrado explicar satisfactoriamente el final de la operación y la suerte corrida por los sobrevivientes, lo que abre la posibilidad de que se produjesen ejecuciones extrajudiciales similares a las del Penal de Lurigancho. Aunque dichas ejecuciones no hubiesen ocurrido, el solo hecho de la demolición del Pabellón Azul, haya sido intencional o no, constituye delito contra la vida (2).
La nota (2) que se cita al final del párrafo anterior dice así:
(2) El Informe técnico que adjuntamos señala la existencia de pruebas de que al menos una de las columnas que soportaba la estructura del Pabellón fue dinamitada desde el exterior para el derrumbe final. Nuestra evaluación ha revelado, asimismo, serias inconsistencias en la explicación oficial de la forma en que pierden la vida los internos, presuntamente encerrados en túneles, ante el derrumbe del Pabellón.
V
(Declaraciones de los testigos)
44. Durante las audiencias públicas celebradas
sobre este caso, el Gobierno se abstuvo de presentar pruebas y por parte
de la Comisión se presentaron los testigos y expertos cuyas declaraciones
se resumen a continuación.
45. La testigo Sonia Goldenberg declaró que como periodista
había entrevistado a Jesús Mejía Huerta quien le informó
que después del bombardeo del penal quedaban como unos 70 presos;
que los llamaban en grupos y que ocurrieron fusilamientos; que él
tenía ocho o diez heridas de bala y fue arrojado con otros heridos
en una fosa. Posteriormente fue dinamitado el Pabellón Azul. También
declaró que entrevistó a Juan Tulich Morales quien le informó
que sabía que a los detenidos que eran cabecillas los llevaron a la
base naval de San Lorenzo y luego los fusilaron.
46. La testigo Pilar Coll declaró que en agosto de 1987 estaba
en una oficina encargada por la comisión investigadora del Parlamento
de recibir testimonios de los familiares de los detenidos en los penales
y de algunos sobrevivientes; que entrevistó a Jesús Mejía
Huerta quien le informó, con mayor amplitud, lo que ya había
declarado a la testigo anterior. Declaró también la testigo
que algunos familiares de los detenidos sabían que algunos sobrevivientes
habían desaparecido.
47. El experto Guillermo Tamayo Pinto Bazurco, ingeniero civil, declaró
que en 1987 el Centro de Proyectos y Construcciones del cual es Presidente,
fue contratado por la comisión del congreso que investigaba los sucesos
de los penales; que visitó la Isla Penal "El Frontón"; que
el Pabellón Azul había sido demolido y que la demolición
total se había producido mediante explosivos plásticos colocados
al pie de las columnas; que había visto huellas de la onda expansiva
por fuera del edificio; que había 20 metros de túneles pero
que éstos no afectaron la solidez de la estructura y que no había
vestigios de que en ellos hubieran ocurrido explosiones.
48. El experto Enrique Bernardo Cangahuala, ingeniero civil, declaró
que hace unos años había sido contratado por la comisión
del Senado para hacer una evaluación, desde el punto de vista de la
ingeniería civil, sobre el problema que se había presentado
en el Penal San Juan Bautista; que redactaron un informe después de
visitar el sitio y reunir antecedentes; que el Colegio de Ingenieros hizo
suyo el informe; que encontraron túneles pero que no ofrecían
continuidad hacia aberturas en la costa; que encontraron evidencia de explosivos
en las columnas del Pabellón; que con el trabajo de diez peones se
hubieran podido eliminar los escombros en un mes; que si la intención
de usar explosivos hubiera sido ingresar al Pabellón, se hubieran
puesto en los muros, por lo que el objetivo fue demoler el edificio; que
no hay evidencia de que hubiera habido una explosión en el interior
del edificio; que un explosivo plástico no podría provocar
una explosión de dinamita por simpatía y que en los túneles
había posibilidad de que la gente se refugiara pero no la había
para poder salir.
49. El testigo Ricardo Aurelio Chumbes Paz declaró que es abogado
y en la época de los hechos era Juez Instructor de El Callao, hoy
en día Juez Penal; que el 18 de junio de 1986 escuchó por la
radio sobre unos motines en el Penal de "El Frontón"; que como a la
una de la tarde el Presidente de la Corte Suprema lo comisionó para
observar los hechos sin poder de decisión para luego informarlo; que
las autoridades de la Marina le negaron facilidades para trasladarse a la
Isla Penal; que como a las tres y media o cuatro de la tarde ingresó
a su despacho un hábeas corpus que presentaban los abogados de los
internos del penal; que alrededor de las nueve y media de la noche se le facilitó
una lancha que lo trasladó a la Isla; que entrevistó al Director
del Penal quien le comunicó que la Isla estaba bajo el control de
la Marina de Guerra; que también entrevistó al Viceministro
del Interior quien le comunicó que el Gobierno, por intermedio del
Consejo de Ministros, había encargado a las Fuerzas Armadas la debelación
de los motines; que a continuación hubo un apagón y explosiones;
que se acercó a una reja que está como a 50 metros del penal
y gritó que salieran delegados de los internos pero no obtuvo ninguna
respuesta; que se le impidió hablar con el Comandante a cargo del
operativo militar; que al abordar una lancha en la madrugada para retirarse
oyó explosiones; que al tercer día supo por los medios de difusión
sobre los muertos habidos como consecuencia de la debelación del motín;
que intentó dirigirse de nuevo al penal y se le impidió diciéndosele
que era Zona Militar Restringida; que en otros casos de motines ha habido
debelación sin necesidad de usar medios letales; que los internos
del Penal "El Frontón" no pudieron haberse fugado; que los medios
de garantía o de hábeas corpus, en el caso concreto de "El
Frontón", fueron ineficaces para la tutela de la vida, de la integridad
física y de los derechos fundamentales de las personas mencionadas
en esos amparos; que al hacer levantamientos de cadáveres se toman
las huellas digitales, las huellas de los dientes y en algunos casos las
huellas de los pies y que cuando un prisionero entra a la cárcel se
le toman huellas digitales y fotografías.
50. El testigo José Antonio Burneo Labrín, abogado,
profesor del curso de derechos humanos en la Universidad Mayor de San Marcos,
declaró que en el año 1986 era Director del Departamento Jurídico
de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) de la Iglesia
Católica; que unas dos o tres semanas después de los hechos
de los penales se acercaron a esa oficina la señora Alegría,
madre de una de las víctimas, y el padre de los dos jóvenes
Zenteno, pidiendo que les ayudaran a conseguir información sobre el
paradero de sus deudos; que planteó un recurso de hábeas corpus
ante el Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima el día
16 de julio de 1986; que el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas y el Comandante General de la Marina declararon que la información
debía pedirse a las autoridades penitenciarias o al Juez Especial
de la Marina que estaba haciendo el levantamiento de los cadáveres;
que el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario entregó al juez
una lista de los detenidos en "El Frontón" el día de los hechos,
en la cual aparecían 152 internos y entre ellos Víctor Raúl
Neira Alegría y los hermanos Zenteno e informó que le habían
puesto a su disposición 27 detenidos sanos y salvos y siete heridos;
que el juez resolvió que no procedía el hábeas corpus,
lo que fue apelado, y el Tribunal Correccional de Lima, por dos votos contra
uno, decidió no haber lugar a la apelación; que el 25 de agosto
de 1986 interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema y la Sala Penal
de ese Tribunal resolvió que no había nulidad; que la CEAS
interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y cuatro miembros de él votaron en favor de la casación,
es decir que faltó un voto porque se requieren cinco favorables, y
que en esa forma quedó agotada la instancia nacional y se aconsejó
a la familia recurrir a la Comisión Interamericana.
51. El testigo César Delgado Barreto, abogado, declaró
que había sido elegido Senador en 1985; que fue miembro de la Comisión
de Justicia de Derechos Humanos del Senado; que después de los acontecimientos
de los penales, a solicitud del Presidente de la República, el Congreso
nombró una comisión bicameral y multipartidaria de trece miembros
de la que el declarante formó parte y que sesionó durante cuatro
meses; que en el motín de "El Frontón" actuó primero
la Guardia Republicana y luego la Infantería de Marina; que primero
se dispararon tres cohetes y luego se utilizaron explosivos plásticos;
que, en su opinión, hubo desproporción en los medios utilizados,
pues no había necesidad de haber usado explosivos; que la comisión
contó con el apoyo de un grupo de ingenieros que elaboró un
informe sobre la demolición; que no sabe de alguna investigación
que haya logrado determinar el paradero de Neira Alegría y los Zenteno;
que los informes de mayoría y de minoría de la comisión
coinciden en cuanto a los hechos y difieren desde el punto de vista político
constitucional sobre responsabilidad de los Ministros que aprobaron la participación
del Comando Conjunto en la debelación de los penales; y que uno de
los sobrevivientes de los motines informó a una tercera persona que
hubo ejecuciones de amotinados después de rendidos, pero al ser requerido
por la comisión para ratificar su versión se negó a hacerlo.
52. El testigo Rolando Ames Cobián, Licenciado en Ciencias
Políticas, declaró que en 1987, siendo Senador, fue designado
Presidente de la comisión del Congreso para investigar los sucesos
de los tres penales amotinados; que la comisión hizo el proceso de
investigación lo más riguroso posible; que los informes de
mayoría y de minoría coinciden en cuanto a los hechos y la
diferencia está en el grado de responsabilidad del más alto
nivel del Gobierno en los procesos de represión de los penales; que
el Gobierno declaró no tomar la rebelión de los tres penales
como un problema de índole policial, sino "como la gran confrontación
entre el Gobierno y Sendero Luminoso... porque los comunicados públicos
y las declaraciones del Presidente de la República son netas en definir
así las cosas, Sendero Luminoso versus el Gobierno"; que esto motivó
a debelar los motines lo más rápido posible por medio del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas; que las dos terceras partes del Pabellón
Azul que estaban en pie fueron demolidas por cargas de dinamita colocadas
en las columnas exteriores, lo que produjo un número de muertos absolutamente
innecesario y que no estaban haciendo resistencia activa; que no hubo interés
en buscar heridos ni personas en los túneles; que no se permitió
la entrada al penal, sino hasta un año después; que Neira Alegría
y los hermanos Zenteno no estaban entre los prisioneros rendidos pero sí
en la lista que el Instituto Nacional Penitenciario proporcionó a
la comisión; que los sobrevivientes de los motines se negaron a declarar
ante la comisión; que el Congreso aprobó el informe de mayoría
de la comisión investigadora; que la explosión final que demolió
el penal se produjo cuando no estaba habiendo un ataque intenso, sino cuando
ya había concluido el ataque y que no ocurrió por simpatía
de dinamita, sino por voladura de las columnas que sostenían el edificio;
que además de los 28 internos que se rindieron el mismo día
de los acontecimientos, un día después aparecieron uno o dos
más y tres días después aparecieron uno o dos; que la
comisión investigadora solicitó información sobre la
investigación que hacía el Consejo Supremo de Justicia Militar,
pero la Sala Naval no proporcionó ninguna e incluso se negó
a suministrar los nombres de los oficiales que tuvieron a su cargo la operación;
que la comisión no tuvo ninguna evidencia de que los internos del
penal tuvieran dinamita; que la comisión trató de informarse
del por qué no se usaron instrumentos como gases lacrimógenos
o enervantes y se les dijo que no hubo tiempo de aplicarlos por la urgencia
de acabar con el motín la misma noche; y que no había ninguna
posibilidad de fuga de parte de los amotinados.
53. El testigo José Ráez González, médico
cirujano, declaró que a solicitud de la Marina de Guerra pidió
al Instituto de Medicina Legal designar dos expertos para hacer estudios
en restos cadavéricos en "El Frontón" y en esa condición
se trasladó a la Isla desde febrero hasta abril de 1987 y que examinó
más o menos 90 cadáveres; que la finalidad del médico
legista es determinar la causa de la muerte y ayudar a la identificación;
que los cadáveres habían pasado toda la etapa de putrefacción
primaria, algunos estaban en momificación y otros habían perdido
todas las partes blandas y sólo había fragmentos; que en muchos
casos no se pudo determinar la causa de la muerte por tratarse sólo
de restos óseos, en otros se determinó muerte por fracturas
múltiples; que en algunos casos se describieron los restos de ropa,
la talla, el sexo, la edad y los restos dentales; que no es función
del médico ponerse en contacto con los familiares de las víctimas
para tratar de identificar los cadáveres; que la identificación
corresponde al Departamento de Investigaciones; que de algunos cadáveres
pudo tomar huellas digitales; que la mayoría de las muertes fueron
por aplastamiento; que una vez concluidos los peritajes, entregó los
protocolos, resúmenes y comentarios al Juez Naval y firmó los
certificados de defunción; que son muchos los factores que impiden
tomar huellas dactilares a un cadáver y que no recuerda haber visto
quemaduras en los cadáveres.
54. El testigo doctor Augusto Yamada Yamada, Médico Jefe del
Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Naval, oficial
de la Marina con el rango de Capitán de Fragata Sanidad Naval, declaró
que los días 19 y 20 de junio de 1986 comenzó a hacer necropsias
en "El Frontón"; que los de la policía tomaron huellas digitales
y un odontólogo los odontogramas; que él hizo los protocolos
de necropsia y los certificados de defunción; que actuó bajo
las órdenes del juez de la marina; que de las 38 necropsias que suscribió
hay diez y siete en que se indica herida de armas de fuego como causa de
muerte y 21 por aplastamiento; que en algunos casos las heridas de bala eran
múltiples y no eran a corta distancia; que la identificación
estaba a cargo de la Policía de Investigación; que en cuatro
certificados de defunción se pusieron los nombres de los difuntos
los que le fueron suministrados por el juez; que no encontró esquirlas
en los cadáveres; que los cuerpos que examinó estaban más
o menos enteros, salvo tres que no tenían cabeza y que las necropsias
las hizo los días 19 y 20 de junio, varias en julio y cinco el 22
de enero de 1989.
55. El testigo Juan Kruger Párraga, médico anátomo-patólogo,
declaró que hasta el año 89 fue Jefe del Departamento de Patología
del Centro Médico Naval, con el grado de Capitán de Navío;
que el objeto de la necropsia, entre otros, es determinar la causa de la muerte
porque la identificación de los cadáveres corresponde a la
Policía de Investigaciones en el Perú; que no es parte de la
misión del médico la identificación; que fue llamado
a practicar necropsias en la Isla "El Frontón" y la primera vez que
estuvo allí fue el 5 de julio de 1986 y la última el 22 de
enero de 1987; que hizo 23 necropsias y en todas señala que "[a]lgunos
estaban en, o la mayoría estaba, en estado de putrefacción"
y muchos tenían fracturas múltiples por aplastamiento; que
ninguno de los protocolos de autopsia que él firmó identifica
a la persona; que en las necropsias intervinieron odontólogos que hicieron
odontogramas en los casos en que se encontraron piezas dentales y fueron
entregados al Juez de Marina; que algunos de los cadáveres tenían
ropas civiles pero en los protocolos no consignó estos datos; que
no encontró en los cadáveres rastros de heridas por arma de
fuego; que por el estado de los cadáveres no podía determinar
si uno murió el 18 o el 19; que cada necropsia duraba dos horas o más;
que en pocos cadáveres encontró signos de quemaduras.
56. El perito Robert H. Kirschner, médico y patólogo
forense, declaró que es Sub-Jefe Médico Examinador y suplente
del principal del Condado de Cook, Illinois, en Chicago, y sus alrededores;
que en su carrera ha hecho más de 7,000 autopsias y describió
algunas de sus experiencias; opinó que en el caso del penal en el
Perú, las autoridades debían, como es usual, tener huellas
digitales de los internos y hubiera sido fácil compararlas con las
de los cadáveres, lo mismo que los odontogramas, tatuajes y cicatrices
antiguas, para lo cual la ayuda de la familia es muy importante; que el 20
de junio hubiera sido muy fácil, teniendo la información necesaria,
identificar todos los cadáveres; que es muy importante fotografiar
y hacer diagramas del sitio de un desastre antes de levantar los cadáveres,
incluso para determinar la causa de la muerte; que las necropsias fueron
hechas profesionalmente, pero que hubo falta en los encargados de las identificaciones;
que incluso ahora muchas identificaciones podrían hacerse, aún
sin exhumación, especialmente si hay cooperación de los familiares;
que son pocos los casos en que no se logra la identificación; que
una explosión interna dejaría huellas perceptibles en el cuerpo.
57. El perito doctor Clyde C. Snow, médico y antropólogo-forense
declaró que a partir de 1984 ha sido llamado muchas veces fuera de
los Estados Unidos para investigar en casos sobre desapariciones o ejecuciones
en masa en Argentina, Bolivia, Chile, Guatemala, El Salvador, Irak, Kurdistán
y la ex Yugoslavia; que muchos de esos casos eran más difíciles
que el de "El Frontón" porque en éste se contaba con una lista
de los internos y en los registros penitenciarios debió haber descripciones
físicas, huellas digitales, evidencia dental, etc.; que la momificación
en cierto modo facilita la identificación, en particular por las huellas
digitales y marcas en la piel; que estadísticamente es improbable
que un médico haya encontrado diez y siete cadáveres con heridas
de bala entre 96 y los otros dos médicos no hayan encontrado ninguno;
que en un edificio más grande que el Pabellón Azul el levantamiento
de cadáveres e identificación se hizo en dos o tres semanas;
que si él hubiera sido llamado para identificar los cadáveres
de "El Frontón", habría reunido primero todos los datos sobre
las víctimas y luego fotografiado cada cadáver en el sitio
en que fue encontrado; que aún siete meses después del suceso
se hubiera podido hacer la identificación de más de un 90 por
ciento y que incluso ahora sería posible reuniendo los datos sobre
huellas dactilares y odontogramas y en algunos casos exhumar los cadáveres.
.....
VII
(Conclusiones de la Corte)
60. En los términos del artículo 5.2 de
la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir
en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y
el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.
En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención,
es el garante de estos derechos de los detenidos.
61. En el presente caso, el Perú tenía el derecho y
el deber de ejecutar la debelación del motín del Penal San
Juan Bautista, más aun cuando no se produjo en forma súbita
sino que parece haber sido preparado con anticipación, pues los detenidos
habían fabricado armas de diversos tipos, excavado túneles
y asumido prácticamente el control del Pabellón Azul. También
debe tenerse en cuenta que en la primera fase de la debelación por
la Guardia Republicana los detenidos capturaron como rehenes a un cabo y
dos guardias, causaron heridas a otros cuatro y tomaron posesión de
tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes entre
las fuerzas que entraron a debelar el motín.
62. En el informe de mayoría de la comisión investigadora
del Congreso del Perú se dice que "[d]el resultado logrado se infiere,
sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado.
La demolición final, luego de la rendición producida a las
14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación
lógica y en consecuencia sería injustificada". También
el informe de minoría dice:
Está demostrado que el Gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificado número de muertos... La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos de la debelación" (supra párr. 43).
63. Se considera innecesario analizar si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la debelación del motín actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno, ya que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es imputable al Estado con independencia de que hayan actuado
en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179).
64. De los 97 cadáveres a los que les fueron
practicadas necropsias, únicamente fueron identificados siete. No consta
que se hayan realizado todas las diligencias necesarias para obtener mayor
número de identificaciones, ni que se haya solicitado la ayuda de
los familiares de las víctimas para ese propósito. Es de notar
la discrepancia que existe entre el número de los detenidos en el
Pabellón Azul antes del motín y la suma de los amotinados que
se rindieron más el número de muertos. Según el proceso
realizado en el Fuero Militar, hubo 111 muertos (restos óseos de catorce
personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, lo que daría
un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por
el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes
del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre
el 23 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987, es decir, en un lapso de
nueve meses.
VIII
65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:
[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).
66. La Corte considera probado que Víctor
Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban
detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista el día
18 de junio de 1986, fecha en que comenzó la debelación del
motín. Este hecho consta en la nómina presentada por el Presidente
del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del Vigésimo
Primer Juzgado de Lima que tramitaba un recurso de hábeas corpus y
en la que el Jefe de Identificación del Penal San Juan Bautista presentó
en el Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina, y este
hecho no ha sido contradicho por el Gobierno.
67. La Corte considera probado que las tres personas referidas no
se encontraban entre los amotinados que se rindieron y que sus cadáveres
no fueron identificados. Lo anterior consta en la nota del 20 de septiembre
de 1990 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
a la Comisión, transmitida por su Embajador Alterno ante la OEA, la
cual vincula al Estado peruano (cfr. Legal Status of Eastern Greenland Judgment,
1933, P.C.I.J., Series A/B, pág. 71), y que dice:
Los presuntos desaparecidos Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, no se encuentran entre los amotinados que se rindieron en los sucesos del penal de San Juan Bautista, de 18 a 19 de junio de 1986, ni sus cadáveres están entre los pocos que pudieron ser identificados, de acuerdo con los autos.
En cambio, a raíz de esos sucesos se extendieron 92 partidas de defunción correspondientes a cadáveres no identificados, tres de los cuales sin duda corresponden a esas tres personas, que la Comisión da por desaparecidos.
68. En el presente caso queda excluida la evasión
de los reclusos y la actuación de terceros diferentes a las autoridades
del Estado, que no han sido invocadas por el Estado peruano.
69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido
por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados
por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración
rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo
Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario
y de la circunstancia de que muchos de los muertos, según las necropsias,
lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría
del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere
al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son
considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.
70. También debe tomarse en consideración que en el
informe de la comisión de minoría del Congreso se afirmó,
sin objeción por parte del Gobierno, que hubo falta de interés
en el rescate de los amotinados que quedaron con vida luego de la demolición,
ya que unos días después aparecieron cuatro reclusos vivos
y podría haber habido más (supra párr. 43).
71. La Corte considera también probado que no se usó
de la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres,
pues sólo unos pocos de los que fueron rescatados en los días
inmediatamente siguientes a la terminación del conflicto fueron identificados.
De los demás, que fueron recuperados en un lapso de nueve meses, ciertamente
muy largo, aunque según declaración de los expertos (supra
párrs. 56 y 57) con ciertas técnicas hubiera podido hacerse
la identificación, tampoco se hizo. Este comportamiento del Gobierno
constituye una grave negligencia.
72. La Corte concluye de todo lo anterior que los señores Víctor
Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar perecieron
por efecto de la debelación del motín en manos de las fuerzas
del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza.
.....
X
(Puntos Resolutivos)
91. POR TANTO,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor
Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el
derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo
1.1 de la misma.
2. Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres
personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el
artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo
27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares
de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización
compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido
en sus gestiones ante las autoridades nacionales.
4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización
y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la
Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
5. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso
de no llegarse a él, la Corte determinará el monto de la indemnización
y de los gastos, para lo cual deja abierto el procedimiento.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano,
en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de
enero de 1995.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Rafael Nieto Navia
Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San
José, Costa Rica, el día 20 de enero de 1995.
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Fuente: Corte Interamericana de Derechos
Humanos (http://www.corteidh.or.cr/)